REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: N-0809-12
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.976.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.372.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: TIBISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.225 y 45.785 respectivamente, y RAMON ENRIQUE AGREDA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.060, actúa como Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012, ante este Juzgado, la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le negó la renovación de la Patente de Industria y Comercio de la empresa PARADA EL CARMEN C.A.

Señaló la recurrente que la referida Alcaldía le vendió un terreno ubicado en el Bolulevard de Playa El Agua, el cual quedó registrado ante el Registro Subalterno de La Asunción, inscrito bajo el No. 2009.618, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 393.15.1.1.532, correspondiente al libro de folio Real del año 2009.

Expresó la recurrente que el día 31 de mayo del año 2012, llegaron a su propiedad ubicada en Playa el Agua, la Ingeniero de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, ciudadana MARIANELLA HERNÁNDEZ, con un grupo de personas de nombres José González, Vicente Martínez, Julio González, la asesora jurídica de la Alcaldesa, de nombre Tibisay Romero, y otras personas mas, cuyos nombres alegó desconocer, quienes con una conducta hostil, de atropello y de acoso, y bajo la amenaza de que tenían una orden de demolición de su vivienda y locales, alegaron que el terreno que ocupa es de Mintur y que van a anular la venta.

Que el día 03 de agosto de 2012, se dirigió a la Alcaldía, a hacer el pago de sus impuestos municipales, lo cual le fue negado, por cuanto le fue informado por funcionarios de la Alcaldía que la ciudadana TIBISAY ROMERO, se llevó su patente, porque ella (la recurrente) tenía problemas legales.

Que el día 16 de agosto de 2013, se dirigió por escrito a la Alcaldía, con la finalidad de renovar la patente de industria y comercio, teniendo como respuesta, según oficio No. DH-OF-0097-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, la negativa a su solicitud de renovación de su permiso para la realización de actividades comerciales.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas en el capítulo III, de su libelo de demanda, referido al petitorio indicó lo siguiente “…En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, me permito partir el sustento de mi reclamación, a los fines de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud del ejercicio de mis derechos constitucionales, derecho a la propiedad, al libre comercio y laborales, contra la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por ende solicito a que se convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a la renovación de la Patente de Industria y Comercio tanto para mi empresa “PARADA DEL CARMEN C.A., como para el “RESTAURANT FU C.A. quien es inquilino del segundo local que pertenece a mi propiedad también…”

Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012 se dio por recibido el presente expediente.

Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación mediante oficio del Alcalde, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA consignó los fotostatos necesarios a los fines de que fuesen libradas las boletas de notificación, conforme a lo acordado en el auto de admisión.

En fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO, en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que fueron librados los oficios Nos. 667-12, 668-12 y 669-12, dirigidos a la Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y a la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Mediante consignaciones de fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, así como de la Alcaldía del referido Municipio.

Mediante consignación de fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, se fijó el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), para la realización de la audiencia de juicio.

Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, de la Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Mediante consignación de fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana CATALINA OVALLES,

Mediante consignaciones de fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, así como de la Alcaldía del referido Municipio y de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2013, se fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Mediante diligencia consignada en fecha 18 de junio de 2013, la abogada TIBISAY ROMERO, consignó el poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2013, el abogado RAMON ENRIQUE AGREDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, consignó copia simple de su ratificación como Síndico Procurador Municipal.

En fecha 20 de junio de2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, así como de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, parte recurrente, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo ciudadano RAMON ENRIQUE AGREDA RODRÍGUEZ, y de los apoderados judiciales de la Alcaldía abogados TIBISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES.

Expresó el apoderado de la recurrente en la audiencia de juicio lo siguiente: “…hemos acudido ante este Tribunal, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, negó la renovación de la patente de industria y comercio de los locales que es propiedad de mi representada, porque según no cumplía con las variables urbanas. Visto que consideramos que es una vía de hecho y no existe el procedimiento administrativo, y la señora CATALINA OVALLES compró esa bienhechuría hace mas de 10 años a la alcaldía que fue la que le vendió el terreno como ejido municipal y teniendo su vivienda asentada en esos espacios, que vive con sus dos hijas y nieta, y es el único sustento que tiene ella. La renovación de la licencia de industria y patente nos parece extraño que en agosto del año pasado se le haya negado generando un perjuicio y un derecho al trabajo y a la vivienda, todo esto conlleva a una situación que no se ha cumplido con los extremos legales”.

Asimismo la parte recurrida expuso sus alegatos en los siguientes términos: “…acudimos a esta audiencia para explanar que este acto que pretenden anular no señala, cual es el acto administrativo “X” al cual hacen referencia, la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, le contestó a su solicitud recomendándole a la parte recurrente que debieron agotar la vía de reconsideración en el acto de nulidad “X”. En virtud de que no se señala lo que se pretende anular…”
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013 los abogados TIBISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ y EDUARDO JIMENEZ MORALES, presentaron sus informes en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2013 el Tribunal estableció que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“ En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”…



Pruebas Promovidas por la Recurrente
Junto con la presentación del libelo de demanda, la recurrente consignó los siguientes medios probatorios:
a) Original de Solvencia Municipal de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2012, a nombre de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLE ANGUITA, respecto de un inmueble ubicado en Playa el Agua, distinguido con el catastro No. 20779, emanada de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.
b) Original de Licencia de Industria y Comercio de la empresa Parada el Carmen C.A., ubicada en Playa el Agua, expedida el 07 de septiembre de 2011, con vencimiento el 30 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo. De dicho documento consta y se desprende que la recurrente fue autorizada por el Municipio para ejercer la actividad comercial consistente en la venta de mercancía seca, en Playa El Agua, desde el 07 de septiembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Original de Solvencia Municipal de Patente de Industria y Comercio, de la empresa Parada el Carmen C.A., ubicada en Playa el Agua, expedida el 17 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo. De dicho documento consta y se desprende que la recurrente fue autorizada por el Municipio para ejercer actividad comercial en Playa El Agua, hasta el 30 de junio de 2012. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Original de la comunicación, signada con el No. DH-OF-0097-2012, emanada de la Licenciada MARLIN ROSAS, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, mediante la cual se le comunica que la Dirección de Hacienda Municipal no renovará la Licencia de Actividad Económica No. 122, asignada el 25 de septiembre de 2006, a la sociedad mercantil PARADA DEL CARMEN C.A., y que tampoco podrá otorgar la Licencia de Actividad Económica al RESTAURANT FU, C.A. Documento el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda. Al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de la solicitud escrita de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo la renovación de la Licencia de Actividades Económicas de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, signada con el No. 122. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
f) Original del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que acredita a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, como propietaria de un terreno ubicado en Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: En quince metros (15mts) con el Hotel Flamboyand; SUR: En quince metros (14mts), con estacionamiento e instalaciones del mercado artesanal; ESTE: En seis coma cincuenta metros (6,50mts), con bienhechurías de la solicitante, en el espacio de ochenta metros (80,00mts), correspondiente a la franja de protección costera, estipulada en la Ley de Áreas Costeras y ESTE: En seis coma cincuenta metros (6,50mts) con el Hotel Flamboyand, el cual le fue vendido por la referida Alcaldía en fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el No. 2009.618, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 393.15.1.1.532 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. De dicho documento consta y se desprende que a la recurrente le fue vendido el referido inmueble ejido, por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
g) Original de título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano MARIO LEAL CORZO, sobre un local comercial ubicado en Playa El Agua. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.

En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio la recurrente consignó:
a) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, propiedad de la recurrente. Con dicha inspección quedó demostrado que la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, utiliza el bien inmueble que le fue adjudicado en venta por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo como local comercial y vivienda familiar. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos, conformados por los siguientes recaudos:
a) Copia simple de la comunicación No. DH-OF-0097-2012, emanada de la Licenciada MARLIN ROSAS, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, dirigida a la recurrente, cuya anulación ha sido solicitada en el presente juicio, el cual ya ha sido valorado por este Juzgador.
b) Copia simple de la comunicación de fecha 15 de junio de 2012, dirigida por el ciudadano Ramón Agreda, en su condición de Síndico Procurador Municipal, al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual remite a dicho ente el expediente de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, para proceder a la anulación del documento aprobado por esa Municipalidad el día 19 de septiembre de 2008, según acta extraordinaria No. 11, debidamente protocolizado en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.618, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 393.15.1.1.532 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
c) Copia simple de informe de inspección realizada en fecha 04 de junio de 2012 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.
d) Copia simple de citación de fecha 30 de mayo de 2012 librada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, a los fines de tratar asuntos relacionados con una construcción ilegal en Playa El Agua, la cual aparece firmada por la recurrente.
e) Copia simple de citación de fecha 10 de noviembre de 2011 librada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, a los fines de tratar asuntos relacionados con una construcción ilegal en Playa El Agua, la cual aparece firmada por la recurrente, en prueba de haber sido recibida.
f) Copia simple de orden de paralización de una construcción ilegal ubicada en Playa el Agua, de fecha 10 de noviembre de 2011 dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, emanada de la ciudadana Manianella Hernández, en su condición de Ingeniero Municipal del Municipio Antolín del Campo, en la cual se dejó constancia que la recurrente se negó a firmar.
g) Copia simple de la comunicación No. DI-No. 042-1-2010 de fecha 10 de septiembre de 2010 dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, emanada de la ciudadana Marianella Hernández, en su condición de Directora de Infraestructura de la Alcaldía, mediante la cual se le da respuesta a la recurrente, sobre una solicitud para construir un techo en la entrada de su vivienda, ubicada en el estacionamiento de Playa El Agua, en la que se le indicó que de acuerdo al informe escrito y fotográfico emitido por el Instituto Municipal de Protección Civil, de fecha 05 de septiembre de 2010, se observó que existe una estructura levantada ilegalmente, ubicada en la Zona de Interés Turístico (Punta Cabo Bñanco-Punta Cañonero) y que el ente regulador de la zona es el Ministerio del Poder Popular para El Turismo, debiendo dirigirse a dicho ente para solicitar cualquier permisología.
h) Copia simple del memorando No. DI-M No. 071-2011 dirigido al ciudadano RAMON AGREDA en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, emanado de la ciudadana Marianella Hernández, en su condición de Directora de Infraestructura de la referida Alcaldía, mediante el cual se le remite expediente de la ciudadana CATALINA OVALLES para verificar la tradición legal del documento de propiedad de un inmueble vendido por la Alcaldía en el año 2009, sobre una franja de terreno ubicada en Playa el Agua, presuntamente perteneciente a la extinta Corporación de Turismo.
i) Copia simple del informe de fecha 07 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en el cual se dejó constancia que se realizó una Inspección Ocular por parte de los fiscales de Ingeniería Municipal en el Boulevard de Playa El Agua, frente al mercado de buhoneros, observándose el desarrollo de dos (02) techos realizados por la ciudadana CATALINA OVALLES, frente a dos (02) locales comerciales, sin la debida permisología.
j) Copia simple de orden de paralización de una construcción ilegal ubicada en Playa el Agua, de fecha 07 de septiembre de 2011 dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, emanada de la ciudadana Manianella Hernández, en su condición de Ingeniero Municipal del Municipio Antolín del Campo.
k) Copia simple de citación de fecha 07 de septiembre de 2010 librada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, a los fines de tratar asuntos que le conciernen.
l) Copia simple de la Inspección Ocular realizada por parte de los fiscales de Ingeniería Municipal, en el Boulevard de Playa El Agua, 07 de septiembre de 2010.
m) Copia simple del informe técnico de fecha 05 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Municipal de Protección Civil, de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en el cual se dejó constancia que se observó una construcción no convencional, hecha de madera, en el boulevard de Playa El Agua, Estacionamiento Principal, la cual fue realizada en horas nocturnas, y la responsable de la referida construcción manifestó no tener la perisología respectiva, por lo que se recomendó enviar el informe correspondiente a los entes competentes dentro de la zona de interés turístico recreacional, a fin de que abrir el procedimiento administrativo correspondiente para evitar la culminación de la estructura.
n) Copia simple de comunicación de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la ciudadana CATALINA OVALLES ANGUITA, mediante la cual solicita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo permiso de construcción existente.
o) Copia simple de solicitud de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual la recurrente solicita una audiencia con la ciudadana OLGA PEREZ DE SALAZAR, Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo.
En tal sentido, como quiera que las copias fotostáticas del expediente administrativo no fueron impugnadas por la parte recurrente, se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, advierte el Juez que suscribe que de dichas actas se desprende que en fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano RAMON AGREDA, en su condición de Sindico Procurador Municipal, remitió al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, el expediente de la recurrente, para proceder a la anulación del documento aprobado por el Municipio Antolín del Campo, el día 19 de septiembre de 2008, según acta extraordinaria No. 11, mediante el cual se le adjudicó a la ciudadana CATALINA OVALLES ANGUITA, un terreno ejido municipal. Lo cual no guarda relación en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.
Asimismo, del resto de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que las mismas no guardan relación con la cuestión controvertida en el presente juicio, pues se refieren a unas construcciones ilegales realizadas por la recurrente en un terreno ubicado en Playa el Agua.
En tal sentido, como quiera que no demuestran la realización de un procedimiento iniciado en contra de la recurrente, para cancelarle o negarle la Renovación Licencia de Actividades Económicas, de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., este Tribunal las desecha. Así se establece.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora ha intentado un Recurso de Nulidad contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de no renovar de la Licencia de Activiades Económicas, de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., y por ende solicita que la Alcaldía convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a renovar la referida Licencia.

Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente indicó que a su representada se le ha negado la renovación de la Patente de Industria y Comercio sin la existencia de un procedimiento administrativo, por su parte, la parte recurrida se limitó a alegar que la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, demandó en el presente juicio la nulidad de un acto administrativo X que no señaló.

Se observa que el objeto principal de la presente demanda, gira en torno a la solicitud de nulidad de la decisión contenida en la comunicación No. DH-OF-0097-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual negó la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, ha sido redactado con términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta dicho recurso, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto advierte este Juzgador que en el folio uno (01) del libelo de demanda, claramente se lee lo siguiente: “…con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo DE LA NO RENOVACIÓN DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO…”

Aunado a lo anterior, la recurrente consignó junto con el libelo de demanda, original del acto cuya nulidad pretende en el presente juicio, con lo cual el alegato de la parte recurrida de que la parte recurrente no señaló el acto atacado, resulta improcedente. Así se establece.

En tal sentido, considera el Juez que suscribe que de autos se desprende cual es el acto cuya nulidad pretende la recurrente, razón por la cual este Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, indicó que a su representada se le ha negado la renovación de la Patente de Industria y Comercio, sin procedimiento administrativo

Así, resulta necesario analizar el acto administrativo impugnado, el cual esta contenido en la comunicación No. DH-OF-0097-2012, donde la Dirección de Hacienda Municipal indica a la recurrente que no renovará la Licencia de Actividad Económica No. 122, asignada el 25 de septiembre de 2006, a la sociedad mercantil PARADA DEL CARMEN C.A., y que tampoco podrá otorgar la Licencia de Actividad Económica al Restaurant FU, C.A., por cuanto en visita realizada en fecha 30 de mayo de 2012, asistió una comisión de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, y por la Dirección de Hacienda asistió un Fiscal de Hacienda Municipal y su persona, donde se observó la actividad económica de tres (03) locales comerciales y dos (02) mas en construcción, evidenciándose el alquiler de dos (02) locales al RESTAURANT FU, C.A., el cual no tiene ningún tipo de permisología ni Licencia de Actividad Económica emitida por la Alcaldía, y en el tercer local funciona el establecimiento PARADA DEL CARMEN, C.A., representado por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, siendo que, a la referida ciudadana se le entregó un terreno ejido municipal, para la construcción de una vivienda familiar de fin social, y en ningún momento para la construcción de locales comerciales.

