REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001492
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. JAIRO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MATA VELASQUEZ y KARINES MARIA PIÑERA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.980.695 y V-15.423.359 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, lo que sumará un total de Quinientos Bolívares mensures, en dinero en efectivo. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un 50% entre los padres y un bono de navidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (ropa y juguetes)…. Régimen de Convivencia Familiar: …PRIMERO: Este que se le otorga al padre es “Amplio”, respetando el padre los Derechos y Deberes que asisten a su hijo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se debe comunicar con anticipación con la madre. SEGUNDO: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 de diciembre y 01 de enero el padre), serán alternadas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/ymp/frmb
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