REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1989, bajo el Nº 282, tomo III, Adicional, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.210, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital..
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI Y YINET CAROLINA HAMANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.957.267, 8.343.913 y 17.419.021, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088 y 155.244.
Parte demandada: Ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO Y LEONARDO JESÚS PINO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.518.161 y 1.508.230, respectivamente, domiciliados en las Residencias Taimar, piso 2, apartamento 22B, Calle del Este 1, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados CARMEN LUCÍA SANTELIZ Y JORGE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.787 y 79.627, en ese orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.070.875 y 6.948.382, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 13.306, de fecha 19-12-2011 (f. 246), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 17.260, constante de 246 folios útiles y anexo cuaderno de medidas, constante de 4 folios útiles, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. contra los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10-10-2011 por el a quo.
Por auto de fecha 02-03-2012 (f. 248), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-04-2012 (f. 249), la abogada Carmen Santeliz, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa y sus anexos, los cuales quedan agregados a los folios 250 al 259 del presente expediente.
En fecha 11-04-2012 (fs. 260 al 272), la abogada Yinet Hamana, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa y sus anexos.
Costa a los folios 273 al 276, escrito de observaciones a los informes consignado en fecha 26-04-2012, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27-04-2012 (f. 278), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto.
En la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal no lo hizo y pasa a hacerlo de la manera siguiente:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda.
Comienza el juicio por demanda intentada por la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en su escrito expresa:
(…)
“Que la ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, (…), actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Susodicha (sic) Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.”, mi mandante hoy, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda (sic), Los Palos Grandes, en fecha 05 de junio de 1.996, bajo el N¿ 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones respectivos a la ciudadana Doctora (sic) ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, (…), el terreno de propiedad (sic) de mi Poderdante, ubicado en la parte NORTE de la Población de Pampatar-Sector Campiare, Municipio Silva, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que forma parte del SITIO denominado “EL POTRERO”, (…).”
“Que el terreno de la referencia y debidamente determinado y deslindado lo adquirió mi mandante por documento registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 38, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, del Cuarto trimestre de dicho año, que acompaño marcado con la letra –D-“
“Que el precio de la referida venta lo fue por la cantidad de bolívares Cincuenta Millones (bs. 50.000.000,oo) que dijo la representante de de la hoy mi mandante, haberlos recibido de la compradora en el acto de la predicha venta y que el precio precitado no incluían las mejoras, bienhechurías, permisología, anteproyecto y proyecto de edificación”
“Que se expresa en el aludido documento de compra-venta en comento que la compradora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, asumía las obligaciones derivadas del préstamo que por Cinco Millones de bolívares (bs. Bs. 5.000.000,oo) le había hecho a mi Poderdante (sic), la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.600, C.A., (…), préstamo con garantía hipotecaria de Primer Grado sobre lo vendido a favor de la Prestamista (sic) antes ya mencionada elevado éste a la cantidad de Siete Millones de bolívares (bs. 7.000.000,oo), y por esta cantidad fue constituida la dicha (sic) hipoteca-. Además, que la representante de mi mandante en el citado documento de compra-venta, expresa que recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción de la compradora, el precio de la compra-venta.-“
“Que la predicha venta, como está ya expresado, se efectuó el 05 de junio de 1.996, ocurriendo como ocurrió que el 03 de julio de 1.996, por ante (sic) la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), otorgó y firmaron la Doctora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, y el cónyuge de ésta LEONARDO JESUS PINO M., (…) un documento por el que manifestaban que la venta efectuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), el 05 de junio de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, era una venta absolutamente simulada y que jamás había pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconociendo que la legítima propietaria del terreno de la venta en cuestión era mi mandante.- Hago la salvedad de que la dicha venta cuestionada no se efectuó por ante (sic) la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), sino por ante (sic) la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), cometiéndose un lapsus involuntario en la redacción, y así lo apreciamos…”.
“Que después de la manifestación hecha en el ya citado documento (…) la Doctora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, insistió en protocolizar la premencionada venta efectuada por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), el 05 de junio de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones de la susodicha Notaría (sic), y la protocolizó por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (sic), en fecha 10 de junio de 1.996, bajo el Nº 4, folio 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24…”.
…omissis…
“Nos encontramos que mi mandante por intermedio de su Vice-Presidente, ciudadana Nancy Girón de Martínez, celebró con la ciudadana Doctora Añadí del Valle Madrid de Pino, contrato de compraventa por el terreno antes descrito y determinado en este libelo de demanda.- Y que el contrato de compraventa lo fue el 05 de junio de 1.996, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic) y desde ese momento, se transfirió la propiedad vendida a la compradora, pero no se hizo la entrega de lo vendido por el hecho de que la cosa no estaba en el lugar del otorgamiento, toda vez que el otorgamiento se llevó a efecto en la población – ciudad de Chacao, Estado Miranda (sic).- Lo cierto resulta que por error excusable, la representante de mi mandante, en el momento-acto de dicha compra venta, expresó que había recibido en dinero en efectivo, a su cabal satisfacción el precio de la citada venta, en su creencia y buena fe, que la compradora y por ser una cantidad elevada de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,oo), se trasladaría conjuntamente con ella, a la Entidad Bancaria donde se haría el pago del precio e hizo con su actitud que la Vice-Presidente de .mi representada haya dado su consentimiento, para la referida compra venta, situación que reconoce la premencionada compradora por el ya citado documento del 03 de julio de 1.996…”
“por ello, por lo expuesto, he recibido instrucciones de mi mandante para demandar la nulidad del antes referido contrato de compra-venta, en virtud de que el consentimiento de la Vice-Presidente de mi representada, ciudadana Nancy Girón de Martínez, al otorgar y celebrar la predicha compra-venta en la creencia de recibir el precio en la forma como ya está expresado, incurrió en error.”
“…es por lo que vengo (…) a demandar como en efecto demando a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y a su cónyuge (…), ciudadano LEONARDO JESUS PINO M., (…) para que convengan o a ello sea condenado por su Tribunal, que la compra-venta celebrada por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic), el día 05 de junio de 1.996, protocolizada por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta (sic), en fecha 10 de junio de 1.996, anotado bajo el Nº 4, folio 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24, entre la codemandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y la ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, está, en su carácter de Vice-Presidente de mi poderdante sobre el bien inmueble antes ya descrito y determinado, cuyos linderos, ubicación y la forma o manera de su adquisición por parte de mi representada los doy por reproducidos en esta parte dispositiva, es NULA, y consecuencialmente NULO también el acto registral efectuado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (sic) de fecha 10 de junio de 1.996, anotado bajo el Nº 4, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24, y así lo solicito y demando, por haber la Vice-Presidente de mi mandante dado su consentimiento por error excusable, en la creencia de buena fé (sic) del pago del precio establecido e el documento notariado por ante la citada Notaría (…).- pago de precio que no lo efectuó la demandada compradora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO en ningún y todo como así lo manifiesta en el documento que marcado –C- acompañé, de fecha 03 de julio de 1.996, otorgado por ante (sic) la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic), anotado bajo el N º 94, Tomo I-H-O del Libro de Reconocimiento respectivo de la citada Notaría Pública, y nulo también dicho acto notarial y asi (sic) lo demando.- igualmente solicito, caso que la demanda haya enajenado o gravado el bien inmueble, objeto de la presente litis a terceras personas, se declare y así lo decida su Tribunal la enajenación o gravamen, sin efecto jurídico alguno y nulo el documento que la contenga, como consecuencia de falta de pago del precio del inmueble de esta litis por error excusable se efectuó su compra-venta.”
Mediante distribución realizada en fecha 18-12-1996 (f. 7), la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la fecha.
Mediante diligencia de fecha 07-01-1997 (f. 5) aparece diligencia del abogado Halim Cristo fares, mediante la cual señala al tribunal la dirección en la que será citada la parte demandada.
Por auto de fecha 19-12-1996 (f. 34), el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose al Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, quedando la resulta inserta a los folios 35 al 50, con resultados infructuosos, en razón de que la citación encomendada no fue practicada por el comitente tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal que cursa al vuelto del folio 40.
Mediante diligencia de fecha 08-05-1.997 (F. 51), el abogado Halim Cristo Fares, solicita al tribunal de la causa, la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-05-1996 (f. 53) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos Añadí del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, ordenando dicha publicación en los diarios “El Nacional” y “Sol de Margarita”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel de citación ordenado cursa al folio 54 del presente expediente.
En fecha 18-06-1997 (f. 55), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y procede a consignar los carteles de citación librados en el presente proceso, quedando los mismos agregados a los folios 56 y 57, según nota secretarial al folio 58.
Por medio de diligencia de fecha 12-08-1997 (f. 59), el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada, en fecha 10-1997, la abogada CINZIA PASSAMONTI, debidamente identificada en autos es designada para ejercer la defensa ad liten de los demandados, para lo cual fue ordenada su notificación.
En fecha 15-10-2997 (f.60 y 61), el alguacil del Tribunal de la causa procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, la cual comparece en fecha 16-10-1997 (f.63), y acepta el cargo que le ha sido encomendado.
Cursa al folio 65, nota secretarial mediante la cual la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de que se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada, y en fecha 10-12-1997 (f. 65), el alguacil del a quo consigna boleta de citación debidamente firmada por la mencionada defensora judicial, la cual corre inserta al folio 66.
Cursa en el expediente que en fecha 21-01-1998 (fs. 67 y 68), la defensora judicial designada, consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 69 al 72, que en fecha 11-02-1998, el apoderado judicial de la parte actora, consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas más dos folios útiles como anexos, las cuales fueros admitidas en fecha 16-03-1998 (f. 74).
Al folio 75, consta diligencia suscrita por la abogada Mireya Arnaez, mediante la cual acredita su representación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17-09-1.998 (f. 79, las abogadas Mireya Arnaez y Diana Orellana, solicitan la reposición de la causa al estado del debido cumplimiento de la juramentación de la defensora judicial designada y la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora.
En fecha 10-03-1999 (fs. 80 al 82), comparece la abogada Graciela Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, y solicita la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada se juramente ante el juez del Tribunal de la causa.
Por auto del tribunal de la causa de fecha 26-03-1999 (fs. 83 y 84), se repone la causa al estado de que la defensora judicial designada, preste el juramento de Ley, a lo cual se le da cumplimiento en fecha 7-04-1999 (f. 85).
En fecha 09-04-1999 (f. 86) el tribunal de la causa orden ala citación de la defensora judicial designada a los fines de la contestación de la demanda.
Consta al vuelto del folio 86, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la defensora ad litem.
Por diligencia de fecha 14-05-1999 (88) el alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 13-05-1999 (f. 89).
En fecha 28-06-1999 (f. 90), la abogada Cintia Passamonti, en su carácter de defensora judicial designada, da contestación a la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una d las partes de la demanda propuesta.
Consta al folio 93, que en fecha 22-07-1999 (f. 93 y 94), comparece la defensora judicial y consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas.
En fecha 23-07-1999 (fs. 96 y 97), la apoderada judicial de la parte actora, consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas para que sea agregado a los autos.
Por auto de fecha 15-11-1999 (97), se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios 98 al 104, escrito de informes, consignado por la parte actora en fecha 8-03-2000, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 27-03-2000 (f. 105), la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18-09-2000 (f. 106), la Dr.a Mirna Mas y Rubí Sposito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Por medio de diligencia de fecha 25-09-2000 (f.109 y 110), la Alguacil Temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Leonardo Jesús Pino Montilla, parte codemandada.
En fecha 27-10-2000 (f. 111), la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada por medio de diligencia.
Por auto del tribunal de la causa dictado en fecha 11-04-2002 (f. 113 y 114), se ordena la notificación de la defensora judicial designada, abogada Cintia Passamonti o a la codemandada Anaid del Valle Madrid de Pino.
En fecha 29-04-2002 (f. 115 y 116), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial en la presente causa.
En fecha 30-04-2002 (f. 117), el a quo, dice “vistos” y ordena pasar la causa a sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora ad litem, en fecha 21-11-2002 (f. 118), solicita se dicte sentencia.
En fecha 03-04-2006 (f.119), el apoderado actor, solicita a la nueva jueza del tribunal, se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 24-04-2006 (f. 120), la Dra. Virginia Vásquez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2007 (f. 122), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar, por no poder localizarlos en la dirección suministrada.
En fecha 05-02-2007 (125), el apoderado actor, solicita la notificación por carteles de la parte demandada acerca del abocamiento de la juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a lo cual el tribunal acuerda de conformidad, ordenando la notificación por carteles de la parte demandada y librando los mismos para su publicación.
Consta a los folios 129 y 130 del expediente, publicación de los carteles ordenados por el tribunal.
En fecha 08-08-2008 (f. 132 al 136), el abogado Aurelio Crisafuli, antes identificado consigna revocatoria de poder y nuevo instrumento poder que le fuera conferido a los fines de la representación de la parte actora.
Por auto del tribunal de fecha 5-03-2009 (f.148) el Dr. Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose en la misma fecha, la notificación de las partes (149).
En fecha 24-05-2010 (f. 155) comparece la ciudadana Anaid del Valle Madrid, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, solicita el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, y confiere poder apud-acta a la abogada Carmen Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, para que defienda sus derechos e intereses, la nueva juez se abocó en fecha 5-04-2010, ordenando la notificación de las partes (fs. 158 y 159).
En fecha 26-10-2010 (f. 169 al 173), comparece la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, identificada en autos y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 10-12-2010 (178), se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que conozca del abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa, el mismo fue debidamente publicado y consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24-01-2011 (f. 181).
Consta de autos que en fecha 23-03-2011 (fs. 183 y 184), la abogada Carmen Lucía Santeliz, con el carácter de autos, presenta escrito mediante el cual requiere pronunciamiento del tribunal de la causa acerca de la perención de la instancia solicitada en fecha 17-09-1998 y, así mismo, argumenta supuestos vicios en el documento por el que las partes dejaron sin efecto la venta efectuada.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 3-06-2011 (fs. 197 al 200), mediante el cual declara improcedentes, tanto la solicitud de perención de la instancia como la reposición de la causa, solicitadas por la abogada Carmen Lucía Santeliz.
En fecha 10-10-2011 (f. 202 al 225), el a quo dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda que por nulidad de documento, instaurara la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C. A., representada por la ciudadana Nancy Girón de Martínez, en su carácter de vicepresidente de la empresa, nula la venta contenida en el documento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotada bajo el Nº 48, Tomo 85; y consecuencialmente, nula la protocolización de dicho documento realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, Tomo Nº 24, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996; ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costa a la parte demandada, al resultar totalmente perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011 (229), la abogada Yinet Hamana, consigna poder que acredita su representación de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 10-10-2011 por el tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte demandadA por medio de cartel fijado en la cartelera del tribunal, por no conocer dirección en la cual localizarla.
Por auto de fecha 21-11-2011 (f. 234), el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada y su publicación en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2011 (f. 235), la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia emanada del tribunal de la causa, y en la misma fecha (f. 236), apela de la misma.
Cursa al folio 243, diligencia de fecha 28-11-2011, suscrita por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual apela nuevamente de la decisión emanada del tribunal de la causa en fecha 10-10-2011.
En fecha 19-12-2011 (f. 245), el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la misma. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en todo el expediente.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 18-12-1996 (f. 1) el tribunal abre cuaderno de medidas.
Por auto del 18-12-1996 (f. 1 al 4), el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la litis.
IV.-LA SENTENCIA APELADA
Se observa que en la sentencia recurrida (f. 202 al 224) se expresa lo siguiente:
“(…)En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado probar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de demostrar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el caso en comento, la representación judicial de la parte actora, ejerce pretensión para que la parte demandada convenga o en su defecto el Tribunal declare, que la compraventa celebrada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 5-06-1996, es nula y consecuencialmente, nulo el acto registral efectuado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 10-06-1996, por haber dado la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., el consentimiento por error excusable en la creencia de buena fe del pago del precio de la venta, que nunca efectuó la compradora demandada, como así ésta lo manifiesta en contradocumento marcado “C” acompañado al libelo de la demanda. Importa entonces por una parte tener en consideración, el valor probatorio antes asignado, tanto al documento de compraventa como al contradocumento, argumentados por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda. Mediante el referido documento de compraventa, la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, aparece adquiriendo la propiedad del bien inmueble allí determinado. Respecto al citado contradocumento, se observa que, en el mismo actúan la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino y la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana Nancy Girón de Martínez, donde la ciudadana compradora Anaid del Valle Madrid de Pino declara que la venta…..”..es una venta absolutamente simulada,” y por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., lo que la representación de la vendedora declara conocer como cierto el contenido de dicho documento. En la nota estampada por la Notaría Pública, se lee que dicho documento solo quedó otorgado y reconocido por las ciudadanas Anaid del Valle Madrid de Pino y Nancy Girón de Martínez, la primera, como compradora del inmueble y, la segunda, como representantes de la vendedora del mencionado bien inmueble. De tal manera que, se está en la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y posteriormente, dicha ciudadana y la parte vendedora, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declaran que la venta es simulada, que no se pagó el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora.
Ahora bien, el artículo 1.362 del Código Civil que consagra la existencia de lo que en doctrina se ha denominado contradocumento, establece:
“Los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El contradocumento tiene así consagración legal y ha sido definido como aquel instrumento que las partes otorgan, con el objeto de derogar total o parcialmente los efectos de un acto jurídico simulado, aquel que modifica las disposiciones de un acto. Es decir, en el caso de autos mediante dicho instrumento se determina, que la venta es simulada porque la misma no se concretó por falta de pago del precio; y se observa que aunque el cónyuge de la ciudadana compradora Anaid del Valle Madrid de Pino, ciudadano Leonardo Jesús Pino, no convalido el contradocumento, tampoco desvirtuó o impugno el contenido del mismo en la oportunidad procesal pertinente establecida en la ley adjetiva, por cuanto encontrándose a derecho al comparecer a este juicio a través de apoderada judicial, nada alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda contra las pretensiones de la parte actora, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, como tampoco nada probó que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso. Ha sido con mucha posterioridad, cuando el litigio se encontraba en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando la apoderada judicial de los codemandados hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejó sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla cuando establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.” . La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado, acompañado a la demanda y opuesto a la parte demandada, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, y si el demandado no da contestación a la demanda o lo hace en forma genérica simplemente negando los hechos y el derecho, no puede después formular alegatos ni promover pruebas para demostrar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad de la contestación a la demanda…(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nº 90-0343). ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, y por cuanto ambos integrantes de la parte demandada, debidamente presentes en las actas procesales, al comparecer apoderada judicial debidamente constituida, y dados por citados en el proceso de conformidad con lo pautado en los artículos 215 y aparte único del 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que les favorecieran; sin embargo, el Tribunal observa que solo cuando se reúnen las circunstancias que determina la ley para que se produzca la confesión ficta, el juez debe resolver la controversia en base a esa confesión; si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificados como sean los otros dos elementos a que se contrae dicha disposición procesal: que en el término probatorio no probare nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, decretará la confesión ficta.- Ciertamente que el abogado Luís Teneud Figuera, en su condición de Juez provisorio de este Tribunal, en fecha 26-03-1999, no ha debido decretar la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada a los codemandados se juramentara ante el juez de este despacho, y no ha debido hacerlo porque sencillamente en fecha 17-09-1998, tal y como consta a los folios 75 al 79 de este expediente, ambos codemandados, se hicieron presentes en este proceso mediante la consignación que hizo su apoderada judicial debidamente constituida, de instrumento poder otorgado en fecha 07-09-1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 127, de los respectivos libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, con expresas facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias y sustituir el poder total o parcialmente. En tal razón, considera quien aquí se pronuncia que, se trató entonces de una reposición inútil, por cuanto al comparecer y hacer presentes en el proceso ambos codemandados, mediante apoderada judicial debidamente constituida, cesó la representación de la defensora ad litem designada por el Tribunal. No obstante, las anteriores consideraciones en el caso de autos observa esta Juzgadora, que en rigor no procede el cumplimiento de los extremos concurrentes de la confesión ficta determinados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cierto es, que los codemandados legal y efectivamente presentes en el proceso y citados, al comparecer su apoderada judicial legalmente constituida, el día 17-09-1998, lo que en principio evidencia hacer cesar a partir de entonces la representación de la defensora adlitem, sin embargo no dieron contestación a la demanda, nada probaron que les favoreciera y no siendo contraria a derecho la petición de nulidad de la parte demandante, procedería la declaratoria de confesión ficta, como se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El autor A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, página 257, expone:
“En todo caso, las funciones del defensor ad-litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito…”.
Sin embargo, el tribunal observa que la defensora ad litem, extremando sus obligaciones continuó actuando en el proceso, oportunamente rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y también oportunamente presentó escrito de promoción de pruebas en esta causa.- ASÍ SE DECLARA.
Mediante el antes analizado y valorado documento de compraventa (artículo 1.474 del Código Civil), la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, aparece adquiriendo la propiedad del lote de terreno deslindado en el mismo, y cierto que, se está ante la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y, posteriormente, dicha ciudadana, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declara que la venta es simulada, que no se pago el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora. Es decir, la venta no se concretó por falta de pago del precio de la misma, siendo una venta simulada, como lo alega la parte actora en el libelo de la demanda; y como ya ha observado este Tribunal, no obstante que el cónyuge de la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, ciudadano Leonardo Jesús Pino, aunque no otorgo dicho contradocumento, tampoco apersonado en el proceso, procedió a desvirtuar ni impugnar, el contenido del mismo por cuanto habiendo comparecido a este juicio a través de su apoderada judicial legalmente constituida, y así en conocimiento de quién es el demandante y sus pretensiones, nada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo prescriben los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, ni nada probo que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso que desvirtuara la validez de dicho contradocumento, lo que configura la aceptación de los referidos hechos. El Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento se observa del análisis de los hechos procesales, que no se puede acarrear la responsabilidad a la defensora judicial de presuntas omisiones de alegatos, puesto que ya los codemandados oportunamente se hicieron representar en el proceso, mediante apoderada judicial debidamente constituida, y tuvieron la oportunidad no solo para girar instrucciones a su defensora judicial, sino para argumentar personalmente o a través de su apoderada, contra la situación jurídica reclamada por la parte demandante e impugnar documentos, si fuere el caso, y no lo hicieron, haciendo uso del derecho a la defensa que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha sido con mucha posterioridad, encontrándose el litigio en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando nueva apoderada judicial constituida en el proceso por ambas partes codemandadas, en evidente extemporaneidad hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejo sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla. La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado acompañado a la demanda y opuesto al demandado, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, bien mediante su tacha (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil) o mediante su desconocimiento (artículo 444 ejusdem), pero si el demandado encontrándose a derecho en el proceso no da contestación a la demanda, precluye para él la oportunidad de impugnar documentos privados que le han sido opuestos en el proceso, de conformidad con lo pautado en las mencionadas disposiciones legales. Ahora bien, vencido el lapso de contestación a la demanda, no puede el demandado alegar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad procesal correspondiente (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nro. 90-0343). En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor judicial designado, basta agregar que la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley y sus atribuciones son las que corresponden a todo poder dista que ejerce un mandato concebido en términos generales (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.009, expediente Nro. 09=0116, S. RC No. 0503).- ASÍ SE DECLARA.-
Se observa, pues que, los integrantes de la parte demandada, ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino M., no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose a derecho, sin embargo; la defensora ad litem, nuevamente notificada, con posterioridad a la presencia de los codemandados en las actas procesales, aceptó el cargo bajo juramento y una vez citada, conforme a la jurisprudencia vigente para la época, en fecha 28-06-1999, procedió a dar contestación a la demanda limitándose a negarla y rechazarla en todas sus partes, e inclusive, en fecha 22-07-1999, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió y reprodujo a favor de sus representados el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca. Es por ello, que considera este Tribunal que en ningún momento ha lesionado ni vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, que asiste a las partes demandadas en el presente proceso.- ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso del principio “IURA NOVIT CURIA”, tiene la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217 de 27/03/06; con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero. Estableció:
“…Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone como conocido, de conformidad con el principio iura novit curia…”.
Se puede evidenciar, que corre inserto en los folios 10 al 18, los documentos de venta y contra documento de declaración de simulación de venta. El primero: venta de un terreno de 41.823,37, debidamente identificado en autos, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por la reconversión monetaria cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sin incluir sus mejoras, bienhechurías, permisología, anteproyecto y proyecto de edificación, con gravamen (hipoteca), que la Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A.”, hace a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, por documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Redactado por la misma compradora en fecha 05 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y suscrito por sus otorgantes NANCY GIRON DE MARTÍNEZ y ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, identificadas con las cedulas de identidad números 3.405.210 y 5.518.161, de estado civil casadas, de nacionalidad venezolanas y domiciliadas en caracas respectivamente. Debidamente registrado en fecha 10/06/1996, bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que corre inserto a los folios 25 al 33. El segundo: contra documento donde la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, reconoce que la venta que le hizo CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., es una venta absolutamente simulada con el objeto de proteger intereses de la vendedora (Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.) y que por no haber pagado el precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece al CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., tal como se evidencia de l documento registrado en fecha 13/11/1991, anotado bajo el Nº 38, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”.
Con respecto a lo trascrito, el legislador es preciso, al señalar en forma taxativa cuáles son los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil que necesitan del consentimiento de ambos cónyuges y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos ya sea a título gratuito u oneroso; por tanto, para los demás actos de simple administración, bastará la intervención de uno solo de los cónyuges.
En cuanto al documento de venta notariado en fecha 05/06/1996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Y posteriormente, registrado en fecha 10/06/1996, quedando anotado bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, este Tribunal puede apreciar en su contenido que no consta la aceptación del cónyuge ciudadano LEONARDO JESÚS PINO M., identificado con cedula de identidad Nº 1.508.230, de la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos y que subroga en todas y cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza, cuyos datos constan en el documento de venta adquirido por su cónyuge ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, identificada con cedula de identidad Nº 5.518.161. Como se puede analizar de la norma del artículo 168 del Código Civil que establece: “(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes…omissis…”, al faltar su consentimiento en el documento de venta que grava el bien inmueble adquirido, hace anulable el documento de venta, ya que el cónyuge de la compradora no convalido con su aceptación el gravamen hipotecario que en el mismo se estableció (Art. 170 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora ha ejercido la acción de nulidad de compraventa, celebrada mediante documento auténtico y luego registrado, en la correspondiente oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, teniendo como fundamento la falta de pago del precio de la misma, lo que ha quedado demostrado mediante el contradocumento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la codemandada compradora, ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino; en consecuencia, la nulidad de dicho acto registral; y vista la situación procesal antes descrita, que evidencia la ausencia de un oportuno y verdadero rechazo a la demanda y de oportuna impugnación a la documentación producida por la parte actora, como instrumentos fundamentales de la acción; quien se pronuncia mediante el presente fallo, considera que son procedentes las peticiones de nulidad de la compraventa y del acto registral peticionadas por la parte demandante en esta causa de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12, 215, 216 aparte único, 364, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente consagran la forma en que deben ser realizados los actos procesales; los principios de veracidad y legalidad; la necesaria formalidad de citación al demandado; la citación tácita del demandado; los términos de la trabazón de la litis; la oportunidad para la tacha de los instrumentos privados; el desconocimiento de los instrumentos privados y la distribución de la carga probatoria en el proceso; y artículos 1.142, 1.146, 1.362, 1.363, 1.474 y 1.527 del Código Civil, que respectivamente, consagran la anulabilidad de los contratos; los vicios del consentimiento que conllevan a la nulidad del contrato; la validez de los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público; la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; la definición del contrato de venta y la obligación del comprador de pagar el precio de la venta.- ASÍ SE DECIDE.
VI.) DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurara la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C. A., domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1989, anotada bajo el Nº 282, Tomo III, Adicional 5, representada por la ciudadana NANCY GIRON de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.210, en su carácter de vicepresidente de la empresa.
SEGUNDO: NULA LA VENTA contenida en el documento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotada bajo el Nº 48, Tomo 85; y consecuencialmente, NULA la protocolización de dicho documento realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, Tomo Nº 24, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996; ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, al resultar totalmente perdidosa en el presente proceso.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
V PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1)Copia fotostática (f. 10 al 16 ) de documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 5-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, de los respectivos libros de autenticaciones, de donde se evidencia que la ciudadana Nancy Girón de Martínez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., dio en venta pura, real y simple a la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, terreno ubicado en la parte NORTE de la población de Pampatar, Sector Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de 41.823,37m2, con las medidas y linderos determinados en dicho documento; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a la fecha de hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que la representante de la vendedora dijo haberlos recibido de la compradora en el acto de la predicha venta; se expresa en el aludido documento de compraventa, que la compradora asumía las obligaciones derivadas de préstamo que por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que había recibido la demandante de la empresa INVERSIONES 1.600, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; cuyo precio de venta la representante de la empresa vendedora Consorcio Hotelero del Caribe, C. A., declara en este documento haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Este instrumento fue promovido conjuntamente con el escrito libelar y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 de Código Civil. Así se declara.
