REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000562
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.045.141.
DEMANDADO: FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.144.859.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 26 de Septiembre de 2012, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la niña de autos, por requerimiento de la progenitora de la misma, quien manifestó que mantuvo una relación con el padre de su hija, y desde el mes de septiembre de 2011, luego de una fuerte discusión, se separaron y desde el entonces el padre de la niña no ha cumplido con sus obligaciones como padre. En tal sentido, la demandante, indicó que el padre de su hija tiene la capacidad económica necesaria para cumplir con la Obligación de Manutención a favor de la niña, solicito al Tribunal que el monto de la misma fuese fijada por la cantidad de Bs. 2.375,00 mensuales o el 30% de sus ingresos, adicionalmente dos bonificaciones especiales, calculadas en el 30% para cubrir los gastos de fin de año y de vacaciones de su hija. Asimismo, solicito, fuese decretada Medida Cautelar, a fin de que fuesen retenidas las cantidades solicitadas, del sueldo devengado por el padre de su hija; así como un embargo de 50% de las prestaciones sociales.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 12 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Pública. Dada la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. Sin embargo, se ordeno la apertura de Cuaderno Separado, a fin de proveer lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la Medida Cautelar, a dicho cuaderno le fue asignada la nomenclatura OH04-X-2012-000063, en el cual fue acordado el descuento de la Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, en partidas quincenales de Bs. 300,00, ordenándose la apertura de una cuenta bancaria, a nombre de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, a fin de que el empleador del obligado, realizara los depósitos correspondientes.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Secretario Temporal, dejo constancia que en fecha 14-01-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 13 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica, quien ratifico el contenido de su solicitud y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal mediante auto, dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Mayo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 13 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora debidamente asistida por la Defensa Pública, dicho acto se celebró conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 11, tomo 1, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2006, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-12-2005 y que es hija de los ciudadanos FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ y MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Facturas emitidas en diferentes fechas de los años 2011 y 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de gastos de consulta medica pediátricas y cardiología pediátrica, las cuales suman un monto total de Bs. 580,00; 02 Facturas por concepto de gastos de inscripción y matricula escolar, las cuales suman un monto total de Bs. 1.575,00; 02 Factura de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 1.013,00; en las mismas se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDAD. Las mismas estuvieron acompañadas de constancia emitida por la U.E. Instituto Martín Lutero, mediante la cual se le indico a la representante de la niña de autos, sobre el monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, el cual era de Bs. 990,00. (Folios 29, 32, 35 al 38). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que la progenitora de la niña ha sufragado distintos gastos de diferentes rubros a favor de su hija.
3) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 01-03-2011, por el Dr. Pedro Zacarías, Cardiólogo Pediatra, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, en el cual se dejo constancia que la niña fue llevada a dicha consulta por presentar soplo auscultado, y luego de ser evaluada, se concluyo que el soplo era funcional. Dicho informe estuvo acompañado del Informe Medico Cardiovascular Pediátrico practicado a la referida niña. (Folios 31, 33 y 34). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley en la oportunidad de la audiencia de Juicio procedió a preguntarle a la progenitora de la niña si ésta tiene algún tipo de seguro de salud, señalando que ella la tiene asegurada con Seguros Mercantil y el progenitor la tiene asegurada con la Alcaldía, desconociendo con cuál seguro, indicando que no ha podido utilizarlo, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En relación a la documental se observa que es privada emanada de un tercero experto en el área de medicina, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que la progenitora de la niña le ha garantizado a su hija su derecho a la salud.
4) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 16-07-2012 por el Dr. José Sánchez, Medico Neurocirujano, correspondiente a la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, en el cual se dejo constancia que la referida ciudadana acudió a dicha consulta por presentar dolor en la región lumbar, acompañado de parestesias en miembro inferior derecho, así como dolor en la región cervical y cefalea; y luego de ser evaluada, se concluyo que la ciudadana presentaba Enfermedad discal lumbar L4, L5 y L5-S1, enfermedad discal cervical C3, C4, C4-C5 y C5-C6 y cefalea tipo migraña. (Folio 30). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley en la oportunidad de la audiencia de Juicio procedió a preguntarle a la progenitora de la niña si este padecimiento ha impedido que pueda trabajar, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En relación a la documental se observa que es privada emanada de un tercero experto en el área de medicina, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza y con la declaración de parte que la progenitora tiene un padecimiento de salud que no la impedido de trabaja, lo cual le permite soportar económicamente las necesidades de su hija.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 01-10-2012 por la Dirección de Recursos Humanos d la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, empleado de dicha institución, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.025,00; por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 16.100,00, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 14.000,00; por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 744,00y por concepto de bono de juguetes, la cantidad de Bs. 150,00. (Folio 22). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando la capacidad económica del obligado alimentario para el año 2012.
2) Comunicación suscrita en fecha 21-03-2013 por el Dr. Pedro Zacarías, Cardiólogo Pediatra, por medio da la cual dejo constancia que de la revisión de sus historias medicas, aparece la niña IDENTIDAD OMITIDAD, quien fue evaluada en fecha 23-02-2011, cuando contaba con 05 años de edad, presentando un corazón sano estructural, no evidenciándose cardiopatía estructural, sin embargo se ausculto un soplo, el cual después de la evaluación especializada se concluyo que era de naturaleza funcional y no secundario a una anomalía congénita estructural; asimismo se dejo constancia que las recomendaciones medicas señaladas, fueron las mismas indicadas para cualquier niño o niña evaluada en la esfera cardiovascular. La misma estuvo acompañada del Informe Medico Cardiovascular Pediátrico practicado a la referida niña, en fecha 23-02-2011. (Folios 69 y 70). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley en la oportunidad de la audiencia de Juicio procedió a preguntarle a la progenitora de la niña si el seguro de salud, le cubre los medicamentos o consultas médicas y si tenía algún tipo de deducible señalando que las consultas sí, pero los medicamentos no, indicando que el seguro aumentó el deducible a Bs. 500,00, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En relación a la documental se observa que es privada emanada de un tercero experto en el área de medicina, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que la progenitora de la niña le ha garantizado a su hija su derecho a la salud.
