Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001467. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos Jennifer del Jesús González y Yonnis José Díaz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.550.075 y V- 16.572.479 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, de este Estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, Ciudadano: Yonis Díaz, compartirá con su hija los días sábados de cada semana desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. debiendo buscarla al sitio donde este con su mama con un familiar suyo, o de su mama y regresarla igual. En cuanto al periodo Vacacional escolar seria alterno una semana la pasara con su papa y la otra con su mama. En cuantas a las vacaciones decembrinas también serán alternos una semana la pasa con su papa y la otra con su mama. el día 25 de Diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su papa. Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El Padre de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ciudadano Yonis Díaz, hará un marcado a su hija por la cantidad de trescientos (300,00) Bolívares de manera semanal como monto mínimo; así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y para los gastos decembrinos, el padre llevara a su hija y le comprara lo que requiera para la época de ropa, juguetes, calzado. Ambos progenitores manifiestan su conformidad de homologar En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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