2) Copia fotostática (f. 17 y 18) de documento denominado contradocumento reconocido, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 3-07-1996 quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo 1-H-0, se evidencia que en el mismo actúan, la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino y la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. a través de su representante legal, mediante el cual la compradora declara que la venta que le hizo el Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, “…es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia, por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta,...”, reconoce la compradora que la legítima propiedad del referido lote de terreno, pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., y la representación de la vendedora declara conocer como cierto el contenido de dicho documento. En la nota estampada por la Notaría Pública se lee que dicho documento solo quedó otorgado por las ciudadanas Anaid del Valle Madrid de Pino y Nancy Girón de Martínez, ésta en representación de la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. Esta clase de instrumentos denominados contradocumentos tienen consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil, con los efectos que los mismos producen entre los contratantes. A este documento, además, se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, es decir tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.- No consta en autos que la parte demandada a derecho en el proceso haya impugnado dicho instrumento en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le asigna el valor probatorio que la ley consagra acerca de las circunstancias a que se contrae dicho instrumento.- Así se declara.-
3.) Copia fotostática (f 19 al 24) de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-1991, protocolizado bajo el Nº 38, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C. A., adquiere en propiedad el terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, Sector Campiare, prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, con una superficie de 41.823,37m2, cuyos linderos y medidas constan en dicho documento. Este documento, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de4l Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil otorgándosele valor probatorio correspondiente para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-
4.)Copia fotostática (f. 25 al 33) de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 158, Protocolo Primero, Tomo 24-Principal, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., declara dar en venta a la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, el terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido bajo los linderos y medidas determinados en dicho documento. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por cuanto se le otorga todo el valor probatorio correspondiente para demostrar tales circunstancias. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consta en las actas procesales, que la defensora judicial designada por el Tribunal, a los codemandados en el presente proceso, en fecha 23-07-1999, promovió a favor de sus representados, el mérito de los autos en todo cuanto le favorezcan. Los codemandados, quienes ya se encontraban a derecho en el proceso mediante la consignación en autos en fecha 17-09-1998, de instrumento poder conferido a la abogada Mireya Arnáez Arnáez, con facultades para sostener sus derechos ante todos los Tribunales de la República, Intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados y/o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias y sustituir el poder total o parcialmente (fs. 75, 76, 77 y 78), cuyo instrumento poder en la misma fecha, fue sustituido en la abogada Diana Orellana Linares, no promovieron prueba alguna en este proceso. Respecto del mérito de autos en cuanto le favorezca. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia, en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos, pasan a formar parte del expediente y sus resultas benefician o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.- Así se declara.-

VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte apelante.
En fecha 11-04-2012 (f. 249 al259), mediante diligencia la abogada Carmen Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa; alegando en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Dicho juicio se intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Exp. Nº 17.260) el cual, en fecha 10 de Octubre (sic) de 201, dictó sentencia, declarando NULA la venta. Es en contra de esta sentencia que mis mandantes hacen su apelación, por considerar que la misma es totalmente injusta, no apegada a derecho pues no valora ninguno de los elementos y documentos que obran en su favor, antes por el contrario, favorece absolutamente a la empresa demandante, quien, como se desprende del contenido del expediente, actúa con total desparpajo, basando fundamentalmente la demanda en un documento o contradocumento, así denominada por el Tribunal en la Sentencia, firmado en Notaría por las partes demandada y demandante en el cual manifestaba la demandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, que la venta fue simulada, que no pagó el precio de la misma y que dicha venta se había hecho con el objeto de proteger los intereses de la vendedora. Este contradocumento fue anulado en el mismo acto por las partes por no haber sido firmado por el cónyuge LEONARDO PINO. Por ello ciudadano Juez, mis representados apelan de esta Sentencia, en demanda de razones jurídicas que conlleven a revocarla, y así pido se declare.
(…)en fecha tres de julio de 1.996, un mes después de la protocolización del documento de venta, mi mandante, ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, con conocimiento y anuencia de la demandante “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., representada por la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, suscribe conjuntamente con ésta ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), un documento que la misma demandante le presentara, en el cual manifiesta que la compra venta del terreno ya referido, celebrada entre ella y la demandante en una venta absolutamente simulada, que se hizo para proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., y que no pagó precio alguno por dicha operación de venta y por ello, reconoce que la legítima propiedad del lote de terreno pertenece a la demandante. El mismo día tres de julio de 1.996 y en el mismo acto, las partes deciden ANULAR este documento, por cuanto el cónyuge de la demandada, señor LEONARDO PINO, no suscribió el documento y por ello la Notaría lo anuló, dejándolo, en consecuencia, sin efecto alguno. La nota de anulación fue suscrita igualmente por las partes Vendedora y Compradora (sic) y consta en el expediente al folio ciento ochenta y nueve (189) y lo señalo como documento fundamental de la demanda. La empresa demandante CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., sin hacer referencia a esta anulación y sin anexar dicha Nota de de Anulación (sic), intenta la acción de nulidad de la venta totalmente legal, protocolizada en un Registro Inmobiliario, efectuada un mes antes y es por este contradocumento que el Tribunal (sic) de la causa, decide sentenciar a favor de la demandante, en detrimento de los intereses de mis mandantes, ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO Y LEONARDO DEL PINO, sin tomar en consideración que dicho documento fue anulado en el mismo acto en la misma notaría, o sea que la demanda se basó en un documento inexistente. Como consecuencia de esto, toda (sic) las actuaciones del juicio y primordialmente la sentencia, deben ser absolutamente nulas.
