REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001500
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Doris V. Mejìas de Velásquez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.318.003 en su carácter de Defensora De los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Reinaldo José Fernández y Ruth Oralys Rivas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.853.151 y 15.202.161 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Aportará la cantidad en efectivo un bono de fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, deportes y recreación el otro 50% será aportado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará sus hijos en casa de la madre los días Domingo a partir de las 9 de la mañana y los regresará a las 6 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento, las vacaciones escolares concatenadamente.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
BT/bt.
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