REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000581
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.233.981 y V-14.054.802, respectivamente.
DEMANDADOS: FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE y LIDIA MARGARITA LAFFONTT venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.: V-6.633.829 y V-10.009.668, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Octubre de 2011, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, la parte demandante manifestaron que la niña esta en su hogar, por cuanto la madre de la misma la abandono en el mes de Abril de 2011, en una Farmacia, y la niña por sus propios medios regreso al lugar de trabajo de los demandantes, ya que había estado en el sitio con su progenitora; de quien manifestaron, que la misma no posee trabajo estable; en cuanto al padre de la niña, señalaron que el mismo vive en El Callao, estado Bolívar y se dedica a la minería. De igual manera señalaron los demandantes, que se han encargado de cubrir las necesidades de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, las cuales resultaron infructuosas. Sin embargo, en entrevista fijada con las partes demandantes, en fecha 14 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual se pudo tener contacto telefónico con el progenitor de la niña de autos, ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, quien manifestó su voluntad de que la niña permaneciera en el hogar de los guardadores, ya que él no podía tenerla. En fecha 08 de Enero de 2013, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ.
El día 05 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo estaban presentes la Representación de la Defensa Publica Cuarta de Protección y la Representación del Ministerio Público. El Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 19 de Febrero de 2013, mediante el cual se dejo constancia que no se requería de ningún otro elemento probatorio y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 8 de agosto de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal sostuvo entrevista con los ciudadanos MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, quienes manifestaron que la niña ya no estaba en su hogar que se había escapado; en tal sentido se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, quien manifestó que su hija se encontraba en el hogar de una tía materna. Se logro contacto con la tía materna, ciudadana NICAULYS LAFFONTT, quien en fecha 24 de Mayo de 2013, acudió a entrevista fijada, manifestando que la niña se encontraba en su hogar, por la misma le había manifestado que su madre sustituta le había pegado; de igual manera señalo, que el progenitor de la niña le había manifestado su intención de llevarse a su hija a vivir con él en la ciudad de Puerto Ordaz. En esa misma fecha se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, revoco la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 08-01-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictado nueva Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna, ciudadana NICAULYS LAFFONTT. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, el ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, sostuvo entrevista en el Tribunal de Juicio, manifestando su deseo de llevarse a su hija al estado Bolívar.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Domingo Sifontes del estado Bolívar, inserta bajo el Nº 347 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-05-2002 y que es hijo de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE y LIDIA MARGARITA LAFFONTT. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDAD en la cual consta las vacunas que han sido aplicadas a la misma. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña su derecho a ser vacunada consagrado en el articulo 47 de la LOPNNA.
3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 07-02-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Santiago Salazar Fermín de Porlamar, en la cual se dejo constancia que para el año escolar 20118-2012, la niña IDENTIDAD OMITIDAD cursaba en dicha institución el Tercer Grado de Educación Primaria. (Folio 78). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña su derecho a la educación consagrado en el articulo 53 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 08-11-2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informo al Tribunal, que luego de realizada una búsqueda exhaustiva en los libros llevados por esa oficina, se constato que no cursaba denuncia alguna relacionada con la niña IDENTIDAD OMITIDAD (Folio 33). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13-01-2012 por Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se recomienda en este caso, la permanencia de la niña Yesiret dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos. Los ingresos mensuales permiten cubrir las necesidades básicas además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. La niña IDENTIDAD OMITIDAD se observa muy bien integrada al grupo familiar.”. (Folios 39 al 43).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 09-05-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL, y a la niña IDENTIDAD OMITIDAD En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. Marlenys Fariñas para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, ambiciones acordes con su potencial y momento evolutivo, luce con fortaleza, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en la relación materno-filial que ha establecido hacia IDENTIDAD OMITIDAD , creando un vinculo de protección y apoyo, niveles moderados de ansiedad que pueden ser producto de múltiples situaciones pasadas que resolver. Refleja valores ajustados a las normas sociales en su actuación cotidiana. La Sra. Marlenys Fariñas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. IDENTIDAD OMITIDAD se presenta como una niña extrovertida, educada, con adecuada autoimagen, que muestra cierta ansiedad de separación asociada con la situación de abandono de su figura materna. Se siente contenida con su grupo de guardadores y ha comenzado a parentificarlos de manera espontánea, posiblemente en su deseo de consolidar su concepto de familia nuclear. IDENTIDAD OMITIDAD presenta fallas articulatorias del lenguaje e inmadurez visomotora significativa, que posiblemente generen afectación en su rendimiento escolar. Reviste cierta confusión el hecho de que la niña señala guardar contacto con sus figuras parentales y este discurso no es corroborado por su guardadora, resultando importante y congruente en ambas entrevistas, que los padres biológicos están ubicados en el Estado Bolívar a los fines legales consiguientes.”. (Folios 51 al 57).
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10-05-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, el mismo corresponde al asunto OP02-V-2012-000003 de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, en contra del refrido ciudadano, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados de la entrevista y evaluaciones psicológicas aplicadas al señor Jorge Manuel Rosal González No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno. El señor Jorge Manuel Rosal González se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, con metas definidas, desea poder integrar a sus hijos en su plan de vida.”. (Folios 105 al 110).
4) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-08-2013 por las Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Desde el punto de vista Psicológico el Sr. Freddy Aguinagalde se demuestra centrado en su familia como elemento direccional de su vida. Muestra recursos emocionales y cognitivos que le permiten tener una conducta adaptada socialmente y controlar la ansiedad. Sus afectivos están integrados y sus relaciones con otros son empáticas, apareciendo los valores humanos resaltantes dentro de su estilo de vida. El Sr. Freddy Aguinagalde no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente el rol de padre.”
5) Informe Técnico Social, suscrito en el mes de Julio de 2013 por Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En el presente procedimiento y por el relato cronológico realizado por el padre, la niña IDENTIDAD OMITIDAD … durante mucho tiempo ha vivido al cuidado de otras personas ajenas a su grupo familiar y sus padres han vivido siempre en confrontación, lo que ha dejado a la niña en un estado de abandono no solo físico sino afectivo. Es así que se desprende de esto que la niña tiene dos años aproximadamente en el Estado Nueva Esparta sin su familia de origen, hasta hace tres meses de con una tía materna y es cuando reanuda el contacto con su padre. Durante la entrevista y posterior visita a la residencia del Señor Freddy… este expone su deseo de recuperar a su hija de tenerla consigo y de brindarle el amor y la estabilidad emocional requerida para su mejor desarrollo, por lo que cuenta con espacios físico ambientales acordes para brindarle abrigo. Refiere que la madre de la niña conoce el proceso que lleva a cabo, sin embargo le es indiferente el mismo. Se observa un grupo familiar calido y armonioso. Sin mas se dejan los presentes planteamientos a la decisión del Juez.”
A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Circuito Judicial del Estado Bolívar, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDAD por cuanto su progenitora ciudadana, LIDIA MARGARITA LAFFONTT la dejó abandonada los primeros días del mes de abril de 2011 en este Estado, acudiendo la niña al sitio de trabajo de los referidos ciudadanos, donde ya había estado con su mamá en una oportunidad que le brindaron abrigo, en tal sentido desde ese momento los referidos ciudadanos se hicieron cargo de la niña y le garantizaron su derecho a la educación, conforme se desprende de las pruebas aportadas.
Ahora bien, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, y a la niña de autos, resultando positivo el informe social, evidenciando las expertas que los referidos ciudadanos le habían garantizado sus derechos, en relación a los informes psicológicos se evidencia que solo fue evaluada la ciudadana, MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y la niña, siendo igualmente favorables dichos informes, no evidenciando que se haya evaluado el ciudadano, JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ en este asunto, no obstante se aportó un informe psicológico practicado al referido ciudadano relacionado con otro expediente donde aparece como demandado, el cual versa sobre una colocación familiar a favor de su hija, desprendiéndose de este informe que el referido ciudadano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. A pesar que los informes señalados y aportados como material probatorio concluyan que la niña estaba con personas con condiciones piso-sociales adecuadas, se constató en fase de juicio un hecho sobrevenido, consistente en un presunto maltrato por parte de la ciudadana, MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL hacia la niña, así como un presunto abuso sexual por parte de su guardador, conllevando a que la niña se escapara de ese hogar, dirigiéndose al hogar de la ciudadana, NICAULYS LAFFONTT, tía materna de la niña, de forma inmediata esta Juzgadora escucho a los guardadores, a la niña, así como a la tía de ésta, y consideró oportuno revocar la medida de colocación familiar provisional dictada en fase de sustanciación y procedió a dictar la medida de colocación provisional en el hogar de la tía materna, asimismo se ordenó distintas actuaciones, entre ellas la orden de compareciera el progenitor de la niña para efectuar entrevista antes de la audiencia de juicio programada, compareciendo dicho ciudadano y sosteniendo entrevista con esta Juzgadora.
Consta de las actas procesales que la ciudadana, NICAULYS LAFFONTT llevo a su sobrina a consulta ginecológica privada, no pudiendo la doctora determinar ninguna situación de abuso, por cuanto la niña no coopero para la evaluación, en tal sentido y tratándose de una situación delicada y que compete a los Tribunales Penales determinar la culpabilidad o no del ciudadano, JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, es por lo que esta Juzgadora en observancia de los establecido en el artículo 329 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, así como los recaudos que se consideren necesarios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, las acciones a que hubiesen lugar, en contra del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, por la presunta comisión de actos lascivos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD
Consta del acervo probatorio que en fase de juicio se ordeno la evaluación psico-social del progenitor de la niña, ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE siendo dichos informes favorables para la tenencia y protección de su hija, responsabilidad que antes no había podido asumir, por cuanto trabajaba en las minas, teniendo en la actualidad un trabajo con una jornada laboral que le permite dedicarle tiempo a su hija, en tal sentido y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte del progenitor la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDAD con su progenitor, ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, domiciliado en el estado Bolívar quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
En tal sentido y por cuanto ya ha finalizado en el período escolar 2012/2013 y el progenitor debe garantizar la prosecución de los estudios de su hija en el Estado Bolívar, es por lo que esta Juzgadora ordena oficiar a la Unidad Educativa Santiago Salazar Fermín de Porlamar de este Estado, a los fines de entregar a la ciudadana, NICAULYS MARGARITA LAFFONTT ANDARCIA los documentos de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD
En razón de la reintegración acordada, opera el cambio de domicilio de la niña al Estado Bolívar, en consecuencia esta Juzgadora debe declinar la competencia a esa Circunscripción Judicial, por lo que es preciso fundamentar dicha DECLINATORIA en las siguientes sentencias:
1) Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)
¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos
2) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Así son las cosas, y por cuanto el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, no habiendo una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes, sobre todo si a causa de una decisión judicial se modifica el domicilio del infante o adolescente, en consecuencia y decretado en este caso bajo estudio la REINTEGRACIÓN FAMILIAR en el hogar del progenitor de la niña, quien reside en el Estado Bolívar, decisión que genera una incompetencia sobrevenida, siendo el Tribunal competente a los fines de continuar con el seguimiento del presente asunto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, es por lo que esta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al referido Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección correspondiente, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Se exhorta al ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar referencia a los fines que su hija se lleve a cabo proceso de terapia psicológica para trabajar las múltiples cambios en la historia de la vida de su hija y supere situaciones de violencia en las cuales estuvo sometida en los último tiempos.
Por ultimo quien Juzga evidencia de autos, que fue infructuosa la notificación de la progenitora de la niña de autos, ciudadana, LIDIA MARGARITA LAFFONTT ANDARCIA, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias para ubicarla, en tal sentido y demostrado que la ciudadana dejó abandona a su hija en este Estado, sin importarle el riesgo a que se enfrentaría la niña, considerando esta acción violatoria de todos los derechos de su hija, en concreto el derecho a la vida, salud e integridad personal, es por lo que esta Juzgadora considera que hay causas suficientes en este caso para demandar la privación de patria potestad en contra de la referida ciudadana, es por lo que cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra la ciudadana LIDIA MARGARITA LAFFONTT ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.668.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MARLENYS JOSEFINA FARIÑA MISAEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.233.981 y V-14.054.802, respectivamente, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.829, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Bolívar, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección correspondiente, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Se exhorta al ciudadano FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar referencia a los fines que su hija se lleve a cabo proceso de terapia psicológica para trabajar las múltiples cambios en la historia de la vida de su hija y supere situaciones de violencia en las cuales estuvo sometida en los último tiempos.
TERCERO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra la ciudadana LIDIA MARGARITA LAFFONTT ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.668.
CUARTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, así como los recaudos que se consideren necesarios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, las acciones a que hubiesen lugar, en contra del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, por la presunta comisión de actos lascivos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Santiago Salazar Fermín de Porlamar de este Estado, a los fines de entregar a la ciudadana, NICAULYS MARGARITA LAFFONTT ANDARCIA los documentos de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD para garantizar la prosecución de sus estudios en la Unidad Educativa Vicente Marcano, ubicada en la calle Bolívar, Municipio Sifontes, Tumeremo, Estado Bolívar, para ello se nombra a la referida ciudadana como correo especial. Líbrese Oficio de forma inmediata, a los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña de autos.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000581 Sentencia Nro: 199/2013
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