REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000754



DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.190.704, representada por su Apoderado Judicial, ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.820.
DEMANDADO: LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.478.827.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Diciembre de 2011, se dio por recibida la presente demanda, en la cual, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, señalo que en fecha 17-01-2004 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreado los mencionados niños. Asimismo señalo, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal donde habitaron ininterrumpidamente hasta que por discusiones y ofensas y hasta agresiones verbales intolerables, la vida conyugal se vio interrumpida; razón por la cual la demandante solicitó la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de Diciembre de 2011 se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación, en fecha 29 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 23 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta que en fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 15-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte actora, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

En día 11 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y la comparecencia de la parte demandada actuando en nombre propio. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 01, folio 01 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17-01-2004. (Folio 04 y Vto.) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 274, folio 138 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-07-2005 y que es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 829, folio 440 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-10-2007 y que es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 81, folio 427 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25-07-2009 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora de oficio y a petición de parte procede a incorporar las siguientes pruebas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial y tomando en cuenta el principio de la Búsqueda de la Verdad:

1) Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 29-06-2012, por la Jefa de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta dictada a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana, en contra de su cónyuge, ciudadano LUIS ERNESTO COVA, en tal sentido, fue dictada la presente medida en contra del referido ciudadano, consistente en la Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o voz. La misma estuvo acompañada de Comunicación suscrita en fecha 04-06-2012, por la mencionada Jefa de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, la cual estuvo dirigida al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se solicito la practica del Reconocimiento Psico-Psiquiátrico a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO.

2) Copias certificadas del Asunto OP02-J-2009-000010 de Autorización para Separarse del Hogar, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, iniciado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, en el consta que en fecha 10-03-2009, fue dictada Sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, solicitada por la referida ciudadana, a fin de poder separase del hogar compartido con su cónyuge, ciudadano LUÍS ERNESTO COVA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 504, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 29-01-1996 y que es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MARYS BEATRIZ VASQUEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1305, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 16-07-1997 y que es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y GEISY DEL VALLE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1306, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 16-07-1997 y que es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y GEISY DEL VALLE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Fajardo del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 345, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-05-2002 y que es hija de la ciudadana ALEJANDRA MARIA PORTILLO OCANDO no estableciéndose filiación paterna. Sin embargo se evidencia al pie de la misma, NOTA en la cual se deja constancia que la mencionada niña fue reconocida por su padre el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ en fecha 29-01-2003. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Fajardo del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 368, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-06-2004 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y ALEJANDRA MARIA PORTILLO OCANDO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolivar, inserta bajo el Nº 1188, al folio 188, Libro Tercero, Tomo 4, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10-09-2002 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y YUSMERY DEL CARMEN MENDOZA PIMENTEL. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos GLORIA CAROLINA AVILA DE VILLAMIZAR, PABLO MARTINEZ y ALIDA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.669.418, V-3.945.023 y V-5.222.492, respectivamente, compareciendo la primera a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, demandó al ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, y LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, así como la filiación de su hijos, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Del acervo probatorio, se evidencia documental suscrita en fecha 29-06-2012, por la Jefa de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta dictada a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana, en contra de su cónyuge, ciudadano LUIS ERNESTO COVA, en tal sentido, consta que se dictó Medida de Protección y Seguridad, consistente en la Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o voz. La misma estuvo acompañada de Comunicación suscrita en fecha 04-06-2012, por la mencionada Jefa de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, la cual estuvo dirigida al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se solicito la practica del Reconocimiento Psico-Psiquiátrico a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO. Prueba que ilustra a esta Juzgadora de hechos y situaciones graves ocurridas entre los cónyuges, las cuales ameritaron que la demandante de la presente acción de divorcio acudiera ante un órgano receptor se denuncia a los fines de buscar la protección debida. Asimismo de la testimonial evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se observó que la testigo conoce a los referidos ciudadanos y la relación que tuvieron éstos, por cuanto visitaba el hogar conyugal, señalando que el referido ciudadano siempre al dirigirse a su cónyuge lo hacía con un tono de voz muy alto, declaración que se le otorga valor probatorio, verificando con dicha testimonial admiculada con la documental aportada prueba suficiente para declarar procedente la siguiente demanda, por configurarse la injuria como causal para decretar el divorcio.


Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:


“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es preciso señalar el marco legal y constitucional de la Responsabilidad de Crianza a los fines de establecer parámetros a los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, y LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, para un adecuado ejercicio de esta institución familiar.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna, el cual ha sido estudiado y recogido en varios libros por la Dra. Georgina Morales, los cuales son parte de nuestra doctrina patria, en este sentido, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO”, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad. En los casos de post-divorcio o post-separación debe dejarse sentado en los textos legales, a título simbólico, que el divorcio o la ruptura no comparte ningún efecto sobre los deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos. Bien se sabe que, en el momento de la separación, es cuando los hijos se ven mayormente perjudicados por las diatribas y emociones de sus padres, convirtiéndolos, en algunos casos, en marionetas de sus venganzas, lo que se traduce de inmediato en una perturbación en el ejercicio de la patria potestad de alguno de ellos”

Ahora bien, se desprende de lo alegado por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se han presentado algunas situaciones conflictivas relacionadas al contenido de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, en concreto en cuanto al derecho a la salud, en tal sentido y a los fines que ambos padres ejerzan adecuadamente y acorde a la ley esta institución familiar, este tribunal EXHORTA a los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, y LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de estos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, entre otros, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Se EXHORTA a los progenitores a informarse entre sí, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare cualquiera de sus hijos en los aspectos de salud y educación. En caso de presentarse emergencia de salud que amerite el traslado de alguno de los niños a un Centro de Salud, el progenitor deberá apersonarse en el domicilio de la progenitora a los fines de coadyuvar en el traslado al Centro de Salud o en su defecto coadyuvar en el cuidado de sus otros hijos. C) Se EXHORTA al ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ a proveer a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO de un Botiquín de Primeros Auxilios en beneficio de sus hijos a los fines de confrontar cualquier emergencia médica, en tal sentido la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO deberá hacer una lista de los medicamentos más usados por los niños, una vez que la referida ciudadana le entregue dicha lista, el progenitor deberá adquirir estos medicamentos en un plazo máximo de 10 días continuos, igualmente la progenitora deberá informar al progenitor cuáles medicamentos están por acabarse a los fines que el progenitor proceda a su reposición. En caso que el progenitor tenga planificado viajar deberá informar a la farmacia con la que tiene el beneficio de compensación por trabajo legal prestado, a los fines de AUTORIZAR a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO para retirar durante esos días cualquier medicamento que sea prescrito por algún especialista debido a alguna emergencia imprevista de alguno de los niños.-D) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. E) Se EXHORTA al ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ a comunicarle a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO de cualquier viaje a realizar dentro o fuera del territorio nacional, a los fines de que la progenitora pueda reorganizar las actividades con sus hijos.

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, por cuanto es ella quien la ha detentado de hecho hasta los momentos.

Respecto a la obligación de manutención; consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ en beneficio de sus hijos, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de julio de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.779,21 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 555,8 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como juguitos o galletas que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de los niños en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, señalando que sus tres hijos estudian en colegio publico, sin embargo se requiere de dos trasportes para llevarlos al colegio, gastando aproximadamente la cantidad mensual de 900 Bolívares, sin contar el aumento para el próximo año escolar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.


Respecto a la capacidad económica del ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, se constató en la audiencia de juicio mediante declaración de parte, que éste tiene distintos oficios, dedicándose de forma eventual a la locución de radio y televisión, asimismo es abogado y se desempeña eventualmente en cuestiones legales, igualmente señaló que es magíster en ciencias sociales y es docente adscrito al Ministerio de Educación, percibiendo 4050 Bolívares mensuales como educador, en tal sentido quien Juzga le peguntó cuanto podía ofrecerles a sus tres hijos, señalando que 100 Bolívares mensuales para cada uno, porque tiene seis hijos menores de edad, consignando en la audiencia de juicio, las partidas de nacimientos a los fines de su valoración y ponderación. Asimismo consta por declaración de la progenitora de los niños, valorada conforme al 479 de la LOPNNA, que ella como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura percibe un sueldo 900 Bolívares mensuales y esto es debido a todos los créditos que ha tenido que pedir en la caja de ahorros en beneficio de sus hijos, en tal sentido y por cuanto quien Juzga no le consta la capacidad económica de las progenitoras de los seis hijos del ciudadanos, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, sino la capacidad de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, la cual evidentemente no es suficiente para sufragar las necesidades de sus tres hijos y verificado como ha sido mediante propia declaración del obligado alimentario que tiene la posibilidad de ejercer tres oficios o profesiones, por lo que a criterio de esta Juzgadora puede dedicarse y esforzarse más en desempeñarlas para que aumente sus ingresos mensuales, es por lo que esta Juzgadora considerando la cesta básica alimentaría, así como los gastos que tienen los niños, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.

Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad equivalente a dos cuotas alimentarias que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada y otra por concepto de bono escolar, equivalente al pago del 50% de los útiles escolares y uniforme escolar de los referidos hermanos, a los fines del pago de este monto la progenitora deberá estimar este porcentaje a los fines que el progenitor le deposite dicha cantidad, asimismo la progenitora deberá resguardar la factura de estos gastos y entregarle copia al progenitor, en caso de que la factura resulte superior al monto estimado el progenitor deberá depositar el resto y en caso de que la factura resulte inferior al monto estimado la progenitora deberá entregar al progenitor lo adicional que éste deposito.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos que no estén cubiertos por los seguros de los cuales son beneficiarios los niños, así como el deducible en caso de emergencia u hospitalización deberán ser cubiertos en proporciones iguales ambos progenitores, en caso de emergencia deberá el progenitor apersonarse a la clínica a los fines de cubrir la mitad del deducible y en caso de consultas con especialistas la progenitora deberá indicarle al progenitor con 3 días de antelación a la consulta, el costo de la misma a los fines del deposito correspondiente.