Riela a los autos copia fotostática del informe de inspección de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, de cuyo contenido se desprende que se realizó inspección ocular el día 30 de mayo de 2012 en el estacionamiento de Playa El Agua, específicamente en una construcción ilegal por parte de la ciudadana CATALINA OVALLES, en la que se pudo observar que la referida ciudadana se encuentra construyendo dos (02) locales comerciales sin la debida permisología, se dejó constancia además que se observan en el sitio cuatro (04) locales comerciales y una (01) casa de habitación, cuyas medidas y linderos se indican en el referido informe. Asimismo se dejó constancia que en revisión de los planos del Municipio, la construcción se encuentra dentro de la Zona de Interés Turístico, según Decreto Presidencial No. 1369 de fecha 12 de junio de 1996, donde el ente regular de esa Zona es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Se dejó constancia además, que en revisión de la documentación presentada (documento de propiedad) el área de terreno y las áreas de construcciones ilegales no concuerdan, debido a que dichas construcciones sobrepasan el área reflejada en el documento de propiedad. En tal sentido, se dejó constancia que se le indicó a la recurrente que debía paralizar la construcción de los dos (02) locales.

Ahora bien, la decisión de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, de negar la renovación de la Licencia de Industria y Comercio a la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., está fundamentada en la circunstancia de que se evidenció previa inspección realizada por las autoridades competentes del Municipio, que la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, ha construido locales comerciales en un terreno ejido municipal que le fue otorgado con un fin social y en ningún momento con un fin comercial, y que, además por tales razones, no podrá otorgar Licencia de Actividad Económica, al Restaurant FU,C.A.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador, a los fines de determinar si la solicitud de nulidad formulada por la recurrente en el presente juicio, resulta procedente, analizar, si la decisión de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de no renovar la Licencia de Actividad Económica a la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN C.A., fue dictada previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, para lo cual resulta necesario revisar algunas de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo ordinario, contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidas al Procedimiento Administrativo:

Establece el artículo 48 de la mencionada Ley lo siguiente:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Por su parte el artículo 51 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”.

El artículo 53 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba recibir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

El artículo 54 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.”

El artículo 60 dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde”.

Por su parte es artículo 61 establece lo siguiente:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto incidentalmente como durante la tramitación”.

Así, tenemos que el procedimiento administrativo ordinario, consta de tres fases: a) Fase de iniciación; b) Fase de sustanciación; c) Fase de terminación.

Ahora bien, de las copias simples del expediente administrativo, no se desprende que se haya dado inicio a un procedimiento en contra de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., a los fines de cancelarle o negarle la Licencia de Actividad Económica, por el contrario, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto atacado se produjo en respuesta a la comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo emanada de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, mediante la cual solicitó la renovación de la Licencia de Actividades Económicas de la empresa PARADA DEL CARMEN C.A.

Posteriormente a dicha solicitud, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo emitió el acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 20 de agosto de 2012, signado con el No. DH-OF-0097-2012, es decir, cuatro (04) días después de la solicitud escrita formulada por la recurrente. Con lo cual encuentra este Juzgador, que la decisión impugnada se produjo con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno.

En otro orden de ideas, encuentra el Tribunal, que la decisión recurrida esta fundamentada en la circunstancia de que a la recurrente se le entregó un terreno ejido Municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar de fin social, mas no para la construcción de locales comerciales.

Sin embargo, advierte este Juzgador que según se desprende del acto impugnado, la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo otorgó Licencia de Industria y Comercio a la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2006, signada con el No. 122, asimismo en fecha 17 de abril de 2012, otorgó solvencia municipal sobre patente de industria y comercio.

Así, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al principio de la confianza legítima, sobre el cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 000087 de fecha 11 de enero de 2004 (Caso: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), en los términos siguientes:
“(…) Como bien ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermeneutica en el Derecho. (…).
La buena fe significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que esta no la engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos (…).”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, respecto del principio de la seguridad jurídica, así en la sentencia No. 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por la personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Subrayado del Tribunal.

