Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos YOLEIDYS VELASQUEZ y MARCOS PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.899.634 y V-23.868.332 respectivamente, a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% de Gastos por concepto reuniformes y Útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos..” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen amplio, siempre y cuando no interfiere con las horas de descanso, alimentación y estudio. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarlo a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia familiar en los momentos acordados anteriormente el padre le avisará a la madre con una semana reantelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija a fin de resguarda su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes