REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
La Asunción,  19  de Septiembre de 2013
 
Año 203º y 154º
 
ASUNTO: OP02-J-2013-001427
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001427. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos REINI DEL VALLE PENOTH HERNANDEZ y JUAN MANUEL SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.112.751 y V-14.358.219 respectivamente,  en beneficio de sus hijos (identidad omitida),  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, establecidos de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Quincenales, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de recibos o facturas por ante la mencionada Defensoria. Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales.  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos los días Viernes por la tarde y regresarlos los días Domingo en horas de la tarde. Serán fines de semanas alternos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre  en estado de ebriedad. El padre también podrá llevarlos  con él a casa de los abuelos paternos o de paseo y así lo aceptan ambas partes. Ambos padres se comprometen a responsabilizarse de los niños mientras esten bajo su cuidado y protección. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 
La  Jueza    
 
 
 
Eudy Díaz Díaz							
 
						La  Secretaria   
 
 
 
					Abg. Merlyn Prieto Velásquez            
 
 
EDD/as                                        		
 
 
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