Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Carmen Mercedes Marcano Millán y Frank de Jesús Leblanc Rosillo, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.112.170 y V- 24.437.235 respectivamente, a favor sus hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …“El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, a razón de Bs. 350,00 quincenales, sin embargo en cuanto pueda aportar un poco mas así lo hará, los uniformes y los útiles será adquiridos entre ambos padres y la ropa de navidad y los juguetes también, al igual que las demás necesidades que tengan sus hijos para su desarrollo integral”… . En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem.
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