REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000633
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES.
DEMANDANTE: VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.856.787.
DEMANDADOS: JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON y BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.: V-24.719.556 y V-21.480.944, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDAD.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Octubre de 2012, el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito presentado, se dejo constancia que la niña era constantemente agredida por la madre, en tal sentido fue dictada Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, posteriormente fue dictada Medida de Abrigo en Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de Octubre de 2012, se dicto auto de admisión, en el cual se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la demandante, ordenándose igualmente la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON y BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO, en los términos establecidos en las mismas.
El día 02 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 06 de Mayo de 2013, mediante el cual se dejo constancia que no se requería de ningún otro elemento probatorio y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 09 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 715, folio 72 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al del año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05-11-2004 y que es hija de los ciudadanos JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON y BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Expediente Administrativo N° 1717-12 llevado por el mencionado Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la niña de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, en el cual consta diferentes Medidas de Protección dictadas por el referido Consejo de Protección, en beneficio de la referida niña, siendo las mismas del siguiente tenor:
2.1) Medidas de Protección de Abrigo suscritas en fechas 02-04-2012 y 30-05-2012, dictada a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Maria Goretti. (Folios 11 y su Vto).
2.2) Medida de Protección de Abrigo suscrita en fecha 17-04-2012 y, consistente en que los ciudadanos JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON y BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO, progenitores de la niña de autos, quienes manifestaron su responsabilidad de cuidar, alimentar atender, educar, orientar y vigilar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD; asimismo, se dicto Medida Innominada, a fin de que el Consejo Comunal de la Octava Estrella, prestara su colaboración para la vigilancia en el cumplimiento de la medida dictada. (Folios 19 y su Vto).
2.3) Medida de Protección de Separación del Entorno suscrita en fecha 30-05-2012, en la cual se ordeno a la ciudadana BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO, separarse del entorno de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDAD. (Folios 28 y su Vto).
2.4) Medida de Protección de Abrigo suscrita en fecha 03-07-2012, dictada a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ. (Folios 11 y su Vto).
A dichas Medidas de Protección, se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 25-04-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el cual consta que fue realizada solo la evaluación social en el hogar del ciudadano JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON, y la evaluación social y psicológica a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDAD. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El núcleo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDAD se encuentra desintegrado por la separación de la madre del hogar después de un año de convivencia violenta que fracturó las relaciones con su pareja, donde IDENTIDAD OMITIDAD se convierte en un chivo expiatorio de los múltiples conflictos de la historia de vida de su madre que no permitieron que estableciera con su hija un adecuado vinculo afectivo. El Sr. Sandoval ha asumido la crianza de los dos niños que están en su hogar, su hija biológica IDENTIDAD OMITIDAD a quienes le brinda protección y manutención, desplazando en cierto grado su compromiso con IDENTIDAD OMITIDAD dada las exigencias de atención que amerita su situación legal. La Sra. Virginia posee una estructura de familia estable, en proceso de expansión que le ha brindado soporte emocional y estructura en la conformación de hábitos y normas, es una persona con relaciones armónicas a nivel familiar que ejerce un liderazgo comunitario, sustenta valores de solidaridad que han conllevado a que asuma la responsabilidad de crianza de la niña. IDENTIDAD OMITIDAD es una niña extrovertida, conversa con espontaneidad sobre situaciones vividas en su familia, recuerda situaciones de violencia doméstica vividas entre sus padres y en los que pudo estar involucrada con cierta tensión. Muestra una autoimagen adecuada, no comprende en su globalidad las situaciones familiares en las que está inmersa, de acuerdo al dibujo que realiza de su familia, se pinta como parte integrante del núcleo familiar de la Sra. Virginia, percibe al Sr. Sandoval como su figura paterna pero con escaso compromiso afectivo en la relación con ella, en comparación al resto de sus hermanos. Se focaliza en la actividad aunque se dispersa por elementos del ambiente, dejando entrever indicadores de déficit de atención. A nivel de sus relaciones sociales en la escuela se muestra insegura y con tendencia a la victimización. Requiere recibir orientación psicológica ya que ha sido sometida a lo largo de su historia a situaciones de violencia que debe superar para evitar conflictos a futuro. El Sr. José Alfonso Sandoval para el momento de la administración de las pruebas otorga especial significación a la relación paterno-filial, sin embargo, desplaza la situación de IDENTIDAD OMITIDAD sintiéndose con poca capacidad para asumir tantos compromisos, le resulta difícil hacer una valoración de sí mismo y de sus posibilidades. Aparecen signos de ansiedad moderada que ha intentado canalizar de forma adecuada no siempre con éxito. Aparecen en sus pruebas indicadores de organicidad que pudieran estar vinculados con consumo de alcohol en su historia de vida, presenta deseos conscientes de modificaciones y cambios en su entorno que le permitan lograr mayor consolidación afectiva y económica. El Sr. José Alfonso Sandoval no presenta en la actualidad las condiciones de estabilidad requeridas para asumir de manera efectiva el compromiso de la crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, dado que ésta amerita atención, canalización de sus temores y apoyo psicológico, aspectos que son difíciles de cubrir por el Sr. Sandoval en el corto tiempo que puede compartir con los niños. A esto se suma el hecho de que la niña refleja cierto temor a su figura y deseos de permanecer fuera del ambiente que ella percibió como conflictivo. La Sra. Virginia López se proyecta en el campo del ego, como una mujer centrada en su vida familiar, con ciertas inseguridades en el plano afectivo que pueden generar indecisión y actitud defensiva, sin perder la buena forma, aparecen indicadores que señalan necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales para alcanzar una meta. Canaliza su ansiedad a través de la crianza y la fantasía. Con respecto a su energía, refleja una alta vitalidad con elementos de impulsividad, reflejan rasgos de perfeccionismo. Con respecto a las reacciones del individuo con las normas morales, indica fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen su Yo ideal. La Sra. Virginia López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para comprender y canalizar la carencia de hábitos de la niña y trabajar su déficit de atención de manera que no repercuta sobre su rendimiento y nivelación académica.”. (Folios 73 al 84). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones dictó varias medidas de protección a favor de la niña de autos en varias oportunidades, demostrándose en el expediente administrativo llevado por dicho organismo, que la progenitora de la niña ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO había vulnerado el Derecho a la Integridad Personal y el Derecho al Buen Trato de su hija, derechos consagrados en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA, en este sentido consta que se dictó en fecha 2 de abril de 2012 medida de abrigo, la cual se ejecutó en la Entidad de Atención “María Goretti”, luego se desprende del expediente en referencia que la misma fue revocada y se dictó medida de Responsabilidad de los Padres, quienes manifestaron su responsabilidad de cuidar, alimentar atender, educar, orientar y vigilar a su hija; no obstante se demostró que la ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO nuevamente incurrió en la violación de derechos y el Consejo de Protección en fecha 20 de mayo de 2012 dictó medida de abrigo en la misma Entidad de Atención, así como Medida de Protección de Separación del Entorno, en la cual se ordenó a la ciudadana BELKYS LICETH CARVALLO CASTILLO separarse del entorno de su hija, asimismo consta que en fecha 3 de julio de 2012 se dictó Medida de Abrigo para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ. Observando esta Juzgadora que la niña vivió cambios drásticos que repercutieron en su vida cotidiana, mientras la progenitora continuaba en el hogar con el padre de su hija y sus otros hijos, considerando esta Juzgadora que el Consejo de Protección debió efectivamente dictar la medida de separación del entorno, pero que fuese la referida ciudadana la que se separara del hogar, sin necesidad que la niña permaneciera en una Entidad de Atención. No obstante, se verifica que luego se dictó medida de abrigo a ejecutarse en una familia sustituta, cumpliendo así el referido organismo, con la prelación legal que debe operar, en cuanto a procurar que se ejecute las medidas de abrigo en el hogar de una familia sustituta y no en una entidad de atención.
Ahora bien, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos, JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON, VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDAD. En este sentido, se desprende de los informes practicados que, el Sr. Sandoval ha asumido la crianza de los dos niños que están en su hogar, verificando de las evaluaciones practicadas que éste no presenta las condiciones de estabilidad requeridas para asumir de manera efectiva el compromiso de la crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, dado que ésta amerita atención, canalización de sus temores y apoyo psicológico, aspectos que son difíciles de cubrir por el Sr. Sandoval en el corto tiempo que puede compartir con los niños. En cuanto a la guardadora ciudadana, VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ se desprende que posee una estructura de familia estable, en proceso de expansión que le ha brindado soporte emocional y estructura en la conformación de hábitos y normas, es una persona con relaciones armónicas a nivel familiar que ejerce un liderazgo comunitario, sustenta valores de solidaridad que han conllevado a que asuma la responsabilidad de crianza de la niña, concluyendo las expertas que ésta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de guardadora. En relación a la progenitora de la niña ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO se desprende del informe consignado que la trabajadora social constató que no reside en la residencia aportada y que fue contactada telefónicamente para que asistiera a la cita psicológica pautada, pero no asistió a la misma.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos, JOSE SANDOVAL, BELKYS CARVALLO, VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, así como la niña de autos, a quien se le garantizó su opinión, manifestando su deseo de estar en el hogar de su papá y sus hermanos, por otro lado se desprende de la declaraciones rendidas, que el progenitor desea que la niña conviva con el y sus otros dos hijos, señalando que la progenitora se separó del hogar y conformó otro, en consecuencia el esta con sus hijos y se dedica a ellos, lo cual fue corroborado por esta Juzgadora al preguntarle sobre su rutina diaria, declaración que se le dio valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, igualmente se le preguntó a la psicóloga del equipo y a la trabajadora social que aclararan el informe practicado al progenitor, señalando la psicóloga que en caso que el tribunal ordene la reintegración es necesario que el progenitor de la niña se comprometa a llevarla a orientaciones psicológicas, asimismo sugirió en cuanto a la progenitora de la niña, que antes de haber algún tipo de contacto entre ambas, ésta debe ser evaluada y asistir a orientaciones en una escuela para padres, en relación al informe social, refirió la experta que el progenitor de la niña le fue otorgado una vivienda por el beneficio rancho por casa y están a punto de mudarse, lo cual beneficiará la convivencia. Por otro lado, consta que en la audiencia en referencia, intervino la guardadora y manifestó que efectivamente la niña desea vivir con el padre y sus hermanos, lo cual ha conllevado a mostrarse intransigente y rebelde en su día a día.
Ahora bien, los informes emanados de la Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M), son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende de los evaluaciones, que el progenitor a pesar que no cuenta con las condiciones de estabilidad requeridas para la crianza de su hija, la psicóloga refirió en la audiencia de juicio que, podría funcional la convivencia si el progenitor se compromete a acudir a orientaciones psicológicas con su hija, por otro lado la situación de pobreza en la que actualmente vive el progenitor y sus hijos, no obsta para que esta Juzgadora obstaculice el derecho constitucional que tiene la niña de autos para ser criada en su seno de su familia de origen, aunado al hecho que desde que nació la niña vivió en estas condiciones, las cuales cambiarán por cuanto prontamente se mudaran a una casa en el mismo sector, otorgada por el Gobierno Nacional, en tal sentido y considerando la opinión de la niña, y las declaraciones del progenitor y la guardadora y tomando en cuenta que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, con su progenitor, ciudadano, JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Se exhorta al referido ciudadano a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección referencia a los fines que éste y su hija se lleven a cabo proceso de terapia psicológica para trabajar historia de maltrato, déficit de atención y reintegración al hogar paterno, debiendo el Tribunal de Ejecución a través del Equipo Multidisciplinario supervisar el cumplimiento de lo ordenado.
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de la niña ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO. Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a retirar referencia a los fines que se lleve a cabo orientaciones psicológicas para generar mayor compromiso en la crianza de su hija y recibir herramientas del manejo disciplinario. Se ordena que el Tribunal de Ejecución correspondiente haga seguimiento del cumplimiento de esta orden.
Se ratifica la Medida de Protección de Separación del Entorno de la ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO respecto a su hija, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado en fecha 30-05-2012 hasta tanto la progenitora cumpla con evaluarse pisco-socialmente y deberá recibir orientaciones psicológicas, una cumplida esta orden, el Tribunal e Ejecución deberá levantar la medida ratificada en este fallo.
Por último no debe obviar esta Juzgadora que la ciudadana, VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, ha representado para la niña una figura importante por apoyarla y cohabitar con ella en momentos difíciles, por tal motivo y conforme lo consagra el artículo 388 de la LOPNNA, se INSTA a la referida ciudadana, a mantener contacto permanente y directo con la niña de autos, asimismo se Insta a coadyuvar en el proceso de adaptación de la niña en su hogar paterno.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, con su progenitor, ciudadano, JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.556, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, JOSE ALFONSO SANDOVAL PONTON, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Se exhorta al referido ciudadano a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección referencia a los fines que éste y su hija se lleven a cabo proceso de terapia psicológica para trabajar historia de maltrato, déficit de atención y reintegración al hogar paterno, debiendo el Tribunal de Ejecución a través del Equipo Multidisciplinario supervisar el cumplimiento de lo ordenado.
TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de la niña ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.480.944. Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a retirar referencia a los fines que se lleve a cabo orientaciones psicológicas para generar mayor compromiso en la crianza de su hija y recibir herramientas del manejo disciplinario. Se ordena que el Tribunal de Ejecución correspondiente haga seguimiento del cumplimiento de esta orden.
CUARTO: Se ratifica la Medida de Protección de Separación del Entorno de la ciudadana, BELKYS CARVALLO CASTILLO respecto a su hija, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado en fecha 30-05-2012 hasta tanto la progenitora no cumpla con lo ordenado en el numeral tercero de este fallo.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana, VIRGINIA DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, a mantener contacto permanente y directo con la niña de autos, asimismo se Insta a coadyuvar en el proceso de adaptación de la niña en su hogar paterno.
SEXTO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la niña de autos.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000633 Sentencia Nro: 200/2013
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