REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000281
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA MILLÁN DE QUINTANA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN PRADA
PARTE DEMANDADA: LOS TINAJEROS RESORT DE MARGARITA II, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRISEL DEL MAR SALAS STERLING
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000281, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana BEATRIZ ELENA MILLÁN DE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.390.496, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA, titular de la cédula de identidad No. 13.446.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.939; y por la parte demandada LOS TINAJEROS RESORT DE MARGARITA II, C.A, comparece la abogada GRISEL DEL MAR SALAS STERLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.615.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.508, en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de octubre del año (2013), quedando insertado bajo el Nº 39, tomo 178 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual es presentado a efectum-videndi para su certificación en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada LOS TINAJEROS RESORT DE MARGARITA II, C.A, desde el día 14 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de AZAFATA, con un horario de 8 horas diarias comprendidas de lunes a viernes, 8 horas los sábados y 8 horas los domingos, devengando un salario mensual de Bs. 700,00, fijo mas comisiones. En fecha 27 de noviembre de 2012, renuncio por circunstancias estrictamente personales, culminando la relación de trabajo en la referida fecha; por tal razón procedió a demandar el Cobro de Diferencias laborales, los cuales se especifican a continuación: Diferencia de Salarios, Diferencia de Vacaciones e Indemnización por daños ocasionados, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La demandada, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, en cuanto al horario laborado, la trabajadora prestó servicios en un horario continuo de 40 horas semanales con su respectivo día de descanso, y desconoce las diferencias salariales reclamadas por cuanto la parte fija mas el porcentaje por servicios prestados excede el salario mínimo y desconoce igualmente la procedencia de la indemnización por daños ocasionados, no obstante, ambas partes a los fines de dar por terminado el procedimiento y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen que la empresa demandada deberá pagar a la ex trabajadora reclamante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.516,08), que incluye la totalidad de los conceptos laborales demandados; mediante cheque signado bajo el Nº 16002217, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 15-10-2013, por la cantidad de Bs. 12.516,08. TERCERA: Presente la ciudadana BEATRIZ ELENA MILLÁN DE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.390.496, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.939, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada en los términos anteriormente expuestos; en tal sentido, manifiesta que nada queda a deberle la demandada LOS TINAJEROS RESORT DE MARGARITA II, C.A, por los conceptos y montos aquí reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.-