REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000403
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.980.809.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE GARCIA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.581.974 y V-16.827.261, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Junio de 2011, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en el cual consta que la demandante y abuela materna de la niña de autos, señalo que su nieta vive con ella desde su nacimiento y desde entonces le ha garantizado todos su derecho y necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Julio de 2011, se dicto auto de admisión, dictándose Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. Asimismo, se ordeno la notificación de los demandados, evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr las mismas, sin embargo las actuaciones realizadas, resultaron infructuosas, en tal sentido se nombro a la ABG. CIRIA AGREDA, como Defensora Judicial de los demandados.
Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 29-01-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 19 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo estaban presentes el Defensor Publico Primero de Protección y la Defensor Judicial designada. Seguidamente fueron admitidas los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 12 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registro civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 174, folio 174 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-11-2001 y que es hija de los ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ; evidenciándose al pie de la misma, que la niña fue reconocida en fecha 14-06-2002 por su progenitor, mediante Acta de Reconocimiento N° 865. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simple de Medida de Protección dictada en fecha 18-02-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, quien ha tenido a su nieta bajo su responsabilidad desde su nacimiento. (Folio 04 y su Vto). A dicha Medida de Protección, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Psicológico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, por Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, en el cual se dejo constancia que la niña asiste a dichas consultas desde el mes de Diciembre de 2011, para orientaciones familiares y evaluación psicológica a fines de legalizar la custodia. (Folio 73). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la abuela materna de la niña le ha garantizado el derecho a la salud mental a su nieta a través de orientaciones psicológicas.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social suscrito en fecha 23-09-2011 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDAD. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El grupo familiar de la niña Esperanza es su familia extendida materna, donde la han cuidado y atendido desde sus cuatro meses de nacida, cuando le fue entregada en el Consejo de Protección, de la ciudad de Cumaná, a través de su sobrina Rosa Elena, quien la encontró con una quemadura, razón por la cual acudió a esas instancias, la misma le fue entregada a la señora Salvadora. Desde entonces, se ha encargado de la crianza y manutención de la niña con apoyo de sus tíos, brindándole un ambiente familiar armónico, estructurado y con refuerzo afectivo hacia el apego de la figura de la abuela materna. Sin embargo existe desvalorización de la figuras de los padres por su situación de vida que los ha llevado a mantenerse al margen de sus responsabilidades como padres.”. (Folios 22 al 24).
2) Informe Psicológico suscrito en fecha 30-09-2011 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, y a la niña IDENTIDAD OMITIDAD. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El grupo familiar extendido materno se ha encargado de la crianza, contención afectiva y manutención de la niña con apoyo de sus tíos, brindándole un ambiente familiar estructurado y funcional, sin embargo, presentan dificultades en el manejo de la comunicación, ofreciendo información no pertinente a IDENTIDAD OMITIDAD basada en su capacidad de comprensión y madurez, sobre su situación de vida, desvalorizando la actitud de los padres de forma inapropiada, lo que influye sobre su percepción de ambos progenitores y afecta su autoimagen generando sentimientos de inseguridad e inadecuación. La niña IDENTIDAD OMITIDAD se muestra como una niña extrovertida, confiada, insegura en el plano afectivo, que tiene un concepto de familia extendida donde existe la integración y el apoyo mutuo. Tiene un concepto desvalorizado de sus figuras parentales a causa de los comentarios negativos del ambiente en especial de su figura paterna, parentalizando a su abuelo materno. Vb “A mi me han dicho que mi papá me quería ahogar en un tanque, mi abuelo tiene la mano descompuesta me quitaron de las manos de él, me lo dijo Georgina la dueña de la residencia. No quiero usar su apellido por eso estoy brava….mi mamá llama a todo el mundo en la casa pero se corta cada vez que va hablar conmigo… se que vive en Cumaná en el Cerro de Los Cachos, ella no sabe que tengo un teléfono…”. IDENTIDAD OMITIDAD tiene un concepto de disciplina autocrático dentro del grupo familiar con excesiva crítica y desvalorización hacia la propia vida y decisiones lo que pudiera generar a futuro temor hacia la autonomía y baja autoestima. La Sra. Salvadora Josefina Gutiérrez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental aunque requiere de apoyo psicológico para guiar u orientar de forma efectiva a su nieta, promoviendo su estabilidad emocional.”.(Folios 28 al 31).
A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Especial y tomando en consideración el Principio de la Búsqueda de la Verdad, procedió a incorporar de oficio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la siguiente probanza aportada por la Defensora Judicial:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1258, folio 84 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente año 1982; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 12-06-1982 y que es hija de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida niña, conforme se desprende de las actas de nacimiento aportadas como parte del material probatorio, la primera acta correspondiente a la niña de autos, donde se evidencia que es hija de la ciudadana, JOSEFINA DEL VALLE GOZNALEZ GUTIERREZ, y la otra correspondiente a la referida ciudadana evidenciando que es hija de la solicitante de la colocación familiar, demostrándose con estas documentales el parentesco que existe entre la niña y la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña han convivido con sus abuelos maternos desde que contaba con cuatro meses de edad, desprendiéndose de las actas procesales y pruebas aportadas que los progenitores se han apartado de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, hechos que fueron ratificados por la abuela materna de la niña, en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por la LOPNNA, procedió a preguntarle a la referida ciudadana, si ha habido algún tipo de contacto entre la niña y sus progenitores durante estos años, señalando que no saben nada de la vida de ella y en relación a su papá tampoco, declaraciones que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.-
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos, RAFAEL JOSE GARCIA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, siendo infructuosa su notificación, no obstante se le garantizó a los referidos ciudadanos el derecho a la defensa nombrando Defensor Judicial, no pudiendo igualmente la defensora designada ubicar a los referidos ciudadanos, no obstante y por cuanto es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de los referidos ciudadanos, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de que se le practique informe pisco-social, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de continuar con las diligencias pertinentes para lograr la ubicación de los progenitores de la niña.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los padres de la niña se han apartado de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza respecto a su hija y han sido los abuelos maternos, quienes le han garantizado su protección integral durante toda su vida, en tal sentido y por cuanto la ciudadana, SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose de la evaluación practicada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario que es idónea para continuar garantizándole su protección integral como familia sustituta y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su nieta, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la niña o suscribir permisos de viajes a favor de la niña dentro del territorio nacional.
Asimismo se hace saber la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.980.809, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta IDENTIDAD OMITIDAD
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana SALVADORA JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.-
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.581.974 y V-16.827.261, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000403 Sentencia Nro:203/2013
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