3) Comunicación suscrita en fecha 23-04-2013 por la Administración de la U. E. Instituto Martín Lutero, mediante la cual se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD, era estudiante de dicha institución, cursante del Segundo Grado de Educación Primaria durante el año escolar 2012-2013, siendo el monto de la matricula de Bs. 330,00 y la mensualidad de Bs. 330,00, por ultimo se dejo constancia que la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, funge como la representante legal de la niña, dentro de la institución educativa. (Folio 84). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley en la oportunidad de la audiencia de Juicio procedió a preguntarle a la progenitora de la niña si, ésta aun estudia en esa Unidad Educativa, cuánto es el costo actual de la misma y si requiere algún tipo de trasporte para llevarla, igualmente se le preguntó si tenía alguna clase extraescolar, respondiendo que, para el próximo año escolar la mensualidad subía a Bs. 420,00, señalando que requiere trasporte ya que vive en Villa Rosa y su hija estudia en Porlamar, el tipo de transporte que utiliza es público y como trabaja en Sigo tiene que hacer seis viajes al día para buscar y llevar a su hija al colegio, a las tareas dirigidas y luego a la casa, gastando 39 Bs diarios más 15 Bolívares mensuales por la niña, más las tareas dirigidas que cuestan Bs180 mensuales y adicionalmente le da para merienda 10,00 BS diarios, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley especial, observando que la progenitora gasta aproximadamente en educación y transporte a favor de su hija la cantidad de 1180,00 Bolívares aproximadamente. En relación a la documental quien juzga observa que la misma es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora le ha garantizado el derecho a la educación.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDAD, hija de los ciudadanos, FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ y MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 01-10-2012 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano FELIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, empleado de dicha institución, devenga un sueldo mensual de Bs. 4.025,00; por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 16.100,00, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 14.000,00; por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 744,00y por concepto de bono de juguetes, la cantidad de Bs. 150,00, más otros beneficios del Contrato Colectivo. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución Gubernamental (Municipal) y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con siete años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de julio de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.779,21 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 555,8 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como juguitos o galletas que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de la niña en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, señalando que la tiene inscrita en un colegio privado siendo la mensualidad para el próximo año escolar la cantidad de 420 Bolívares mensuales, gasta en transporte mensualmente la cantidad de 795 Bolívares entre ella y su hija, más clases extraescolares por la cantidad de 180 Bolívares, 10 Bolívares diarios de merienda, entre otros gastos, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaria, la mensualidad del colegio, la actividad extraescolar y el transporte requerido mensualmente para trasladar a la niña, así como el sueldo percibido por el obligado alimentario, el cual es mayor al sueldo mínimo vigente y considerando que la constancia suscrita data del año pasado, por lo que evidentemente debió aumentar el sueldo, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), los cuales equivalen al 49,69% del Salario Básico aproximado percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiaria la niña, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año o gasto extraordinario necesario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Asimismo se ordena oficiar al empleador a los fines que se sirva enviar cédula de identidad a color del ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ a los fines que la progenitora pueda utilizar el seguro de salud el cual es otorgado por beneficio laboral del referido ciudadano, así como información respecto al mismo.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0457-69-0061614381 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, a partir del mes de septiembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
Se ordena al empleador a incluir a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, en todos los beneficios económicos u de otra índole (plan vacacional, etc) que sean procedentes conforme al contrato colectivo del cual es beneficiario el ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, advirtiendo que en caso del pago de algún beneficio económico a favor de la niña deberá ser aportados directamente por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de la ciudadana, MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ.
Visto que en el escrito libelar fue solicitado que se decretara medida de embargo a los fines de asegurar mensualidad futuras en caso de despido u renuncia del obligado alimentario en su trabajo y por cuanto la misma no se decretó en el curso del proceso y nuevamente se solicitó en la oportunidad de la audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora observando la pasividad procesal del obligado alimentario frente a este proceso y su falta de cooperación al mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva, consistente en el embargo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, por un monto equivalente a doce (12) cuotas o mensualidades de manutención.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de Diciembre de 2012.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.045.141, asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDAD, en contra del ciudadano FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.144.859. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), los cuales equivalen al 49,69% del Salario Básico aproximado percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiaria la niña, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año o gasto extraordinario necesario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Asimismo se ordena oficiar al empleador a los fines que se sirva enviar cédula de identidad a color del ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ a los fines que la progenitora pueda utilizar el seguro de salud el cual es otorgado por beneficio laboral del referido ciudadano, así como información respecto al mismo.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0457-69-0061614381 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, a partir del mes de septiembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
QUINTO: Se ordena al empleador a incluir a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, en todos los beneficios económicos u de otra índole (plan vacacional, etc) que sean procedentes conforme al contrato colectivo del cual es beneficiario el ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, advirtiendo que en caso del pago de algún beneficio económico a favor de la niña deberá ser aportados directamente por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de la ciudadana, MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ.
SEXTO: Se decreta Medida Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el embargo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano, FELIZ FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, por un monto equivalente a doce (12) cuotas o mensualidades de manutención, en caso de retiro o despido del obligado en manutención, a fin de asegurar mensualidades futuras, a favor de la niña de autos. Líbrese oficio al empleador del demandado a los fines de retener en caso de retiro o renuncia las prestaciones ordenadas en este fallo.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de Diciembre de 2012. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000562 Sentencia Nro: 204/2013
|