En fecha 7-2-2013, fue admitida solicitud de Homologación de Obligación de Manutención suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos ROSFMAN JESUS RODRIGUEZ y LUZMA EMILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.865.739 y 13.828.443 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El acuerdo fue Homologado el 20 de marzo de 2013 y el doce de agosto de 2013, compareció la Fiscalía y presentó escrito aduciendo que la ciudadana NELYMAR ALBANI RODRIGUEZ MARTINEZ la estaban desalojando de la casa que habitaba en este estado y por mudarse al estado Vargas, requiere la declinatoria de la competencia del presente asunto a ese estado, para que sea aquel el que continúe conociendo de la presente causa ya que está en condiciones precarias y el progenitor debe pagar la alimentación a sus hijos. Esta Jueza para decidir, observa:
El literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia cuando existen niños, niñas o adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 453 ejusdem indica expresamente la competencia por el territorio en el lugar de residencia habitual de los niños, niñas o adolescentes.
De las actas procesales se desprende que si bien es cierto que el acuerdo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público fue Homologado bajo esta Jurisdicción, también es cierto que el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes priva sobre cualquier interés de los adultos y es Prioridad Absoluta atender sus requerimientos al momento en que lo soliciten. Aunado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público, de quien se presume sus actuaciones de actuar de buena fe, realizó la petición ante este Despacho y consignó la dirección donde la progenitora se trasladaría en compañía de sus hijos, en la siguiente dirección: avenida Carlos Soublette, 10 de Marzo, Bloque 2, piso 7, A, Apto. 71, La Guaira, Estado Vargas, razón por lo cual siendo el caso que nos ocupa, materia de orden público y en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la competencia en este caso la tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas para continuar conociendo en el presente caso; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio una vez quede firme la presente decisión.