REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de Septiembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0312-09

QUERELLANTE: LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.527, con domicilio procesal en la avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, Residencias Laguna El Morro, Torre “B”, Piso 3, Apartamento 3-8, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN ALBERTO KOSAK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.154.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE: ALFREDO DÍAZ FIGUEROA, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2004, el abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.154, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.375.527, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la presente demanda y ordena notificar al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente. En esta misma fecha, la querellante LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, solicita le sean expedidas copias certificadas a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de enero de 2004, el ciudadano JAVIER CARABALLO, en su condición de Alguacil consigna copia de las notificaciones, de fecha 13 de enero de 2004, dirigidos al Alcalde y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2004, comparece el abogado SIMÓN VILLAFRANCA CASTILLO, a los fines de solicitar copias simples de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, declarándose Incompetente para conocer del presente asunto y atribuye la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del mismo. En esta misma fecha, se remite el presente expediente mediante oficio N° 105-04 al mencionado Tribunal.

En fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió la presente causa y le dio entrada, asignándole la nomenclatura Nº BP02-N-2004-000046.

En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la declinatoria de competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, admite el presente recurso ordenándose en el mismo la notificación al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 8 de junio de 2004, comparece el abogado JESÚS FIGUEROA, mediante el cual solicita al Tribunal ordene lo conducente a los fines de que el ciudadano alguacil, practique las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 5 de febrero de 2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA..

En fecha 23 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0312-09.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2009, debidamente firmada por la querellante LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES.

En fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2009, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 26 de septiembre de 2011, comparece el abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK, mediante el cual solicita se notifique a las partes para la continuación del presente procedimiento.

En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, reanuda la presente causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 28 de octubre de 2011, comparece la ciudadana LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, mediante el cual otorga poder apud-acta, al abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.154.

En fecha 2 de abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 414-13 y 413-13, de fecha 2 de abril de 2013, dirigidos al Alcalde y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 28 de octubre de 2011, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial del recurrente abogado ESTEBAN ALBERTO KOSAK, (folio 48 del expediente judicial) y siendo que, para el día 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna poder apud-acta, debidamente otorgado por la querellante LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES. Se desprende entonces, que desde el día 28 de octubre de 2011, hasta el día 2 de abril de 2013, ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LIZ VERÓNICA LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.375.527, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




Exp. N° Q-0312-09.
HBF/jmsb/gserra