Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Jairo R. Marcano H, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.425.332 en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Alexander José Moreno y María Angélica Millán López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.005.485 y 13.848.463 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) Quincenales, lo que sumará un total de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500) Mensuales, en dinero en efectivo hasta que se apertura una cuenta bancaria en beneficio de los hijos. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un 50% entre los padres y un Bono de navidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500) y ropa.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem.
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