REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000131
DEMANDANTE: SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.414.666, ASISTIDA por el ABG. CLEMENTE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.686.
CODEMANDADOS: Ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.850; adolescente DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, de doce (12) años de edad, ASISTIDOS, por la ABG. REINA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.295; la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial; y los Herederos Desconocidos, representados por la Defensora Judicial, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758.
DE CUJUS: TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, fallecido en fecha 14-02-2012.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual la demandante señalo que había mantenido una relación concubinaria con el De Cujus de autos, desde el día 06-06-2007, de cuya unión concubinaria procrearon a la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, permaneciendo juntos hasta el día 14-02-2012, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del De Cujus, ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ. De igual manera, la demandante indico, haber sufrido un desengaño cuando por circunstancias del destino se entero que el referido ciudadano mantenía un vinculo matrimonial con la demandada, burlándose así de su buena fe, ya que la relación mantenida con el De Cujus, se baso en la convicción de que no existía vinculo alguno con terceras personas, a pesar de la noticia, ambos acordaron seguir con la relación, ya que De Cujus le había demostrado que dicho vinculo matrimonial quedaría disuelto por medio del divorcio, lo cual no pudo decretarse, en virtud de fallecimiento del mismo. En tal sentido, la demandante aduciendo, la posibilidad de un Concubinato Putativo, solicito al Tribunal, fuese declarado la existencia de una unión concubinaria entre ella y el finado TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, declarándose como concubinato putativo, mantenido por 04 años y 08 meses, en virtud de haber desconocido en vinculo matrimonial existente entre el De Cujus y la demandada.
El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 05 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose el Despacho saneador. Ejercido el mismo, se ordeno la notificación de la parte demandada, la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, se dio por notificada mediante diligencia.
En cuanto a la representación de los herederos desconocidos, consta en actas, que fue designada la ABG. ALIDA ESPINOZA, quien luego de aceptar dicho cargo, fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA. Asimismo, consta de actas, que para la representación de la niña de autos, fue designado el Defensor Publico Primero de Protección, sin embargo, consta que para el final de procedimiento, dicha representación fue asumida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO.
En fecha 18 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que en fecha 17-07-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 03 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas, así como la comparecencia de la Defensoras designadas para representar tanto a la niña de autos, como a los herederos desconocidos del De Cujus. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 17 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual, luego de constatarse la comparecencia de las partes anteriormente señaladas, fueron incorporados los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior, sin embargo, no constaba en actas las resultas de prueba de informe requerida, en tal sentido, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación mediante auto separado, una vez constara en actas dichas resultas.
En fecha 16 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual, a pesar de no constar en actas la prueba requerida, y dado que había transcurrido el lapso establecido para la celebración de la fase de sustanciación, en tal sentido se acordó recabar las resultas de la prueba de informe requerida y se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA, y en fecha 08 de Agosto de 2013, se dicto la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo N° 30, folio 42 y 43 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-01-2009 y que es hija de los ciudadanos TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado) y SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Asimismo se evidencia de dicha documental que ambos ciudadanos se identificaron con el estado civil solteros. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando con esta prueba que el difunto mantuvo una relación afectiva con la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y producto de ella tuvieron una niña en el año 2009, apreciando igualmente que ambos ciudadanos se identificaron ante el Funcionario de Registro Civil como solteros. Asimismo consta que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en la oportunidad de la audiencia de Juicio que se incorporara copias simples de la cédula de identidad del de cujus, mostrando la cédula de identidad original a efectos videndi, en tal sentido quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a su incorporación, evacuación y valoración como documento público, en la cual consta que el finado aparece en su cedula de identidad con el estado civil soltero.
2) Copia certificada del Registro de Defunción N° 306 del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, emitido en fecha 15-02-2012 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual consta que el referido ciudadano falleció en fecha 14-02-2012, asimismo fueron identificados como familiares del finado, la ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, como cónyuge y los niños DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS y ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, como sus hijos. Asimismo se constata que la ciudadana quien declara el fallecimiento es la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ TORRES, progenitora del de cujus. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando con esta prueba que el funcionario público de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil identificó como familiares del difunto a su cónyuge y sus hijos.
3) Copia simple de Demanda de Divorcio, suscrito por la ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, en contra del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, asimismo, la referida ciudadana señalo que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 19-02-1999, sin embargo, a los pocos días de celebrados el matrimonio comenzaron los problemas entre ambos, situaciones que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho desde el mes de noviembre del año 2003, razón por la cual solicito al Tribunal, fuese declarado la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo las instituciones familiares a favor del hijo común, del adolescente DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, e igualmente solicitando que la notificación de su cónyuge se hiciera efectiva en la siguiente dirección: Urbanización Las Villarroeles, Calle Principal, Manzana C, Casa N° 96, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado. El mismo estuvo acompañado de copia certificada de Auto de Admisión, suscrito en fecha 01-10-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dio por recibido y se admitió la referida demanda de divorcio, asignándosele la nomenclatura OP02-V-2009-000332. Asimismo, se concatena con Boleta de Notificación suscrita en fecha 22-12-2009, por el referido Tribunal, dirigida al ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), a fin de que se diese por notificado de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge, ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, evidenciándose que dicha notificación se hizo efectiva en fecha 10-12-2009 en la dirección anteriormente descrita. (Folios 07 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas, por ser actuaciones relacionadas a una demanda de divorcio accionada en el año 2009 ante el Tribunal de Protección de este Circuito Judicial de Protección, por la cónyuge del de cujus, igualmente se observa que ésta solicitó es su escrito libelar que se notificara a éste de la demanda incoada en su contra en el domicilio donde convivía con la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, lo que conduce al hecho que para ese momento, no había cohabitación entre el difunto y su cónyuge, sino cohabitación entre este y la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Asimismo quien Juzga admicula dicha probanza con la declaración de parte rendida por la referida ciudadana, la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, señalando a la pregunta formulada lo que a continuación se transcribe “Llegó un alguacil (estoy hablando del mes de Diciembre del año 2009), con un oficio y vi que decía Divorcio Contencioso, por eso fue que me enteré. Después de esto tuvimos una discusión y nos molestamos, ya para enero estábamos viajando cada uno por su lado a San Juan de los Morros y cuando llegamos nos reunimos y ahí fue que me lo contó todo. Su cédula dice soltero, el nunca me mintió con respecto a su hijo, lo cual compartió con nosotros incluso antes de mi embarazo, durante y después de él, esto evidencia que tenía una separación formal con la madre de su hijo”.
4) Certificado de Adjudicación suscrito en fecha 14-10-2004 por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en el cual consta que a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, se le había adjudicado un inmueble ubicado Urbanización Las Villarroeles, Sector Las Villarroeles, Manzana C, Casa N° 96, Municipio Díaz de este estado. El mismo es concatenado con Constancia de Residencia suscrita en fecha 11-06-2012 por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Villarroeles, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), vivió en unión estable de hecho desde el mes de Junio del año 2007, con la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, en la dirección anteriormente descrita. (Folios 05, 06 y 103). Observando esta Juzgadora con las probanzas que anteceden, el lugar donde estaba domiciliado el de-cujus y la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, domicilio que coincide al aportado por la cónyuge en la demanda de divorcio, y donde fue notificado el de-cujus en el año 2009 de la misma. Igualmente consta, que la persona que suscribió la constancia de residencia compareció a la audiencia de juicio y ratificó su contenido, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas en la LOPNNA, procedió a preguntarle a la referida ciudadana que señalara quién había solicitado la expedición de esta constancia de residencia, refiriendo que ambos, luego señalando que había sido la señora SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, asimismo se le preguntó si era posible expedir una constancia de residencia a alguien que ha fallecido, señalando que no, en consecuencia quien Juzga observa que esa constancia no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley especial de Consejos Comunales, de acuerdo a lo referido por la referida ciudadana, aunado a que la misma trae calificativos que no deben colocarse por cuanto conforme las facultades de los Consejos Comunales no pueden emitir constancia de unión estable de hecho, por lo que mal pudieran colocar calificativos de esta índole, tal como sucedió con la constancia que antecede.
5) Comunicación suscrita en fecha 05-02-2009 por la Dirección de la Zona Educativa de este estado, mediante la cual le fue otorgado al ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), en calidad de empleado de dicha institución, permiso desde el día 28-01-2009 hasta el día 10-02-2009, ambas fechas inclusive, para gozar de la Licencia de Paternidad. (Folio 77). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando esta Juzgadora que el de-cujus le otorgaron el beneficio de ley que se concede por nacimiento de un hijo, asimismo se evidencia de la fecha del permiso concedido y del acervo probatorio ya analizado, que el permiso fue otorgado por el nacimiento de la niña, ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR hija de éste y la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR.
6) Copia simple de Solicitud de Afiliación al Plan de Salud Autoadministrado, proporcionado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), quien menciono como beneficiarios de dicho plan, a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, en condición de concubina, a sus hijos DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS y ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, y a su progenitora, ciudadana ANA VICTORIA FERNANDEZ TORRES. (Folio 78). En uso de las potestades de ley la jueza procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de Juicio a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, si como beneficiaria del seguro gozó de los beneficios del mismo, señalando que si. Asimismo procedió a preguntarle a la ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, si había gozado ella o su hijo de algún beneficio laboral del causante, señalando que ella no y que su hijo estaba inscrito en el seguro de salud pero no lo utilizó, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio verificando con esta documental y con las declaraciones de parte valoradas que el de cujus tenía inscrita a la demandante y no a su cónyuge, documental que permite constatar que el de cujus la incorporó en sus beneficios laborales, lo cual conduce a que éste le profesaba la condición de concubina frente a terceros.
7) Copia simple de Diligencia suscrita en fecha 23-05-2011 por el ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), consignada en el asunto OP02-V-2009-000332, mediante la cual informo al Tribunal de la causa, que no asistiría a la audiencia prevista para la fecha indicada, toda vez que debía viajar a la ciudad de Caracas, para atender problemas de salud, específicamente a consulta oncológica, por padecer del cáncer de colum; solicitando en tal sentido, la suspensión temporal del juicio; asimismo, solicito dialogo con el abogado de la ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, a fin de tratar cuenta bancaria, en virtud de que la referida ciudadana no había realizado los tramites pertinentes, y la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estaba a la espera del numero de la cuenta, a fin de realizar los depósitos correspondientes. (Folio 81). En uso de las potestades de ley la jueza procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de Juicio a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, si tenía conocimiento de esta diligencia suscrita por el causante, señalando que si tenía conocimiento, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quien Juzga observa que dicha documental es privada emanada del de cujus, la cual no fue impugnada ni rechazada por lo que se le otorga valor probatorio, no obstante no se puede afirmar que solicitar la suspensión del juicio significa la intención de no divorciarse como lo señaló la ciudadana, GLEDYS MARIA ROJAS en la audiencia de juicio, por cuanto así lo hubiese manifestado directamente en la diligencia suscrita.
8) Comunicaciones suscritas en fechas 23-05-2011 y 16-06-2011, por la Dirección de la Zona Educativa de este estado, mediante la cual le fue otorgado a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, en calidad de empleado de dicha institución, permiso desde el día 24-05-2011 hasta el día 07-06-2011, ambas fechas inclusive, y desde el día 08-06-2011 hasta el día 22-06-2011, ambas fechas inclusive, respectivamente, a fin de viajar a la ciudad de Caracas, para acompañar a su concubino, ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), por presentar problemas de salud. (Folios 82 y 83). En uso de las potestades de ley la jueza procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de Juicio a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, hasta que fecha estuvo en Caracas, señalando que regresó a Margarita el primero de julio de 2011, asimismo se le preguntó si le emitieron algún permiso en el trabajo por esos días adicionales que estuvo ausente en su trabajo, señalando que no, por cuanto su jefe telefónicamente la autorizó. Consta que en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta jueza a modus videndi, copias simples y originales de justificativos e informe médicos de los cuales se desprenden lo siguiente: remisión al servicio de nefrología en fecha agosto 2011, indicaciones médicas varias para tratamiento médico para la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, constancia médica de fecha noviembre de 2011 en donde se manifestó que la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR padecía bronquitis y asistió conjuntamente con su progenitora, constancias médicas de fechas 31-01-2012, 01-02-2012, 03-02-2012 y 06-02-2012, respectivamente, lo cual demuestra que la niña tuvo varios situaciones de salud. Seguidamente en uso de sus potestades de ley la jueza procedió a preguntarle a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, si pudo trasladarse a Caracas a ver nuevamente al causante y si asistió al funeral, señalando que no. Declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quien Juzga observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no fue ratificada en juicio, sin embargo no fue ni impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando esta Juzgadora que la ciudadana,. SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR le otorgaron en su trabajo un mes aproximado de permiso para acompañar al causante a la ciudad de Caracas para atenderse médicamente, verificando igualmente por declaración de parte que no regresó nuevamente a verlo desde el mes de Julio de 2011, no obstante se constata que antes del fallecimiento del causante, su hija se había complicado con varias situaciones de salud que la impedían estar presente para el fallecimiento del de cujus, lo cual fue probado mediante diferentes documentales incorporadas de oficio en la audiencia de Juicio..
9) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 06-06-2011 por Medico Cirujano General y Ginecológico, correspondiente al ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), quien acudió a consulta por presentar dolor abdominal, colon irritable, entre otros. El mismo estuvo acompañado de Recibo de Pago emitido en fecha 08-06-2011 por la Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas, por los servicios médicos prestados al referido ciudadano, con ocasión al diagnostico anteriormente descrito. Los mismos estuvieron acompañados de copias simples de los diferentes exámenes de laboratorio, practicados al mencionado ciudadano. (Folios 84 al 88). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio observando el estado de salud que presentaba el de cujus para la fecha de suscripción de las constancias.
10) Legajo de Fotografías de momentos familiares compartidos entre los ciudadanos SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado). (Folios 89 al 93). Seguidamente en uso de sus potestades de ley la jueza procedió a preguntarle a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, respecto a la fotos aportadas, la primera de ellas la que aparece graduándose abrazada con el de cujus, señalando la referida ciudadana que fue en su acto de graduación en julio 2009. Respecto a las fotos que aparece el finado con sus dos hijos, se le preguntó que señalara donde fueron tomadas las mismas. Respondiendo que fue en su casa, la niña estaba pequeña y el hijo de la ciudadana Gledys iba a menudo a visitar a su padre y compartir con su hermana. E relación a las fotos de cumpleaños de la niña, se le preguntó a cuáles cumpleaños corresponden, respondiendo al cumpleaños número 1 y 2 de la niña, celebrados ambos en su casa. Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ilustrando que la parte demandante estuvo acompañada del finado en momentos especiales como su acto de grado y que celebraban el cumpleaños de su hija en su hogar e invitaban al mismo a su otro hijo para compartir con su padre y hermana.
11) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 18-04-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2009-332, mediante la cual se declaro Extinguido el proceso, y en consecuencia la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, en contra del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, en virtud de la muerte del precitado ciudadano. (Folios 94 al 97). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA:
Se libró Oficio a la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño, a fin de solicitar que se informara al Tribunal, quien había acompañado al ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado), durante el periodo que estuvo hospitalizado en dicho centro hospitalario, hasta el día 14-02-2012, fecha de su fallecimiento. En la oportunidad de la audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora consignó en original Autorización para acompañante emitida por el Dr. Gabriel Hushand de Cirujía General, con numero de MPPS 72.731, adscrito al Hospital General Perez Carreno, en donde se autoriza a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, a permanecer en el área de hospitalización del servicio de cirujía II para presentar apoyo al paciente TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, habitación 909, cama C, piso 9, en un lapso comprendido entre el 27-06-2011 hasta el 01-07-2011;. Esta juzgadora ordenó la incorporación de esta prueba en virtud que la misma fue debidamente promovida por la parte actora en la fase correspondiente, en tal sentido quien Juzga observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando esta Juzgadora que la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, estuvo presente en parte de la enfermedad del de cujus, realzando de esta forma los deberes de socorro que deben imperar en cualquier relación.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos PETRONILA DEL CARMEN MALAVE ZABALA, NORALYD DE LOS ANGELES HURTADO, MARILENA DEL JESUS MARCANO, YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ, YURAIMA DIAZ, JUAN DE LA CRUZ ARREVILLA BECERRA y Dr. SABEK S MAJEDE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.203.898, V-8.253.129, V-8.391.156, V-8.399.541, V-11.144.121, V-11.189.418, V-9.599.788, respectivamente, compareciendo los primero cinco testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (CONYUGE):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1724, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 03-10-2000 y que es hijo de los ciudadanos GLEDIS MARIA ROJAS y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ (finado). (Folio 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que el adolescente cuenta con 12 años de edad, y que es producto de la relación que tuvo el de cujus con su cónyuge.
2) Copia simple de Pasajes Electrónicos, emitido en fecha 09-02-2012 por la Empresa Aeropostal, C.A, a nombre de la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS y del adolescente DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, en el cual se observa el siguiente itinerario de vuelo: Fecha de Salida 10-02-2012: con destino Porlamar – Caracas; Fecha de Retorno 12-02-2012: Caracas – Porlamar. (Folios 40 y 41). Esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio en uso de sus potestades de ley procedió a preguntarle a la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, si estuvo presente con su hijo en el velorio del de cujus, señalando que si, que se quedó inclusive una semana después para que la familia paterna compartiera con su hijo, igualmente señaló que se tuvieron que regresar por tierra por cuanto era carnaval para esa época y fue imposible cambiar el boleto. Asimismo se le preguntó a la referida ciudadana si había acompañado a los parientes del de cujus a solicitar y emitir el certificado de defunción y quien había aportado los datos, refiriendo que acompañó a la madre y a la hermana, indicando que el papá del de cujus aportó los datos en el certificado, quien insistía en enterrar a su hijo en San Juan de los Morros, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido observa quien Juzga que la documental aportada es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental y con la declaración rendida por la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, que ésta se trasladó a Caracas con su hijo antes de la fecha del fallecimiento de de cujus, y que acompañó a los familiares a declarar el fallecimiento del padre de su hijo, teniendo la convicción esta Juzgadora con las pruebas anteriormente analizadas que el de cujus no tenía su domicilio en San Juan de los Morros y que dicha información fue aportada por el progenitor de éste.
3) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 18-04-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2009-332, mediante la cual se declaró Extinguido el proceso, y en consecuencia la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS, en contra del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, en virtud de la muerte del precitado ciudadano. (Folios 116 al 120). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.
TESTIMONIALES:
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SUBERO, LUISA PACHECO DE PERDOMO, DELVIS JAVIER DELGADO SANCHEZ, JUANA ROSA CARMONA DE TERAN y YORMAN LEONARDO TORRE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.426.017, V- 16.546.163, V-16.013.116, V-8.694.878 y V- 16.148.969, respectivamente, compareciendo los primero dos testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ y GLEDIS MARIA ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo N° 50, folios 56 y su vuelto del Libro de registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-02-1999. (Folio 103 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Registro de Defunción N° 306 del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, emitido en fecha 15-02-2012 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folio 104). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado. (Folio 108). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandada.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado. (Folio 04). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.
5) Recibo de Pago emitido en fecha 16-07-2012 por la Empresa Representaciones Mabel, C.A., a nombre de la Abg. Alida Espinoza, Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos de la presente causa, correspondiente a la publicación de notificación suscrita por le mencionada abogada, a fin de hacer un llamado a todos los herederos desconocidos del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, para hacerse partes en el presente juicio. (Folio 102). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional expediente N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, le cual resuelve el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal
(…)Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”.
(Negrillas del Tribunal)
En atención al último párrafo trascrito de la sentencia in comento se constata que la Sala en su máximo Tribunal prevé la posibilidad de establecer Judicialmente Uniones Estables Putativas, en tal sentido y tratándose el caso de marras sobre una demanda de una Unión Estable de Hecho Putativa, pasa esta Juzgadora a examinar la doctrina sobre este tema.
Para ello es importante tener como marco de referencia los conceptos que se han manejado doctrinariamente sobre el matrimonio putativo, en tal sentido consagra el artículo 127 del Código Civil, “que el matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes, si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y el de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto a los hijos”
Se extrae tanto de la norma trascrita como del propio extracto de la sentencia en referencia, que el elemento de buena fe es primordial para determinar si una unión estable de hecho, es o no putativa. Asimismo se extrae y se puede concluir que una unión estable de hecho putativa es aquella que se constituye entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando ésta última actué de buena fe.
Ahora bien, la buena fe es definida por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero como aquella creencia, por parte de uno de los dos convivientes, o de ambos, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, que se inicia validamente aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable. Igualmente refiere que el concubino de buena fe ignora la condición de casado del otro.
El Doctor en referencia en su libro “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, hace una interpretación de la sentencia del Máximo Tribunal, en concreto de los elementos que se deben considerar para que opere la unión estable putativa, estableciendo para ello tres inferencias de la citada sentencia, las cuales son del siguiente tenor:
La primera, la presencia del concubinato putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado, interpretando que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer validamente matrimonio.
La segunda inferencia se refiere a que, ese desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro conviviente, conduce a que el de buena fe goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes.
Y la tercera inferencia sobre la existencia del concubinato putativo es que debe previamente declarase judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia definitivamente firme, y desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma decisión también definitivamente firme, aun cuando la Sala no lo exige en este último caso. Pero según la interpretación del referido autor, sin la declaración de nulidad no puede hablarse, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo sin la sentencia que declare la nulidad.
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el autor, salvo en su tercera inferencia, muy a pesar que así se establece para los casos de matrimonio putativo, que si bien es cierto es el marco de referencia, las dos instituciones tienen marcadas diferencias, la principal de ella es el carácter formal que rige la institución matrimonial y el carácter no formal que rige la unión estable, por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos de justicia, considera que la parte actora al acudir a esta Instancia Judicial para que conforme a lo alegado y probado se le reconozca o no su carácter de pareja estable de hecho putativa del causante, no se hace indispensable como requisito previo que haya una sentencia que reconozca la unión como estable, para que otra la declare nula y así declare la unión como putativa o no, condición que resultaría un obstáculo para el principio de pronta y oportuna respuesta, ya que ameritaría dos acciones judiciales, en vez de una como ocurre para declarar un matrimonio putativo que simplemente con la acción de nulidad de matrimonio se analiza si fue o no putativo.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de un adolescente, fruto de la unión matrimonial entre el finado y su cónyuge, ciudadana, GLEDIS MARIA ROJAS, así como la presencia de una niña, fruto de la relación que tuvo el finado con la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, asimismo cabe indicar que el finado al fallecer, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, así como los desconocidos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme a la ley especial por haber un adolescente y una niña demandados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se notificaron a los co-demandados conocidos, en concreto la cónyuge del finado, ciudadana, GLEDIS MARIA ROJAS y en relación a los demandados desconocidos, consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto, designándose a un defensor ad-litem para su defensa.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó diversas documentales, las cuales demuestran que el finado convivió en la Urbanización Las Villarroeles, Sector Las Villarroeles, Manzana C, Casa N° 96, Municipio Díaz de este estado, desde el año 2007 hasta el mes de mayo de 2011, fecha que tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas para atender problemas de salud, específicamente por padecer del cáncer de colum, igualmente consta que desde esa fecha no retornó a este Estado, falleciendo en la ciudad de Caracas el 14 de febrero de 2012.
En cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos PETRONILA DEL CARMEN MALAVE ZABALA, YURAIMA DIAZ, MARILENA DEL JESUS MARCANO, YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ y NORALYD DE LOS ANGELES HURTADO, testigos promovidos por la parte actora, se observa de la deposición de las primeras tres, que éstas eran vecinas de la urbanización donde residían el finado, la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y la hija de ambos, quienes declararon con naturalidad sobre los hechos preguntados, señalando con detalles cómo era la relación entre éstos, lo que generó en esta Juzgadora convicción que el finado y la referida ciudadana se proferían trato y fama de pareja, de esposos; en cuanto al tiempo de convivencia refirieron las ciudadanas YURAIMA DIAZ, MARILENA DEL JESUS MARCANO que la misma empezó desde el año 2007, siendo las tres contestes que el finado convivió en ese hogar hasta que se enfermó y se tuvo que trasladar a Caracas para tratarse. En cuanto a la testimonial de la ciudadana, YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ se verificó que conoció al finado y conoce a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, de la Zona Educativa, señalando que se desempeña como secretaría del departamento de pagos, asimismo refirió que el finado empezó a trabajar en dicha Institución en el año 2009 o 2010 y que ella tenía conocimiento que era pareja de la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, hasta que llegó un decreto de embargo por un tribunal y se enteró que tenía otra pareja, lo cual conduce al hecho que esta testigo desconocía el estado civil del finado hasta tanto procedió el Tribunal de Protección correspondiente a embargarle el sueldo por obligación manutención, concluyendo quien Juzga que el embargo lo decretó el Tribunal que conoció del divorcio incoado por la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS en contra de su cónyuge. En relación a la testigo, NORALYD DE LOS ANGELES HURTADO, se observa en su declaración que refirió ser amiga de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una acción mero declarativa de concubinato, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de la testigo, NORALYD DE LOS ANGELES HURTADO, quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las deposiciones rendidas de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SUBERO y LUISA PACHECO DE PERDOMO, testigos promovidos por la parte demandada, se observa de la deposición de la primera que, ésta conoció al causante y la cónyuge por cuanto vivieron en su residencia para el año 2000 aproximadamente, señalando que cuando la ciudadana GLEDIS MARIA ROJAS dio a luz a su hijo se mudaron de su residencia, no perdiendo el contacto ni con el finado ni con la cónyuge. Asimismo señaló entre otras cosas que, un día el finado fue a presentarle a la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, como su pareja y madre de su hija, no recordándose del año sino el hecho que en ese entonces el finado estaba trabajando en Rattan. En cuanto a la enfermedad del finado refirió que el le comentó que se iba a caracas y desde ese momento se mantuvo en contacto con su mamá, hermana y su cónyuge, declaración que rindió con naturalidad generando en esta Juzgadora convicción del hecho que la referida testigo conoció y presenció la relación que mantuvo el finado con su cónyuge para el año 2000, asimismo el hecho que conoció a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR cuando ya había tenido la niña, es decir después del año 2009. En cuanto a la testimonial de la ciudadana, LUISA PACHECO DE PERDOMO, se observa que ésta conoció al finado y a su cónyuge, por cuanto en el año 2007-2008 trabajaba en Rattan con el y era compañera de estudios tanto del finado como de su cónyuge, señalando que no tenía conocimiento de la existencia de la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, declaración que no conduce a afirmar “que no hubo una relación entre el finado y la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, ya que las testimoniales analizadas con anterioridad, en concreto las ciudadana, PETRONILA DEL CARMEN MALAVE ZABALA, YURAIMA DIAZ, MARILENA DEL JESUS MARCANO, dieron fe de ello, generando en esta Juzgadora mayor credibilidad y convicción ya que al haber sido vecinas de éste tenían amplio conocimiento con quien el finado hacía vida en pareja. Y ASI SE ESGABLECE.-
Entre otras documentales aportadas, se constató que la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR se trasladó a la ciudad de Caracas en el mes de mayo de 2011 para acompañar al finado a los tratamientos médicos que se sometería en la ciudad de Caracas, asimismo consta que retorno en el mes de julio de 2011 por cuanto debía reincorporarse a su trabajo, dejándolo acompañado con la familia extendida de éste, lo cual ilustra a esta Juzgadora que la referida ciudadana le mostró en vida al finado solidaridad y socorro deberes propios de la institución matrimonial, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil. Por otro lado, consta que la cónyuge del finado viajó con su hijo a la ciudad de Caracas cuatro días antes del fallecimiento de éste, permaneciendo unos días luego del sepelio en la ciudad de Caracas, acompañando a la familia extendida del finado en hacer las diligencias relacionadas a la declaración de fallecimiento, lo cual ilustra a esta Juzgadora que la cónyuge viajó con su hijo por la gravedad de su cónyuge y no previamente para atenderlo y acompañarlo en su enfermedad. Asimismo consta que para la fecha del fallecimiento del finado, su hija presentó problemas de salud que debía atender su progenitora, ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR en este Estado, lo cual conduce al hecho que no le fue posible viajar a la ciudad de Caracas.
Por otro lado consta del acervo probatorio que el finado incorporó al Plan de Salud proporcionado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, en condición de concubina, así como a sus dos hijos, verificando con esta documental y con las declaraciones de parte rendidas por las ciudadanas, GLEDIS MARIA ROJAS y SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el de cujus tenía inscrita a la demandante y no a su cónyuge en el seguro que ofrecía su empleo como beneficio laboral, acción esta que conduce a pensar que el finado le profesaba la condición de concubina frente a terceros. Asimismo consta del material probatorio Legajo de Fotografías de momentos familiares compartidos entre los ciudadanos SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y el finado y sus dos hijos ilustrando a esta Juzgadora que la parte demandante estuvo acompañada del finado en momentos especiales y compartían juntos como pareja el cumpleaños de su hija en su hogar e invitaban a su hogar a su otro hijo para compartir con su hermana.
Asimismo quedó plenamente demostrado tanto con el acta de matrimonio aportada en autos, como con la sentencia que declaró extinguido el proceso de divorcio, accionado por la ciudadana, GLEDIS MARIA ROJAS en contra del finado, que éste al momento de iniciar la relación con la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, tenía un impedimento dirimente que le impedía constituir una relación estable de hecho conforme a los parámetros de ley, no obstante el hecho controvertido en este asunto recae en verificar si la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR actuó de buena fe al momento de iniciar su relación con el finado o vale decir, desconocía su condición de casado, en este orden de ideas, consta que fue debidamente probado en autos que el finado convivía con la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR en la Urbanización Las Villarroeles, Calle Principal, Manzana C, Casa N° 96, La Guardia, Municipio Díaz de este estado, desde el 6 de junio de 2007, fecha que no fue controvertida por lo que se considera como cierta, aunado a que varias testigos fueron contestes en su deposición en cuanto al inicio de la convivencia. Asimismo consta del material probatorio Boleta de Notificación suscrita en fecha 22-12-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dirigida al finado, a fin de que se diese por notificado de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge, ciudadana GLEDYS MARIA ROJAS, evidenciándose que dicha notificación se hizo efectiva en fecha 10-12-2009 en la dirección anteriormente descrita. Asimismo consta declaración rendida en la oportunidad de la audiencia de Juicio por la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, señalando que; en el mes de diciembre de 2009 llegó un alguacil a su casa con un oficio y observó que decía Divorcio Contencioso, por eso fue que se enteró que estaba casado, igualmente señaló que el finado no le mintió sobre su hijo, que de hecho siempre lo visitaba. Por otro lado, consta que se aportó cedula de identidad del finado original a efectus videndis en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual consta que estaba identificado con el estado civil de soltero, igualmente consta que así se identificó al momento de reconocer a su hija, producto de esta relación con la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR en consecuencia y por cuanto no hay prueba alguna del material probatorio que desvirtué la buena fe con la que actuó la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR al momento de iniciar su relación con el finado y demostrado como ha sido el trato, la fama, el afecto y el socorro entre ambos, en especial de la referida ciudadana al acompañarlo cuando empezó su enfermedad Terminal, no pudiendo estar hasta el final por razones laborales y por cuanto tenía que atender a su hija, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales y en aras de hacer justicia declara con lugar la presente demanda, en consecuencia declara que la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, mantuvo una relación estable de hecho putativa con el finado, TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, la cual comenzó el 6 de junio de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha que la ciudadana tuvo conocimiento que el finado estaba casado y que por ende había un impedimento dirimente absoluto que le obstaculizaba constituir una unión estable de hecho conforme al marco legal.
Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial durante el lapso que fue declarado la unión putativa.-.- ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto (en negrillas y subrayado por este Tribunal) que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes. En consecuencia esta Juzgadora en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña y adolescente de autos.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana, SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.414.666, ASISTIDA por el ABG. CLEMENTE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.686; contra los herederos desconocidos y conocidos del finado, TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.840.166, fallecido en fecha 14-02-2012, representado los primeros por la Defensora Pública Abg. ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, y los co-demandados conocidos, ciudadana, GLEDYS MARIA ROJAS, en su condición de cónyuge del finado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.192.850, esta última actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente, DANIEL ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-28.074.028, ASISTIDOS por la ABG. REINA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.295, y la niña ANDREINA VICTORIA FERNANDEZ SALAZAR, asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO. En consecuencia se establece que existió una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA entre la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y el finado, TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ, la cual comenzó el 6 de junio de 2007 y terminó el 10 de diciembre de 2009. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana SULYS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial durante el referido tiempo, conforme a las normas relativas al régimen patrimonial-matrimonial.-.- ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña y adolescente de autos, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000131 Sentencia Nro: 201 /2013
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