REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Septiembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0842-13

Estando en la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, este juzgador invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para fijar audiencia definitiva, considera este jurisdicente que para el esclarecimiento de los conceptos y montos reclamados, es imperioso dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para este juzgador conocer el salario percibido mes a mes por el querellante, durante su relación de empleo con el organismo querellado, asimismo, determinar los beneficios de Ley o contractuales de ser el caso en cuanto a la cancelación de utilidades, bono vacacional y primas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 4, se ordena Oficiar al ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta y a la Procuradora General del estado Nueva Esparta, a los fines de que consignen ante este Juzgado en un lapso de diez (10) días despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación la siguiente documentación:

- Relación de antecedente de servicios del ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.005, o constancia del salario percibido mes a mes durante la relación del empleo con ese organismo.
- Convención Colectiva o Instrumento Jurídico aplicable a el cargo que ejerció el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.005, vigente durante la relación del empleo con ese organismo, a los fines de determinar cuanto le correspondió por vacaciones y utilidades.

Asimismo, se ordena notificar al querellante a los fines de que procure la consignación de lo requerido por este juzgado.

Una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones aquí libradas y vencido el lapso concedido para consignar lo requerido, este Juzgado procederá a fijar la celebración de la audiencia definitiva, dentro de los 5 días de despacho siguientes de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, dieciocho (18) de septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO





Exp. Q-0842-13
HBF/jmsb/gserra