Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11.06.2013 por los ciudadanos ELVIN JOSE MARVAL y SHIRLEY KARINA SALAZAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.544 y V-14.686.792 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.204, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de julio de 2000 ante el Alcalde del Municipio Autònomo Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 12.08.2013, fecha en la cual fue realizada la audiencia y asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre ELVIN JOSE MARVAL se compromete a entregar a la madre por este concepto, la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs 1.000,00) con la finalidad que la madre cancele con dichos recursos el 50% del pago mensual del colegio, lo relativo a vestimenta del adolescente, calzado, medicinas, u otra actividad curricular, transporte, tareas dirigidas y alimentación de nuestro hijo, es decir, las necesidades del niño. En cuanto al BONO ESCOLAR: Ambos padres cancelaran por la mitad lo concerniente a matrícula, inscripción y mensualidad que exige el colegio para la formalización de la inscripción del adolescente en el colegio año 2013-2014 y los años siguientes, con el objeto de garantizar el derecho a la educación contenido en el artículo 53 de la LOPNNA y no desmejorar su nivel de vida. En cuanto al BONO DEL MES DE DICIEMBRE: El padre adquirirá la ropa del 24 y 31 y la madre los juguetes, y al año siguiente de manera inversa. Por último, el monto por concepto de obligación de manutención aquí convenido sufrirá un aumento del TREINTA (30%) anualmente al monto acordado para la obligación.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen será amplio durante la semana, comprometiéndose el padre a buscar y regresar al adolescente al hogar materno con anticipación telefónica, siempre y cuando no interrumpa horarios de colegio ni descanso. Los fines de semana serán intercalados, así como el disfrute de las vacaciones, en tal sentido, si el adolescente comparte carnavales con la madre, semana santa compartirá con el padre, y en el mes de agosto, septiembre y diciembre, ambos periodos se dividirán en dos, previo acuerdo y disponibilidad de ambos padres, para lo cual deberán ponerse de acuerdo, escuchando la opinión del niño. Día del cumpleaños del padre o de la madre con quien corresponda. Día del padre o día de la madre con quien corresponda. El cumpleaños del niño será compartido, si la fecha es en la semana ambos padres lo celebraran en el colegio del adolescente para lo cual compartirán los gastos de torta, etc. Si es fin de semana, ambos compartirán con el adolescente ese día, previo acuerdo entre las partes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ELVIN JOSE MARVAL y SHIRLEY KARINA SALAZAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.544 y V-14.686.792 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de Julio de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 07, folio 9 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
|