REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001504
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Wilman José Cordero Salazar y Celenis Del Valle Salazar venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.344.717 y 11.854.243 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El Padre se comprometerá a pasarle a su hija la cantidad de doscientos cincuenta (250,00 Bs.) bolívares quincenal lo que sumara un total de quinientos bolívares (500,00Bs.) mensuales SEGUNDO: El señor Cordero aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de un mil (1.000,00Bs) bolívares, aportados en ropa, calzados y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación y el otro 50% serán cancelado por la señora Salazar. En cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar : Se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre, puede buscar a su hija todos los días, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.
La Secretaria.
Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan.
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