Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001502. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YOHAN JOSE MARIN LOPEZ Y NELVI MARIA RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.550.379 y V-18.401.689 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500) semanales que sumará un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.000) mensuales. El padre aportará la cantidad en víveres y un bono de fin de año de tres mil bolívares( Bs. 3.000) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, uniformes, útiles escolares, deporte y recreación y el otro 50% será cancelado por su madre. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscara a sus hijos en casa de su madre los días Viernes a las 7 pm y los regresará los días Domingos a las 6 pm en la misma dirección pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem.