REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000357
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BETHENCOURT PINTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALAN
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, del asunto Nº OP02-L-2013-000357, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS BETHENCOURT PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-12.982.233, asistido por la Abogada SABRINA CALDERONE GALAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.570; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:


PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 06/12/2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 16/07/2013, fecha en la cual renunció al cargo AYUDANTE DE CARNICERO, sin embargo, en virtud de la patología presentada, en fecha 14/03/2012 fue reubicado en el cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS, devengando un último salario de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.168,64) mensuales.
Alega que desde finales de marzo 2011 viene padeciendo fuertes dolores en la región lumbar agravado al levantamiento de carga y flexo extensión del tronco, siendo diagnosticado en fecha 06/04/2011 con Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y protrusión discal con efecto compresivo. Alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió la Certificación de su enfermedad como ocupacional en fecha 18/07/2012, determinando que padece de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO con una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%), razón por la cual solicito que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA tiene conocimiento que el EX TRABAJADOR sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Asimismo, tiene conocimiento de la certificación emitida por el INPSASEL en fecha 18/07/2012, la cual fue notificada a LA EMPRESA en fecha 24/08/2013, sin embargo, no ejerció el recurso de nulidad correspondiente por haber llegado a la negociación aquí establecida. LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR el monto correspondiente a la indemnización así como la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.


TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), mediante dos cheques el primero a través de cheque correspondiente al Banco Activo No. 40002404, a favor de JUAN BETHENCOURT PINTO, y el segundo a través de cheque No.23002406, correspondiente al Banco Activo a favor de JUAN BETHENCOURT PINTO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
B) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.163,40) a través de cheque No. 25556 Correspondiente al Banco de Venezuela.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió un adelanto de fideicomiso por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,60).
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,



Dr. FIDEL HERNANDEZ.-


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