Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos MARIELIS TERESA SUNIAGA ALMARZA y CARLOS ALFREDO ROJAS CORDOVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.903.999 y V-24.107.688 respectivamente, a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales que el padre debe entregar a la madre en insumos y alimentos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ejercerá la custodia de la niña. El padre tendrá contacto directo con su hija desde el viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre debe retirar a su hija en la residencia de la madre en horario aquí acordado. La hija compartirá la celebración de día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
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