Se inicia el presente asunto en virtud de declinatoria de competencia procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO CALZADILLA VALENTINI y MELANI LOPEZ NEVADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.312.453 y V-14.202.241 respectivamente; asistidos de la abogada en ejercicio HAYLUMR FRONTADO NODA, inpreabogado número 151.262, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25.01.2010 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 9 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Este Tribunal en fecha 04.07.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Consta de autos que en fecha 08.07.2013 comparece la ciudadana MELANI LOPEZ NEVADO, con la debida asistencia jurídica, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Respecto de ello se ordenó la notificación del ciudadano LEONARDO ISIDRO CALZADILLA VALENTINI, librándose a tal efecto exhorto a los Tribunales Competentes en razón de su domicilio, resultas que a la fecha no constan de autos, no obstante ello en fecha 17.09.2013 se verificó su comparecencia, quien mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de su cónyuge, y solicito se materializase la mencionada conversión.
En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs 500,00).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento, previa comunicación y acuerdo con la madre. Respecto de periodos navideños, padre e hijo compartirán el día de navidad, mientras que a la madre corresponderá año nuevo y día de reyes, fechas que se alternaran en los años siguientes para uno y otro padre. Respecto de Semana Santa y Carnaval, cuando al padre corresponda Semana Santa, a la madre corresponderá el periodo de carnaval, lo cual se alternará los años siguientes. Día del Padre el niño compartirá con éste, mientras que lo propio se aplicará el Día de la Madre; siendo que respecto del cumpleaños del niño, éste permanecerá con la madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que se lleve a cabo, o en su defecto podrá compartir con éste algunas horas del mencionado día. En lo inherente a periodos vacacionales, los mismos deben distribuirse equitativamente, correspondiendo a cada padre compartir con el niño la mitad de cada periodo, fechas que se alternarán los años siguientes, para lo cual deben los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de su hijo.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO CALZADILLA VALENTINI y MELANI LOPEZ NEVADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.312.453 y V-14.202.241 respectivamente; asistidos de la abogada en ejercicio HAYLUMR FRONTADO NODA, inpreabogado número 151.262, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25.01.2010 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 9 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO CALZADILLA VALENTINI y MELANI LOPEZ NEVADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.312.453 y V-14.202.241 respectivamente; asistidos de la abogada en ejercicio HAYLUMR FRONTADO NODA, inpreabogado número 151.262, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25.01.2010 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 9 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
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