Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en materia de Protección, respecto del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NORKYS JOSEFINA GUEVARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.556 y V-6.767.387 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.800) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700) semanales los cuales serán entregados directamente a la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, que comprende vestimenta y bono escolar para útiles y uniformes. También se compromete a cubrir el 50% de gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los adolescentes, para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem.