REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000541

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.000.
DEMANDADO: GERARDO JOSE FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.897.327.
ABUELA MATERA: ROSARIO CEDEÑO AGUILERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.227.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, incoada por la bistía materna del niño, quien manifestó que tiene a su sobrino bajo sus cuidados y responsabilidad, desde el fallecimiento de la progenitora del niño de autos el 15-08-2012, y con el consentimiento del progenitor, quien le había manifestado que debido a su trabajo y por no tener una residencia estable, no podía hacerse cargo de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su bistía materna. Asimismo, fue ordenada la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2012, fue recibida diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO CEDEÑO AGUILERA, quien se identifico como la abuela materna del niño de autos, asimismo índico compartir la misma residencia con la ciudadana LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO, razón por la cual señalo que el niño de autos estaba realmente bajo sus cuidados.

Consta de autos que no fue posible la notificación del demandado, ciudadano GERARDO JOSE FRANCO RONDON, sin embargo, en cuanto a la notificación de las ciudadanas LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO y ROSARIO CEDEÑO AGUILERA, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Marzo de 2013dejo constancia que dichas notificaciones fueron efectuados en los términos establecidas en las mismas. De igual manera, en fecha 25 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 22-03-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 11 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Tercera de Protección; quien manifestó desconocer las razones de incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad la audiencia, y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 20 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Tercera de Protección, quien solicito la continuidad de la audiencia, sine embargo no constaba en actas la prueba requerida, dejando constancia que una vez que constara en autos la consignación de la misma, se daría por finalizada la fase de sustanciación. En fechas 04 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 12 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, inserta bajo el Nº 3145, tomo 13, de 1 folio en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-07-2010 y que es hijo de los ciudadanos GERARDO JOSE FRANCO RONDON y LEONIDES DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO. (Folio 04). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana LEONIDES DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 953 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 15-08-2012, a consecuencia de “Shock Hipovolemico – Hemorragia Interna Aguda – Hecho de Transito – Arrollamiento”, quien en vida era hija de los ciudadanos RODOLFO JOSE VASQUEZ y ROSARIO CEDEÑO AGUILERA, dejando 02 hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDAD. (Folio 05). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-03-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se pudo observar que el grupo familiar de la Sra. Luismenia Cedeño mantienen buenas relaciones intrafamiliares, especialmente con su hermana menor señora Rosario del Valle Cedeño, Abuela Materna de el niño IDENTIDAD OMITIDAD de dos años de edad y su hermana IDENTIDAD OMITIDAD de siete años de edad, ambas se muestran con disposición para el trabajo, tienen conciencia educativa. A los niños se les han estado garantizando todos sus derechos en un ambiente de afecto y armonía.”.(Folios 50 al 53).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 21-06-2013 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas en el hogar de la ciudadana ROSARIO CEDEÑO AGUILERA, LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO, y al niño IDENTIDAD OMITIDAD. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Gerardo se presenta como un niño activo, cariñoso, extrovertido, está bajo el cuidado de su abuela en el núcleo familiar extendido, específicamente en el hogar de su bistia Luismenia del Valle Cedeño Aguilera, le han explicado de una forma acorde a su momento evolutivo lo que ha sucedido con su madre, no ha revestido cambios importantes de conducta, se observa ansiedad de separación cuando no ve cerca de su abuela por temor al abandono. A nivel motor grueso presenta caídas frecuentes por lo cual está en control con un ortopedista. Se comunica con un vocabulario amplio y comprensión adecuada de ordenes en dos pasos, al socializar en ocasiones puede ser agresivo para defender su territorio y lo que siente son sus pertenencias. Se observa adecuada contención de la abuela y la bistía y un vínculo afectivo estrecho con las mismas en la demanda de sus necesidades. El padre refieren la bistia y abuela materna mantiene contacto puntual con su hijo semanalmente y en ocasiones comparte con él los fines de semana, ha asumido el apoyo económico contribuyendo en parte con alguno de los gastos, mantiene continuo contacto telefónico con el niño sólo que su estilo de vida le impide asumir la totalidad de la crianza. Para el momento de la administración de las pruebas, la Sra. Luismenia del Valle Cedeño Aguilera se presenta como una persona con un nivel intelectual promedio, con capacidad para la organización y la planificación, con afectos integrados en sus relaciones con otro, que ha desplazado el estar centrada en sí misma para focalizarse en su relación materno-filial, ya que constituye un elemento de vital importancia en su seguridad emocional y en el mantenimiento de pautas familiares o convencionalismos sociales que resultan para ella de gran significación. Aparecen indicadores que reflejan adecuado control de la ansiedad, con mecanismos de control obsesivos. .Presenta niveles de energía vinculados a la obtención de metas. La Sra. Luismenia del Valle Cedeño Aguilera, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. La Sra. Luismenia junto a su hermana han asumido hasta ahora la crianza de los dos hijos de su sobrina, IDENTIDAD OMITIDAD que queda huérfana a raíz del fallecimiento de la Sra. Leonides Vásquez y IDENTIDAD OMITIDAD. La señora Rosario Cedeño Aguilera para el momento de la administración de las pruebas se muestra centrada en su relación materno-filial, destacando su necesidad de proteger a su nieto, sus afectos lucen poco integrados, maneja de forma efectiva las relaciones interpersonales, puede lograr establecer relaciones cercanas con facilidad, adecuada expansión o contacto con el exterior. Niveles bajos de tensión, vinculados con una vida poco exigida. La Sra. Rosario Cedeño Aguilera no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora de su nieto IDENTIDAD OMITIDAD ya que en esta entrevista ha expresado que es ella la que desea asumir la Colocación familiar de su nieto.”. (Folios 67 al 73). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme sus funciones legales presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, incoada por la bistía materna del niño, quien manifestó que tenía a su sobrino bajo sus cuidados y responsabilidad, desde el fallecimiento de la progenitora del niño de autos el 15-08-2012, y con el consentimiento del progenitor, quien le había manifestado que debido a su trabajo y por no tener una residencia estable, no podía hacerse cargo de su hijo. No obstante en la oportunidad de la audiencia de Juicio comparecieron, la ciudadanas, LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO y ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, quienes manifestaron que hubo una equivocación cuando hicieron la solicitud ante la Defensa Pública por cuanto fueron ambas a la oficina, que realmente es y ha sido la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO quien desea solicitar desde su inicio, la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto por cuanto es ella quien se ha responsabilizado tanto de el como de su hermanita, desde que falleció la progenitora, asimismo manifestó que no lo habían manifestado con anterioridad a la audiencia de juicio, porque les daba igual quien detentara la colocación provisional del niño, ya que ambas ciudadanas viven en la misma casa, no obstante señalaron que pronto le van a otorgar una casa a la ciudadana, ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO por lo que manifestaron que se otorgara la colocación a la referida ciudadana, por cuanto desea mudarse con sus dos nietos, igualmente señaló que ella tiene la tutela de su otra nieta, presentando la sentencia como material probatorio, lo cual fue admitido e incorporado por esta Juzgadora.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar al progenitor del niño de autos, ciudadano, GERARDO JOSE FRANCO RONDON, siendo infructuosa su notificación, no obstante y por cuanto conforme manifestación de las ciudadanas, LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO y ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, señalaron que el referido ciudadano cohabita en la Invasión del Coro Coro, ubicada en el Municipio Mariño de este Estado y por cuanto es conocido por esta Juzgadora que este lugar es de alto riesgo y de imposible acceso, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe psicológico al referido ciudadano, para ello se le otorgan las más amplias facultades al referido Equipo Multidisciplinario, para localizar al mismo vía telefónica al numero móvil 0424-878-7683 y lograr así lo aquí ordenado.


Quien Juzga evidencia del material probatorio, informe pisco-social practicado a las ciudadanas; ROSARIO CEDEÑO AGUILERAy LUISMENIA DEL VALLE VASQUEZ CEDEÑO, y al niño IDENTIDAD OMITIDAD, suscrito por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección, siendo dicho informe favorable a ambas ciudadanas, no obstante y en virtud de la equivocación que manifestaron las partes, ratificando en la audiencia de Juicio, que es la abuela materna del niño quien desea detentar la COLOCACIÓN FAMILIAR de éste y por cuanto se demostró que la referida ciudadana detenta la TUTELA LEGAL de la hermana del niño de autos y considerando la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario, la cual arrojó que la referida ciudadana es idónea para continuar garantizando al niño de autos su protección integral como familia sustituta y tomando en cuenta el vínculo de parentesco consanguíneo de ésta con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su nieto, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con el niño o suscribir permisos de viajes a favor de éste dentro del Territorio Nacional.

Asimismo se hace saber la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUISMENIA DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.000, en consecuencia se le otorga a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.227, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto IDENTIDAD OMITIDAD. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe psicológico al progenitor del niño de autos, ciudadano, GERARDO JOSE FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.897.327, para ello se le otorgan las más amplias facultades al referido Equipo Multidisciplinario, para localizar al mismo vía telefónica al numero móvil 0424-878-7683 y lograr así lo aquí ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

Exp: OP02-V-2012-000541 Sentencia Nro:204/2013