Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de El Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.704, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Dagoberto Martínez Fornaris y Johanelys Del Valle Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-25.156.909 y 24.719.920 respectivamente, a favor de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: El Regimen de Convivencia Familiar“…El padre buscará al niño en el domicilio de la madre, urbanización Patria Nueva, terraza 11, vivienda 07, Boca de Río, Municipio Autónomo San Francisco de Macanao, previa comunicación telefónica, los días libres rotativos de la semana de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. El día de la madre con la madre, Día del padre con el padre, el niño con la mamá en sus cumpleaños y en el cumpleaños de la madre, con el papá en el cumpleaños paterno. Navidades 24 con el padre y 31 con la madre. Alternos anualmente. Algún cambio deberán comunicarse entre ellos. De querer modificar el acuerdo tendrán que plantearlo al Organismo competente”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
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