Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos MARIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ REYES y FRANK ENRIQUE VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.336.066 y V-10.785.149 respectivamente, domiciliado el primero: Tacarigua, Sector Nueva Tacarigua, Calle Cándido Sánchez, casa S/N, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y la segunda: Achipano I, Calle El Mirador, casa S/N, cerca de la Bodega Villalobos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros No. 17504339300725125813, del Banco Bicentenario. En el mes de Agosto un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para uniformes y lista escolar, el cual depositara en la referida cuenta, En torno a los gastos navideños, el padre, se compromete cancelar un Bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el cual depositará en la referida cuenta.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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