REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OH03-S-2007-000345


PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.860.991.
DEMANDADOS: YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.547.895 y V-9.427.667, respectivamente.
ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME A LA LEY, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Enero de 2007, la extinta Sala Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado nueva Esparta, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a solicitud de ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR. En el escrito libelar presentado por el consejo de protección, se dejo constancia que la ciudadana EUFEMIA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, acudió al órgano administrativo y manifestó que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, madre de la adolescente de autos, decidió enviársela a Margarita con un tío porque no la podía tener en el estado Sucre. Asimismo, señalo que también existe una denuncia penal por presunto abuso sexual hacia la adolescente, por parte de una de las parejas de la progenitora. De igual manera se dejo constancia, que el padre biológico de la adolescente de autos, ciudadano ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR, esta de acuerdo en que la adolescente permanezca con la solicitante, a la cual la conoce desde hace mucho tiempo de hecho son hermanos de crianza.

En fecha 17 de Enero de 2007 se dictó auto mediante el cual la extinta Sala Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado nueva Esparta, admitió la presente causa y se ordenó la citación de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar, así como tambien se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ. En esa misma fecha se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

En fecha 19 de Marzo de 2007 fue celebrado Acto de Contestación, oportunidad en la cual la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, ratifico su solicitud de de colocación familiar de la adolescente, para cuidar de ella de manera legal, como lo ha hecho desde que la misma tenia once meses de nacida, y asimismo garantizarle el derecho a la educación ya que estaba asistiendo a clases como oyente, por cuanto la solicitante no había he podido inscribirla por no tener los papeles. De igual manera señalo que la madre de la adolescente residía en el estado Sucre, sin embargo manifestó desconocer su dirección. Por su parte, el progenitor de la adolescente, ciudadano ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento, ya que ha sido la solicitante quien ha cuidado de su hija desde que era pequeña, ya que su hija pasaba trabajo al lado de la madre, quien no ha ejercido su rol de madre. En fecha 14 de Noviembre de 2007, fue celebrado Acto de Contestación, oportunidad en la cual la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, madre de la adolescente de autos, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar a favor de su hija, realizada por la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar del abocamiento a las partes intervinientes. Sin embargo, en fecha 21 de Junio de 2011 se dicto nuevo auto de abocamiento en virtud de la designación de una Jueza Temporal para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en esa misma fecha se ordenó del abocamiento a las partes intervinientes. Vencido el lapso de abocamiento se ordeno nueva notificación de las artes, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Especial y se instó a la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ a indicar el domicilio actual de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ. Aportado el domicilio, en fecha 03 de Octubre de 2011 se ordenó la notificación de la referida ciudadana.

En fecha 07 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 25 de Octubre de 2011 la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 08 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente el Tribunal actuando de oficio, dio inicio al análisis de los elementos probatorios que constan de autos y se ordenó realizar informe técnico social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se acordó la prolongación de la audiencia y se ordenó notificar a la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, a objeto que compareciera acompañada de la adoslecente de autos, a los fines de garantizarle su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley en mención. En fecha 07 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la entrevista fijada con la ciudadana Jueza, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, debidamente acompañada de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 13 de Febrero de 2012 tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, quienes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y se ordenó la prolongación de la audiencia hasta tanto fuese designado un nuevo Juez en el Tribunal de Juicio, en virtud que el mismo se encontraba sin despacho, por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba de permiso de maternidad. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 27 de Marzo de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 28 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza Suplente designada, dio entrada al presente asunto y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual fue diferida en dos oportunidades por la incomparecencia de las partes. Consta que en el mes de septiembre de 2013 se abocó del presente asunto la Jueza Provisoria del Tribunal y procedió a fijar audiencia, compareciendo a la misma la parte actora, en esa oportunidad de dictó auto para mejor proveer en virtud de nuevos hechos señalados en dicho acto. Una vez practicados los informes requeridos se procedió a fijar audiencia con la comparecencia de las partes y a dictar el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Francisco del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 131, folio 66 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-05-1999 y que es hija de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, dictada en fecha 11-12-2006 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, Nueva Esparta, a favor de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, para se ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ. (Folio 03). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en el mes de Diciembre de 2006, por el Servicio Social del Consejo de Protección del Municipio Marcano, el cual fue practicado a la adolescente: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Este Consejo de Protección analizando el caso por la trabajadora social recomienda se estudie la posibilidad de su permanencia en forma legal con la profesora Eufemia donde la niña dice sentirse muy bien y querida por las personas que la rodean ya que allí siente la estabilidad y el apoyo en todas las áreas necesarias para su futuro desarrollo” (Folios 05 al 07). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área social adscritos a un órgano administrativo de protección, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 04-06-2008 por la Psicóloga adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Casa de Caramelo y Piñonate, el cual fue practicado a la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La familia de la madre sustituta es un hogar donde existe cooperación entre sus integrantes solidario. La Sra. Eufemia es una persona afable que muestra cariño y preocupación por la niña. Se manifiesta como una persona espontánea, afectuosa interesada por los problemas de su comunidad. Se considera conveniente evaluar a la niña desde el punto de vista psicológico y poder así brindar orientaciones adecuadas a la madre sustituta en relación a su proceso de crianza y escolarización”. (Folio 66 y 67).

3) Informe Social, suscrito en fecha 23-06-2008 por la Trabajadora Social adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Casa de Caramelo y Piñonate, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La Señora López es una Señora que muestra interés en formar parte del Programa de Familias Sustitutas, es atenta a la información que se le da, es amable, responsable y buen trato, tiene bajo sus cuidados a una niña sujeta a medida de protección y su trato con la niña es cariñoso, oportuno y amable, las condiciones de vivienda son buenas. Se recomienda para que forme parte del programa de familias sustitutas”. (Folio 68 y vto).

4) Informe Legal, suscrito en fecha 23-06-2008 por la Abogada adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Casa de Caramelo y Piñonate, el cual fue practicado a la familia sustituta de la adolescente: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ”En relación a las medidas de protección establecidas en el Art.126 de la LOPNNA podemos recomendar como aplicables en este caso las siguientes: Colocación Familiar en el hogar de la Sra. Eufemia López de Rodríguez hasta que se dictamine lo conducente. Orden de tratamiento psicológico a la niña”. (Folio 69 y su vto.).
Esta Juzgadora observa que dichos informes son privados emanados de una ONG con expertos en el área de psicología, trabajo social y legal que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, los apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

5) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 27-01-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio realizado en los diferentes hogares, se concluye lo siguiente: La adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, se encuentra bajo el cuidado y crianza con medida de colocación familiar desde el año 2007 en el hogar de la Señora Eufemia del Carmen López, por requerir protección, dado a la desintegración de su núcleo familiar de origen, y por la madre biológica no contar con los recursos económicos para su manutención. Se pudo comprobar que durante la permanencia de la adolescente en este hogar se le ha garantizado su protección integral. La Señora Eufemia del Carmen López, ha cumplido con su rol a cabalidad contando con el apoyo de sus hijos, evidenciándose avances obtenidos a nivel educativo, afectivo y de salud de la adolescente. Se pudo constatar que la Señora Eufemia López conforma un hogar con un grupo familiar integrado, mantiene buenas relaciones intrafamiliares, es una persona de valores y principios tradicionales, que ha inculcado a la adolescente, siempre orientados a la implementación de normas y disciplina, manifiesta darle mucho valor a la educación y motiva a la adolescente hacia la aspiración y alcances en estas metas, para el logro de una mejor calidad de vida. Económicamente estable con ingresos mensuales que le permiten satisfacer sus necesidades y las de la adolescente de manera holgada además recibir el apoyo económico del padre de la adolescente, posee una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad. En cuanto a los padres biológicos de la adolescente, se perciben con poca disposición en asumir su responsabilidad paterna, aunque ambos mantiene contacto permanente con la adolescente, el padre reconoce que es un buen proveedor, pero desatiende la parte afectiva, en tanto la madre esta mas atenta en brindar afecto y manifiesta su deseo de que su hija se integre al núcleo familiar materno, para que pueda recibir todas las atenciones necesarias de manera permanente, aunque reconoce que en el hogar de la señora Eufemia López, esta siendo bien cuidada y recibe atención integral, y que un cambio en estos momentos afectaría su dinámica de vida actual”. (Folio 140 al 147).

6) Reporte de Situación Actual de la Guardadora, suscrito en fecha 30-04-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en relación a la EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, observándose del mismo la siguiente información: “En el día de hoy 23 de abril de 2.013, siendo las 9:15 a.m., comparece por ante la instalaciones físicas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN LOPEZ MARCANO VIUDA DE ROFRIGUEZ, C. I. 2.860.991, compareció ante la oficina de este equipo multisdiciplinario, acompañada de su hijo JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ LOPEZ, C. I. 17.111.321, citados previamente por este equipo. Según refiere la señora EUFEMIA DEL CARMEN LOPEZ MARCANO la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY estuvo viviendo en su hogar hasta el 16 de septiembre del año 2.012, fecha en la cual, ella fue a llevársela a su progenitora la señora YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ con quien permanece actualmente. V.b. de la entrevistada: “Ella nunca perdió el contacto con su mamá, se la llevaba en las vacaciones escolares, la llamaba por teléfono y pasaba a verla, siempre se la quería llevar”. “Yo venía presintiendo que se iba a ir con su mamá”. “Eugenia está estudiando segundo año en el liceo de Boca de Pozo”. No la ve desde hace tres meses aproximadamente en el entierro de un primo. Refiere que le queda la satisfacción de haberle inculcado valores, hizo la primera comunión y le reforzaba la parte espiritual. V.b. de la señora EUFEMIA DEL CARMEN LOPEZ MARCANO: “Siempre he ayudado a la mamá de ella, a pesar de que no tengo a EUGENIA”. “Inclusive la señora YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ vivió en mi casa durante un embarazo y posparto de su cuarto hijo, y cuando se fue se llevó hasta una prendas que dejó mi esposo”. “Los otros los tenían la bisabuela, una prima y yo que tenía a Eugenia, tiene 07 hijos en total”. La señora EUFEMIA DEL CARMEN LOPEZ MARCANO, de 64 años, recientemente fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer (EA), también denominada mal de Alzheimer, demencia senil de tipo Alzheimer (DSTA), por la Psiquiatra, la Dra. EVELIN BRACHO, llora al nombrar a la adolescente, su memoria de evocación aun está intacta, la reciente por momentos alterada, olvida rápidamente donde está o no sigue la secuencia lógica del pensamiento. Padece de diabetes tipo II, está medicada con Bi-Euglucon. No está en condiciones de tenerla bajo su responsabilidad por su condición mental y de salud. JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ LOPEZ, hijo de la señora EUFEMIA DEL CARMEN, de 29 años de edad, de oficio pescador, la acompañó durante la entrevista y manifiesta: “Ella no está en condiciones de cuidar a EUGENIA, ya no hacía caso y tenemos que ocuparnos de mamá”. En el hogar viven la señora EUFEMIA, JESÚS FRANCISCO y su pareja JUSTIMAR GARCÍA quien la cuida cuando su hijo está de campaña de pesca, pasa en ocasiones hasta un mes fuera del hogar. (Folios 232 y 233).

7) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 06-05-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ y ARSENIO JOSE VICENT SALAZAR, y a la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio realizado en los diferentes hogares, se concluye lo siguiente: La adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, se encuentra actualmente integrada en su hogar de origen, bajo el cuidado y crianza de su madre señora Yuraima del Carmen Marcano López, luego de haber convivido por varios años bajo el cuidado y crianza de su guardadora la señora Eufemia del Carmen López con medida de colocación familiar desde el año 2.007, por requerir protección, dado a la desintegración de su núcleo familiar de origen, y por la madre biológica no contar con los recursos económicos para su manutención. Se pudo comprobara través de la visita realizada que durante los ocho (08) meses que ha permanecido la adolescente en el hogar materno, se le ha garantizado su protección integral. La señora Yuraima del Carmen Marcano López, está realizando un esfuerzo por cumplir cabalmente su rol de madre. En cuanto al padre biológico de la adolescente, se perciben con poca disposición en asumir su responsabilidad paterna, aunque mantiene contacto permanente con la adolescente, el padre reconoce que es un buen proveedor, pero desatiende la parte afectiva, en tanto, la madre esta mas atenta en brindar afecto y manifiesta estar contenta con el hecho de que su hija se encuentre integrada al núcleo familiar, recibiendo el afecto y todas las atenciones necesarias de manera permanente. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Arsenio José Vicent Salazar no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre. Reconoce que ha cometido errores, pero desea mejorar la relación paterno filial con su hija y cumplir con sus deberes que le corresponden como padre. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Yuraima del Carmen Marcano López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Debe mejorar la comunicación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, al punto de ser asertiva en sus planteamientos; se le orientó con respecto al manejo de la autoridad, la cual es delegada a la pareja actual de la evaluada y debe ser asumida por la progenitora y el padre biológico. La adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se muestra desganada, apática, sus afectos lucen integrados, pero afectados por su historia de vida, lo que la hace proyectarse como fría y distante. Muestra dificultad en la realización afectiva con asociación del afecto a lo material y dependencia de valores y normas que constituyen el yo ideal, en ocasiones puede resultarle difícil de aceptar el establecimiento de normas, mostrando pasiva oposición (aburrimiento, indiferencia) y oposición activa (desafía la autoridad, gritos, evasión del hogar). Foco de energía bajo, que no le permite estar comprometida con su vida, no reporta deseos de aspiración. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración en el hogar materno. Se recomienda que ambos progenitores se unan en la crianza de la mencionada adolescente, para darle la contención y establecer los límites que urgentemente necesita, pues está en situación de riesgo, cuando no obedece, no acata las normas y hace lo que quiere sin evaluar o tomar en consideración, las consecuencias que sus decisiones le puedan ocasionar.”. (Folios 236 al 246).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, organismo que conforme a sus funciones dictó medida de protección de abrigo a favor de la hoy adolescente de autos en varias oportunidades por distintas situaciones ocurridas en el hogar de la progenitora de la referida adolescente, las cuales fueron debidamente canalizadas por el referido Consejo de Protección, siendo la última de éstas dictada en fecha 11-12-2006, la cual se ejecutó en el hogar de la ciudadana, EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, cabe advertir que la referida ciudadana ya había tenido a la niña en su hogar por medida de protección dictada con anterioridad, asimismo se evidencia del expediente administrativo que la referida ciudadana se encontraba debidamente registrada como familia sustituta acreditada por la ONG Caramelo y Piñonate, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA. Cabe señalar que este expediente por ser de vieja data estaba siendo conocido bajo la transición de la reforma de la LOPNNA, es decir, por los Tribunales Unipersonales, no obstante y a pesar que esta causa estuvo paralizada por falta de actividad de las partes, por tratarse de medida de protección no procede la perención, por lo que pasó este asunto al conocimiento del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el año 2011, fecha que se continuó bajo los parámetros del nuevo proceso judicial.


En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, y EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, así como a la adolescente de autos. En este sentido, se desprende del informe practicado, el cual fue realizado por las expertas del Equipo Multidisciplinario antes de su remisión al Tribunal de Juicio que la adolescente se encontraba en el hogar de su guardadora quien le había garantizado todos sus derechos y necesidades afectivas, no obstante fue en fase de juicio cuando la ciudadana, EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, señaló en la audiencia respectiva, que en fecha 16 de septiembre de 2012 había entregado a la adolescente a su madre, por cuanto le diagnosticaron mal de Alzheimer, en virtud de este nuevo hecho, esta Juzgadora dictó auto para mejor proveer y ordenó la evaluación pisco-social a la madre, a la adolescente y al progenitor en virtud que no constaba su evaluación, asimismo se ordenó un reporte actual de la situación de la guardadora, arrojando dichos informes que la adolescente de autos, se encontraba integrada en su hogar de origen, bajo el cuidado y crianza de su madre, luego de haber convivido por varios años bajo el cuidado y crianza de su guardadora, asimismo se pudo comprobar a través de la visita realizada que durante la permanencia de la adolescente en el hogar materno, se le ha garantizado su protección integral y su madre está realizando un esfuerzo por cumplir cabalmente su rol de madre. En cuanto al padre biológico de la adolescente, la expertas percibieron en éste poca disposición en asumir su responsabilidad paterna, aunque mantiene contacto permanente con la adolescente, el padre reconoce que es un buen proveedor, pero desatiende la parte afectiva, en tanto, la madre esta mas atenta en brindar afecto y manifiesta estar contenta con el hecho de que su hija se encuentre integrada al núcleo familiar, recibiendo el afecto y todas las atenciones necesarias de manera permanente. En relación a la guardadora se desprende del reporte consignado, que ésta manifestó a las expertas del equipo que por su enfermedad no puede hacerse cargo de la adolescente, asimismo padece de diabetes tipo II y está medicada, por lo que las expertas concluyeron que no está en condiciones de tenerla bajo su responsabilidad por su condición mental y de salud.

Ahora bien, los informes emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M), don de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende de los informes practicados, que la progenitora cohabita con su hija desde el 16 de septiembre de 2012, hechos que fueron ratificados por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se evidencia de la evaluación de la progenitora que no presenta ninguna alteración psicopatológica que le impida ejercer adecuadamente con su rol materno, evidenciando la expertas que durante el tiempo de permanencia de la adolescente de autos al hogar materno se le han garantizado sus derechos y necesidades afectivas, asimismo demostrado como ha sido que la guardadora no cuenta con la condiciones mentales y de salud para tenerla y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que la progenitora cohabita con su hija, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, de catorce (14) años de edad, con su progenitora, ciudadana, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.


Por último no debe obviar esta Juzgadora que la ciudadana, EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, ha representado para la adolescente una figura importante y representativa en su desarrollo evolutivo, por tal motivo y conforme lo consagra el artículo 388 de la LOPNNA, es que se INSTA a la progenitora de la adolescente y a la referida ciudadana a que se continué el contacto directo y permanente entre la adolescente con la ciudadana, EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, a través de una extensión del Régimen de Convivencia Familiar.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, EUFEMIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.860.991, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, de catorce (14) años de edad, con su progenitora, ciudadana, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.547.895, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, YURAIMA DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la adolescente de autos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OH03-S-2007-000345 Sentencia Nro: 198/2013