PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000064

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000677


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


PARTE RECURRENTE:

Gisselle Omeira Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.648, representada por su abogado Juan Alberto Ruby, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631


DECISION APELADA: De fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Accidental Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2013, por el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, en su carácter de representante de la ciudadana Gisselle Omeira Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.648, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de dos mil trece (2013), por la Jueza Accidental Primera del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, siendo que la parte recurrente no consignó su escrito, en dicha oportunidad, tal y como se evidencia del cómputo realizado en la presente fecha.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.
Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo y así se decide.

III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, en su carácter de representante de la ciudadana Gisselle Omeira Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.648, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de dos mil trece (2013), por la Jueza Accidental Primera del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO