REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2010-000598
PARTES: HECNI DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.087, domiciliada en el municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR)
BENEFICIARIO: (identidad omitida).
Ingresa el presente asunto a este Circuito Judicial de Protección en fecha 07 de diciembre de 2010, en virtud de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de los hermanos (identidad omitida), en el hogar de su hermana mayor ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR. Se admitió en su oportunidad y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación del padre de ambos hermanos la cual fue imposible, por lo que en aplicación del parágrafo único del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se procedió a fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades en virtud de la incomparecencia de la solicitante, siendo que en fecha 23.09.2013 se logró la celebración de la misma, compareciendo la referida ciudadana quien manifestó que su hermano JOSE LUIS SALAZAR VICENT, ya es mayor de edad y se encuentra viviendo en pareja.
Expuesto ello, cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a los hermanos de los cuales el adolescente, hoy joven adulto, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación familiar tiene por objeto proveerle de una medida que le garantice su protección integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar al adolescente su permanencia en el hogar de su hermana, con la finalidad de garantizarle su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, al folio 19 copia de su partida de nacimiento, que el hoy joven adulto nació en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco (28.07.1995), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario ordenar la colocación en la mencionada Entidad de Atención; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: UNICO: CESE DE LA MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACIÓN FAMILIAR del entonces adolescente JOSE LUIS SALAZAR VICENT, nacido en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco (28.07.1995), que fuera dictada en fecha 13.12.2010, en casa de su hermana mayor ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR, manteniéndose vigente la misma respecto de su hermana adolescente (identidad omitida). Así se declara. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. (2013). Años 203 de La Independencia y 154 de La Federación.
La Jueza.
Luisana Marcano Vásquez La Secretaría.
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