En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado que requieran los niños durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada a los fines que el progenitor reembolse el 50% de los gastos efectuados, la cual deberá ser depositada en un lapso de 5 días continuos desde el momento de su presentación. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, a partir del mes de Septiembre de 2013, en la cuenta personal de la progenitora Nro: 013440563855631032032 el Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO o en cualquier otra cuenta personal que acredite en autos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo el padre buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, empezando dicha convivencia una vez iniciado el año escolar 2013-2014. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijos durante la semana, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y extraescolares de los niños, pare ello el progenitor deberá acordar con la progenitora el horario y los días del compartir, en caso de desacuerdo se fija los días lunes, miércoles y viernes después de finalizada las actividades hasta las 6:00 p.m. Se establece que la pernocta podrá ser acordada ante el Tribunal de Ejecución debiendo escuchar a las partes y a los niños a los fines de autorizarla.- 2) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre una vez que terminen las clases escolares; alternando año a año. Con respecto a las quincenas de convivencia correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 3) En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 al progenitor compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año. Con respecto a los días de convivencia correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto al asueto correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 5) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, empezando el primer día feriado con el progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 5.00 p.m.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.190.704, representada por su Apoderado Judicial, ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.820, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.478.827, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO, por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 01, folio 01 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos LUISAYMILIS PAOLA DEL VALLE, ISABEL BONNY DEL VALLE y PABLO JOSUE COVA PATIÑO, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de estos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, entre otros, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Se EXHORTA a los progenitores a informarse entre sí, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare cualquiera de sus hijos en los aspectos de salud y educación. En caso de presentarse emergencia de salud que amerite el traslado de alguno de los niños a un Centro de Salud, el progenitor deberá apersonarse en el domicilio de la progenitora a los fines de coadyuvar en el traslado al Centro de Salud o en su defecto coadyuvar en el cuidado de sus otros hijos. C) Se EXHORTA al ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ a proveer a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO de un Botiquín de Primeros Auxilios en beneficio de sus hijos a los fines de confrontar cualquier emergencia médica, en tal sentido la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO deberá hacer una lista de los medicamentos más usados por los niños, una vez que la referida ciudadana le entregue dicha lista, el progenitor deberá adquirir estos medicamentos en un plazo máximo de 10 días continuos, igualmente la progenitora deberá informar al progenitor cuáles medicamentos están por acabarse a los fines que el progenitor proceda a su reposición. En caso que el progenitor tenga planificado viajar deberá informar a la farmacia con la que tiene el beneficio de compensación por trabajo legal prestado, a los fines de AUTORIZAR a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO para retirar durante esos días cualquier medicamento que sea prescrito por algún especialista debido a alguna emergencia imprevista de alguno de los niños.-D) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. E) Se EXHORTA al ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ a comunicarle a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO de cualquier viaje a realizar dentro o fuera del territorio nacional, a los fines de que la progenitora pueda reorganizar las actividades con sus hijos.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo el padre buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, empezando dicha convivencia una vez iniciado el año escolar 2013-2014. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijos durante la semana, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y extraescolares de los niños, pare ello el progenitor deberá acordar con la progenitora el horario y los días del compartir, en caso de desacuerdo se fija los días lunes, miércoles y viernes después de finalizada las actividades hasta las 6:00 p.m. Se establece que la pernocta podrá ser acordada ante el Tribunal de Ejecución debiendo escuchar a las partes y a los niños a los fines de autorizarla.- 2) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre una vez que terminen las clases escolares; alternando año a año. Con respecto a las quincenas de convivencia correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 3) En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 al progenitor compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año. Con respecto a los días de convivencia correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto al asueto correspondiente al progenitor se establece en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños en la parte externa del hogar materno, salvo que el Tribunal de Ejecución acuerde la pernocta debiendo escuchar a las partes y a los niños previamente. 5) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, empezando el primer día feriado con el progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 5.00 p.m.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad equivalente a dos cuotas alimentarias que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada y otra por concepto de bono escolar, equivalente al pago del 50% de los útiles escolares y uniforme escolar de los referidos hermanos, a los fines del pago de este monto la progenitora deberá estimar este porcentaje a los fines que el progenitor le deposite dicha cantidad, asimismo la progenitora deberá resguardar la factura de estos gastos y entregarle copia al progenitor, en caso de que la factura resulte superior al monto estimado el progenitor deberá depositar el resto y en caso de que la factura resulte inferior al monto estimado la progenitora deberá entregar al progenitor lo adicional que éste deposito. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos que no estén cubiertos por los seguros de los cuales son beneficiarios los niños, así como el deducible en caso de emergencia u hospitalización deberán ser cubiertos en proporciones iguales ambos progenitores, en caso de emergencia deberá el progenitor apersonarse a la clínica a los fines de cubrir la mitad del deducible y en caso de consultas con especialistas la progenitora deberá indicarle al progenitor con 3 días de antelación a la consulta, el costo de la misma a los fines del deposito correspondiente. En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado que requieran los niños durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada a los fines que el progenitor reembolse el 50% de los gastos efectuados, la cual deberá ser depositada en un lapso de 5 días continuos desde el momento de su presentación. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, a partir del mes de Septiembre de 2013, en la cuenta personal de la progenitora Nro: 013440563855631032032 el Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PATIÑO OBANDO o en cualquier otra cuenta personal que acredite en autos.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000754 Sentencia Nro: 202/2013