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita se puede concluir, que el principio de seguridad jurídica, implica que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se realicen de manera irracional, arbitraria, tempestiva, sin darle a los particulares la oportunidad de prepararse respecto de futuras transformaciones, pues ello, atenta contra la expectativa legítima de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

Así, tenemos de la revisión del expediente administrativo consignado por la representación del Municipio Antolín del Campo, no se evidencia que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo, sustanciado en todas y cada una de sus fases, y conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo ordinario contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previo a la decisión de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de negar la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, pues, el acto impugnado, fue dictado cuatro (04) días después de la oportunidad en el que la recurrente solicitó por escrito, la renovación de la Licencia de Industria y Comercio de la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A. Así se establece.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”.
Ahora bien, el debido proceso constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fin principal es forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc.), de manera tal, que produce como resultado una concepción altamente compleja, y que, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, permiten que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, se concretiza en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales las cuales deben concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En sintonía con lo anterior, se puede concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan rigurosamente las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones.
De manera tal que, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo no cumplió con la realización de un procedimiento administrativo, en el cual se cumpliera con todas y cada una de las fases establecidas en el Procedimiento Ordinario Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación analógica por no existir procedimiento expreso. Con lo cual se le vulneró flagrantemente, el derecho a la defensa, al negar la solicitud de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas, a la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., representada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Nulidad Parcial de la decisión contenida en la comunicación signada con el No. DH-OF-0097-2012, emanada de la Licenciada MARLIN ROSAS, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, sólo en lo que respecta a la decisión de la Dirección de Hacienda Municipal de no renovar la Licencia de Actividad Económica No. 122, asignada el 25 de septiembre de 2006, a la sociedad mercantil PARADA DEL CARMEN C.A., y, en consecuencia, ordenar a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO iniciar el debido procedimiento administrativo a la solicitud formulada en fecha 16 de agosto de 2012 por la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., a los fines de dar el debido trámite y cumplir, con las fases del procedimiento anteriormente señaladas y se deberá garantizar a la recurrente los derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, y ésta a su vez, deberá cumplir con todos lo requisitos legales para obtener la respectiva renovación. Así se establece.
Respecto de la solicitud de que se otorgue Renovación de Licencia de Actividades Económicas al Restaurat FU, C.A., advierte el Tribunal que de la lectura del contenido del acto impugnado, claramente se desprende que la Directora de Hacienda Municipal, manifestó que el referido establecimiento comercial no posee ningún tipo de permisología ni Licencia de Actividades Económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, de manera tal que, concluye este Juzgador, que tal pedimento resulta a todas luces improcedente por cuanto mal puede la Dirección de Hacienda Municipal, renovar una Licencia de Actividades Económicas que nunca ha sido otorgada. En virtud de lo cual, se mantiene incólume la decisión contenida en la comunicación signada con el No. DH-OF-0097-2012, emanada de la Licenciada MARLIN ROSAS, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, en torno a lo allí decidido respecto al Restaurant FU, C.A. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, contra la decisión No. DH-OF-0097-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO., mediante la cual la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO, decidió no renovar la Licencia de Actividad Económica No. 122, asignada el 25 de septiembre de 2006, a la sociedad mercantil PARADA DEL CARMEN C.A., Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, contra la decisión No. DH-OF-0097-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO.
SEGUNDO: Se declara NULA, la decisión No. DH-OF-0097-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO, decidió no renovar la Licencia de Actividad Económica No. 122, asignada el 25 de septiembre de 2006, a la sociedad mercantil PARADA DEL CARMEN C.A..
TERCERO: Se mantiene incólume la decisión contenida en la comunicación signada con el No. DH-OF-0097-2012, emanada de la Licenciada MARLIN ROSAS, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, dirigida a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, en torno a lo allí decidido respecto al Restaurant FU, C.A.
CUARTO: Este Juzgado Superior ORDENA a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA iniciar el debido procedimiento administrativo a la solicitud formulada en fecha 16 de agosto de 2012 por la sociedad mercantil PARADA EL CARMEN, C.A., en el cual se deberá cumplir con todas y cada una de las fases del procedimiento anteriormente señaladas, y se deberá garantizar a la recurrente los derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, y ésta a su vez, deberá cumplir con todos lo requisitos legales para obtener la respectiva renovación. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO