Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia , presentado por la ciudadana Doris V. Mejìas de Velásquez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.318.003 en su carácter de Defensora De los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Oscar Ricardo Carreño Moreno y Marielis Del Carmen Cordero Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.931.782 y 19.232.388 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares Quincenal (Bs. 200), lo que sumara un total de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400). Aportará la cantidad en efectivo un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) en ropa, calzados y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la Madre”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a sus hijos en casa de la madre, los días Sábado a partir de las 8 de la mañana y lo regresará el día Domingo a las 8 de la noche a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitio de recreación y esparcimiento.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuestas en los artículos 352 y 389-A ejusdem