Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001452. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE MIRANDA Y MELIDA DEL VALLE PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.219.633 y V- 12.662977 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, de este Estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000) mensuales esta cantidad será cancelada en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500,00), semanalmente entregando en efectivo. SEGUNDO: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, Educación, Deporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, Deporte, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijos. Asimismo el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.2.000,00), anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir sus hijos por concepto de: Ropa, Calzado y Juguetes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El Padre compartirá con sus hijos los días: SABADO: cada (15) días, en horario variable y los días DOMINGO: Desde las 10:00 AM debiendo hacer el retorno a las 04:00 PM a la residencia donde sus hijos habitan con su progenitora. Los Periodos de Vacaciones y Nacionales que serán compartidos alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación del niño (a), pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento el Padre, deberá previamente el consentimiento de la progenitora. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad del niño lo ameritan según lo dispone la ley. Ambos progenitores sin ningún tipo de coacción. Ambos progenitores manifiestan su conformidad de homologar En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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