“(…) El Tribunal de la causa, en la Valoración (sic) de las pruebas aportadas por la parte actora, (Punto 5.1 Sentencia, folio 219) reconoce y establece el Valor Probatorio (sic) del documento contentivo de la venta del terreno, en el cual se demuestra que la demandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO lo compró y pago (sic) todo el precio a la vendedora, (hoy demandante en este juicio) parte en efectivo y parte asumiendo la obligaciones (sic) de un préstamo que la vendedora tenía con la Empresa Inversiones 1.600, domiciliada en la ciudad de Caracas, obligación que también cumplio (sic) tal como se desprende del documento de liberación de hipoteca otorgado en la Notaría Pública de Caracas en fecha 05 de Noviembre (sic) de 1.996, anotado bajo el Nº 65, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones y su posterior protocolización en la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 48, folios 220 al 224 protocolo primero, cuarto trimestre. (…)
(…) Tampoco valora la sentenciadora, la prueba aportada por la demandada consistente en la anulación del documento fundamental de la demanda, (Contradocumento) que cursa en autos al folio 189, en la cual la Notaría ANULA este documento por no haber sido firmado por el conyuge (sic) hoy codemandado LEONARDO PINO, lo cual era de obligatorio cumplimiento pues el bien del que su esposa estaba disponiendo a favor de la vendedora, pertenecía a la comunidad conyugal, en la cual ambos tendrían capacidad conjunta de disposición. Contradictoriamente, la sentencia que hoy se apela, le confiere el mismo valor probatorio al documento base de la demanda, que es el documento reconocido en una notaría posteriormente al documento de venta y como si fuera poco, anulado. La sentencia expresa que este es un contradocumento que tiene el mismo valor que el registrado y que al no haber sido impugnado, da fé (sic) de la verdad de lo que en el mismo se ha afirmado (…)
(…) De autos también consta que la compradora, como parte del pago del precio de la venta, asumió el pago de un préstamo que había obtenido la empresa vendedora, y canceló dicho préstamo al acreedor tal como consta del documento de liberación de fecha 08-11-1.996, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el aparte Segundo se ha debido presumir el pago total del precio de la venta tal como se estableció en el documento registrado. (…) en el caso que nos ocupa, no parece lógico que después de que la demandada adquiere un bien inmueble, protocoliza la operación y posteriormente, a petición de la parte vendedora, suscribe en una Notaría un documento redactado por la vendedora, donde se autoincrimina manifestando que fue una venta simulada, que ella no pagó el precio de la venta y que la propiedad del inmueble es de la vendedora. Y luego, este documento es anulado, anulación también suscrita por las partes. Tampoco parece lógico que la vendedora después de haber suscrito la anulación de este documento, vale decir, EN PLENO CONOCIMIENTO de que el documento o contradocumento en cuestión había sido ANULADO, lo use para demandar a mi representada, y pida la NULIDAD del documento de compraventa, mediante el cual ella vendió y adquirieron mis representados. Pero lo que tampoco es nada lógico y completamente INACEPTABLE es que la juzgadora no tomó en consideración, nada que proviniera de mis mandantes, más allá de lo que desacertadamente en su demanda adujo la representación de la Vendedora, la cual, en la demanda, señala que la Venta se realizó en la Notaría…..cuando en realidad fue en la Notaría…como consta de documento presentado por ella misma, que el cónyuge de mi representada, hoy codemandado, ciudadano LEONARDO PINO suscribió o firmó el contradocumento fundamental de la demanda en la Notaría, lo cual es totalmente incierto, al punto que por no haberlo suscrito se anula el mismo día este contradocumento, incluso se atreve a poner en tela de juicio la honestidad e integridad (y reservo en su nombre las acciones penales que puedan corresponderle) de mi representada cuando afirma: (Pág. 2 vto, y pág. 3 del libelo) y cito: “Lo cierto resulta que por error excusable, la representante de mi mandante, en el momento acto de la dicha compra venta, expresó que había recibido en dinero en efectivo a su cabal satisfacción el precio de la citada venta, en su creencia y buena fé (sic) que la compradora y por ser una cantidad elevada de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00), se trasladaría conjuntamente con ella a la Entidad Bancaria donde se haría el pago del precio y así recibirlo mi poderdante, por intermedio de mi representante, lo que no ocurrió.”
(…) La Sentencia decreta la NULIDAD del tantas veces citado documento de venta invocando el Artículo 168 del Código Civil (…)
…Omissis…
(…) El Tribunal acoge esta disposición legal y la aplica, a los fines de decidir sobre el Petitorio de la demanda cual fue la Nulidad del Documento de Venta efectuado entre las partes. Y asi (sic) establece la Nulidad. Lo que el Tribunal no consideró al decidir esta nulidad de conformidad con el Artículo que se ha transcrito, fue que mi representada en ninguna forma gravó o enajenó el inmueble que esta adquiriendo y que por esa adquisición entraba en la comunidad de bienes conyugales, se evidencia de documento que anexo y que más adelante señalaré, que el gravámen (sic) ya estaba constituido en primer lugar por José Antonio Martínez y otro y posteriormente subrogada a la vendedora Consorcio Hotelero Caribe, C.A., para garantizar un prestamo (sic) que había obtenido del acreedor hipotecario, Inversiones 1.600, C.A., cuando compró el terreno que le vendió a mis mandantes mediante el documento declarado nulo en la Sentencia apelada. Mi representada asumió el compromiso de cancelar el prestamo (sic) como una forma de completar el pago del precio de la venta. No requería en modo alguno el consentimiento de su cónyuge. Otra cosa sería si, después de comprar, una vez ingresado el bien al patrimonio de la comunidad conyugal, ella hubiese enajenado o de alguna forma gravado el inmueble, caso en el cual procedería la nulidad decretada. Y así espero lo declare, ciudadano Juez, una vez informado de los alegatos de mis mandantes, contenidos en la presente apelación. Pero contraria, equivoca o inexplicablemente, EL Tribunal acepta y admite la demanda, sustancia el juicio y sentencia el mismo basado en su contra documento (que la misma sentencia así denomina) muchas veces referido, firmado en una Notaría y anulado por las partes el mismo día de su firma precisamente por adolecer del mismo problema que lo llevó a decretar la nulidad del documento de Venta, siendo este (sic) que el cónyuge de la compradora, hoy codemandado LEONARDO PINO, no suscribió dicho contradocumento, tal como sucedió. Pregunto, con el respeto que le debo, ciudadano Juez: ¿Cómo se puede explicar que la Juez dicte una sentencia de Nulidad de un documento porque el mismo no fue suscrito o firmado por el cónyuge y admita una demanda y sentencie el juicio derivado de un contra documento que fue anulado por las partes precisamente porque el mismo cónyuge no so suscribió o firmó?
(…)
Por último, le pido se pronuncie sobre la validez del contradocumento que sirvió de fundamento de la demanda, por cuanto como se indicó antes, este contradocumento ya había sido anulado por las partas, en el mismo acto en que se firmó y no obstante no fue analizado ni objetado por el Tribunal de la causa, antes por el contrario, fue sobre valorado y tenido como elemento de certeza de los hechos que dieron lugar a la Sentencia. (…)”.
Informes de la parte actora.
En fecha 11-04-2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yinet Hamana, presento escrito de informes, del cual se desprende:
(…)
La abogada Carmen Lucía Santeliz, nueva apoderada de la parte demandada en esta causa, ha cuestionado e impugnado el instrumento poder que me fuere (sic) conferido por la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas en fecha 5 de agosto de 20.11anotado bajo el Nro. 33, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, bajo el argumento de que dicho instrumento poder, “…no está otorgado en la forma legal y es insuficiente...” (Sic) , aduciendo, además, que no tengo “…la legitimidad para actuar en juicio, por no tener la representación que se atribuya…” (Sic); y, así mismo, ha alegado que la empresa demandante”…ha finalizado como empresa, ya que su duración fue por veinte (20) años, el cual terminó el día 19 de Octubre del año 2.009, y no consta en autos, que haya existido por parte de los accionistas, asamblea para ampliar la duración de la empresa” (Sic); surge así en mi representada la necesidad jurídica de rechazar y contradecir en forma previa, categórica y en toda forma de derecho dichos alegatos.-
(…), en torno al instrumento poder que me fuere (sic) conferido por la sociedad mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.,” (…), se observa que la representación que ejerzo en virtud del citado instrumento poder consignado en autos en fecha 26 de Octubre (sic) de 2.011 (folios 229 y siguientes), en primer lugar, fue CONVALIDADA tácitamente por la parte demandada en esta causa.- En efecto, Ciudadano Juez Superior, la abogada Santeliz, apoderada judicial superviniente de la parte codemandada en esta causa, ha venido fungiendo de apoderada de ka parte demandada desde el día 24 de mayo de 20.10 cuando la codemandada Anaid del Valle Madrid de Pino le confirió poder apud acta (folio 155) e igualmente en fecha 26 de Octubre (sic) de 2.010 consignó poder otorgado por ambos integrantes de la parte codemandada en esta causa (folio 169).- Con el expresado carácter, la abogada Carmen Lucía Santeliz compareció el día 23 de noviembre de 2.011 dándose por notificada de la sentencia definitiva de fecha 10-10-2.011(folios 245), aunque, como lo afirma, ya había sido notificada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia y, en la misma fecha, 23 de noviembre de 2.011, apeló dicha sentencia proferida por primera instancia (folio 246), y en ninguna de esas ocasiones impugnó el instrumento poder consignado en autos en fecha 26 de OCTUBRE de 2.011 (folios 229 y siguientes); y guardó absoluto silencio al respecto, por lo que precluyó la oportunidad de impugnación, consumándose la convalidación tácita de dicho poder.- Como es bien conocido, la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento (Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil) y en nuestro caso, como está evidenciado en las actas procesales, la apoderada de los codemandados en esta causa impugnó extemporáneamente el referido instrumento poder en fecha 28 de Noviembre de 2.011 (folio 251.- Así pido sea declarado.-
(…)
A todo evento, sin que en ningún momento ello implique reconocer que el referido poder adolece de los vicios alegados por la parte demandada y sólo para el caso negado de que por cualquier razonamiento jurídico sea desechada la alegada convalidación, pido al Tribunal declare la CADUCIDAD de la impugnación del instrumento poder y, en consecuencia, debe tenerse dicha impugnación como no válida.- (…)
También a todo evento, para el caso negado de que por cualquier clase de interpretaciones jurídico-legales fuesen desechados los anteriores alegatos de convalidación y caducidad, extremando la defensa de los derechos de mi representada, fácil es advertir que el instrumento poder que me fuere conferido por la sociedad mercantil “Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.”, en cuya representación actúo en este proceso, está revestido de toda legalidad y cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder se otorga a nombre de otra persona, a saber, por parte del otorgante: enunciar y exhibir los documentos que acrediten la representación que ejerce y, por parte del funcionario, hacer constar en la nota respectiva los documentos exhibidos.-
Se advierte en el texto de dicho documento que la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, plenamente identificada en dicho instrumento, enuncia: “…actuando en mi carácter de vice-.presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.” (…), declaro…””; esto es, sin lugar a dudas, enuncia en el texto del instrumento poder el documento auténtico que acredita su representación con el cargo de vice-presidente de dicha persona jurídica.- En la respectiva nota de autenticación, la Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, hizo constar la exhibición del documento donde se evidencian las facultades de la otorgante para realizar el acto jurídico, a saber: “Se deja constancia igualmente que el interesado puso a la vista de la Notario: 1) Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de: CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., Sociedad mercantil inscrita (…); en donde constan las facultades de la otorgante para realizar el presente acto jurídico”.; de tal manera, Ciudadano Juez Superior que, sin lugar a sudas, la otorgante no solo enunció en el texto del poder del documento auténtico que acredita su representación con el cargo de vice-presidente de la sociedad mercantil, sino que puso a la vista de la Notario, o sea exhibió a la funcionaria el documento auténtico que acredita la representación que ejerce y la funcionaria así lo hizo constar en la nota respectiva con expresión de su fecha, origen o procedencia y demás datos de identificación, en un todo conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Se hace notar que de acuerdo al referido documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil, no solamente consta el carácter de vice-presidente de la compañía anónima recaído en la persona de Nancy Girón de Martínez (Cláusula Décima Quinta) , cargo que le confiere las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía en asuntos judiciales o administrativos (Cláusula Décima Primera), sino que igualmente se indica que los administradores permanecerán en sus cargos hasta su ratificación o reelección (Cláusula Décima Segunda).- (…).
(…)
Ciudadano Juez Superior, además hay que tener en cuenta en relación a la persona jurídica “Consorcio Hotelero del caribe, C.A.”, que si bien el lapso de su duración conforme a lo establecido en la Cláusula TERCERA de su Documento Constitutivo-Estatutario presuntamente habría vencido en fecha 19 de Octubre del año 2009 (sic), en autos consta que la parte demandada y/o su apoderada judicial Carmen Lucía Santeliz, a partir de esa fecha continuó actuando en este proceso en repetidas oportunidades sin hacer planteamiento alguno relacionado con la extinción de la compañía anónima demandante. Ha sido después de dictada la sentencia de mérito en primera instancia cuando la apoderada judicial de la parte codemandada en esta causa en fecha 28 de Noviembre de 2.011 (sic) ha alegado la extinción de la sociedad mercantil que represento.- En efecto, antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia (dictada el 10 de Octubre de 2.011 (sic), en este expediente consta que en fecha 24 de Mayo de 2.010 compareció la codemandada Anaid del Valle Madrid, asistida de abogada solicitó el abocamiento de la nueva jueza primera instancia al conocimiento de la causa y confirió poder apud acta a la abogada Carmen Lucía Santelíz y consignó instrumento poder autenticado en Notaría Pública que le fuere (sic) conferido por ambos integrantes de la parte demandada en este juicio; después en fecha 24 de Enero de 2.011 (sic) dicha apoderada consignó en autos cartel de notificación a la parte actora debidamente publicado; y en fecha 23 de marzo de 2.011 la abogada Carmen Lucía Santeliz con el expresado carácter consignó escrito solicitando perención de instancia y argumentando supuestos vicios en el documento mediante el cual las partes dejaron sin efecto la venta; argumentaciones estas (sic) que fueron declaradas improcedentes por el aquo (sic) en decisión previa a la sentencia de mérito, cuya decisión interlocutoria quedó firme al no haber sido objeto de recurso alguno.- es más, después de dictada la sentencia de mérito (el 10 de Octubre de 2.011) la apoderada de los codemandados en esta causa compareció el día 23 de Noviembre de 2.011 (sic) y se dio por notificada de dicha sentencia de fondo; y también ese día 23 de Noviembre de 2.011 (sic), nuevamente compareció dicha abogada y ejerció recurso de apelación contra dicho fallo definitivo; finalmente, fue el día 28 de Noviembre de 2.011, cuando la abogada Carmen Lucía Santeliz alega que Consorcio Hotelero del caribe, C.A. ha finalizado como empresa. Esto es, después de más de dos (2) años del vencimiento de la duración establecida en el documento constitutivo-estatutario de la empresa demandante en esta causa y después de varias actuaciones en el expediente, es cuando la apoderada de la parte demandada alega que la sociedad mercantil demandante en esta causa ha finalizado como empresa, en obvia extemporaneidad.- lo cual, por añadidura, no es cierto ya que la duración de la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. ha sido prorrogada por la Asamblea de Accionistas, como se evidencia de los recaudos cuyos trámites de protocolización se llevan adelante en la Oficina de Registro Mercantil competente.-
El planteamiento de lo litis en esta causa se contrae en síntesis clara y precisa de los términos de la controversia, a que mi representada alega la nulidad de la compraventa de terreno celebrada entre Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino mediante documento auténtico posteriormente registrado, y nulo el registro de dicho documento; puesto que se trató de una venta simulada en la que nunca se recibió el precio de venta; y así lo acordaron y expresaron las partes en contradocumento debidamente autenticado en Notaría Pública.- La parte demandada pese a haberse hecho presente en el proceso en tiempo oportuno para dar contestación a la demanda omitió hacerlo pues mediante su comparecencia a juicio, cesó en consecuencia la representación de la defensora adlitem (sic) designada, sin embargo ha sido ésta quien –como dice la sentencia apelada- extremando sus deberes presentó escrito de contestación a la demanda limitándose a rechazarla y negarla.- en la oportunidad probatoria mi representada promovió e hizo valer el valor probatorio de los documentos fundamentales de la demanda, esto es, documento de compraventa marcado “B” con el libelo de la demanda (f. 10 al 14), inicialmente autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05-06-1996, No. 48, Tomo 85 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 10-06-1996, No. 04. Folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1.996, donde consta venta de terreno efectuada por el Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. a la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino; y contradocumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 03-07-1996, bajo el No. 94, Tomo 1-H-0, igualmente, producido con la demanda marcado “C” (f. 17 y 18), donde se evidencia que la ciudadana compradora Anaid del Valle Madrid de Pino declara que la venta que se le hizo “….es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta…” y reconoce la compradora que el derecho de propiedad del referido terreno pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del caribe, C.A., todo lo cual ésta acepta.- Ciudadano Juez Superior, esta clase documentos denominados contradocumentos tienen consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil Vigente y al ser reconocido ante funcionario competente tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público, tal y como lo prescribe el artículo 1.363 del Código Civil Vigente.- (…)
Son éstos (sic) los documentos fundamentales de la demanda, donde se realiza la compraventa de un inmueble terreno y, por otra parte, los intervinientes en dicha operación de compraventa, mediante documento auténtico otorgado con posterioridad, desmientes dicha operación en forma terminante al calificarla de venta simulada, donde nunca se pagó el precio de la compraventa y la adquiriente expresa y enfáticamente reconoce que la propiedad del referido terreno pertenece a la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.-
Cabe advertir que la ciudadana “compradora” se identificó de estado civil “casada”, lo que amerita analizar la situación bajo el estatus de lo que es el régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio y la disposición unilateral de un bien integrante de la sociedad conyugal. Como ya se ha dicho, la figura del “contradocumento” tiene consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil y la alteración o contradicción implícita en esta clase de instrumentos tiene efecto entre los contratantes, en este caso entre Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y Anaid del Valle Madrid de Pino, co-demandada en esta causa con tal carácter conjuntamente con su cónyuge Leonardo Jesús Pino quien, se observa, que no aparece aceptando dicha venta en la cual por añadidura se estableció que la adquiriente asumía el pago de préstamo por Bs. 5 millones (hoy Bs. 5.000) que la parte vendedora había asumido frente a la sociedad mercantil Inversiones 1.600, C.A., es decir se trata de que la mujer casada asume una deuda y subroga en cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza debidamente identificada en dicho documento, es decir la cónyuge unilateralmente aceptó asumir el gravamen hipotecario, lo que hace anulable dicho documento, pero –como queda demostrado- el cónyuge Leonardo Jesús Pino, no rechazó, impugnó ni tacho ni desconoció en ningún momento dicha operación de compraventa, ni aún el contradocumento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, simplemente debido a que ni él ni su esposa dieron contestación a la demanda en esta causa, ni para nada probaron en el proceso que les favoreciera.- el artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales y, ha sido muy posteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia, a través de la apoderado judicial de turno cuando la parte codemandada en esta causa alega no convalidar dicho contradocumento en obvia extemporaneidad, ya que no desvirtuó ni impugnó dicho contradocumento en la oportunidad procesal pertinente, esto es en la contestación a la demanda (Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil), cuando no dió (sic) dicha contestación, y guardó absoluto silencio al respecto, en franca violación a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, como lo asienta la sentencia dictada por el a quo y lo consagra la jurisprudencia que cita (folio 225) y, menos aún, en la oportunidad procesal probatoria en esta causa produjo prueba alguna que le favoreciera en ese sentido.- en autos consta que las apoderadas judicial (sic) es constituidas (sic) por los codemandados es esta causa (ver folios 75 al 79), siendo tiempo oportuno para ello, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que le favorecieran en los lapsos procesales correspondientes; cierto es que la defensora ad litem que en virtud de la comparecencia de los demandados había cesado en su cargo, sí lo hizo mediante rechazo de la demanda en términos generales y promoviendo el mérito de autos, pero Ciudadano Juez Superior, la representación del defensor ad litem cesa automáticamente desde el momento en que la parte demandada se hace presente en el proceso, bien personalmente asistida de abogado o mediante apoderada (s) judicial (es) constituida al efecto, que es lo que ocurrió en el caso de autos cuando ambos integrantes de la parte codemandada se hicieron presentes en el proceso y siendo oportunidad para dar contestación a la demanda no lo hicieron ni promovieron prueba alguna que le favoreciera y, por tanto, en rigor jurídico procesal debe declararse la confesión ficta con los efectos que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, debido a que se ha demostrado con documento idóneo la simulación de la referida compraventa, independientemente de la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, la acción de nulidad de compraventa a que se contrae la presente causa, debe ser declarada con ligar e igualmente procedente la nulidad de su acto registral, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en este proceso.”
Observaciones a los informes de la demandante:
En fecha 26-04-2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
(…)
(…)
(…), Ciudadano Juez Superior, si como ocurre en nuestro caso, las partes mediante instrumento privado, no impugnado por la contraparte codemandada en esta causa en la debida oportunidad legal que no era otra que en el lapso o plazo de contestación a la demanda en el juicio ordinario que nos rige, sencillamente debido a que los codemandados aún estando a derecho no dieron contestación a la demanda, elaborando dicho instrumento privado para contrariar lo pactado en documento público, lo que como queda dicho es perfectamente legal, produciendo los indicados efectos legales de alteración o contrariedad de los que se dijo en el documento público, sin que ello constituya actuación delictual alguna, tal y como se lee en el texto de dicho contradocumento autenticado en fecha 3 de Julio de 1.996 (sic), donde las partes manifestaron que la compraventa del terreno celebrada entre las partes, es una venta absolutamente simulada, que se hizo para proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y que la compradora no pagó precio alguno por dicha operación de compraventa y, por ello, reconoce que la legítima propietaria del lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.; con la advertencia de que la Ley no indica ningún plazo o lapso para otorgar dicho contradocumento.- Es más, Ciudadano Juez Superior, como con meridiana claridad y espontaneidad los confiesa la abogada de la parte codemandada en esta causa en su escrito de Informes en esta Superior Instancia, sus representados, “…ciertamente no tuvieron durante el juicio una defensa adecuada, así hay que reconocerlo, a pesar de haber designado varios representantes para manejar el juicio, debido a una total incapacidad de su parte para hacerlo, ninguno mostró el interés necesario, ,basta leer el expediente…” (Sic), de lo que se evidencia que en ningún momento en la oportunidad de ley cuestionaron o impugnaron dicho documento denominado “Contradocumento” que produce los efectos de dejar sin eficacia jurídico-legal la señalada operación de compraventa de terreno.- (…) Cabe agregar que los codemandados igualmente encontrándose a derecho en este proceso, Ciudadano Juez Superior, tampoco promovieron prueba alguna en la debida oportunidad procesal.- (...)
En lo que concierne al también extemporáneo e incierto argumento de que el referido “Contradocumento” de fecha 3 de julio de 1996 fue anulado en el mismo acto o fecha de su otorgamiento por las partes intervinientes en el mismo, ello es completamente falso de toda falsedad.- Se trata de una errática, tergiversada y extemporánea interpretación que hace la actual apoderada de los codemandados en el escrito de informes presentado en esta Superior Instancia, con el ánimo de tratar de subvertir los hechos y la realidad del contenido de dicho instrumento denominado “Contradocumento”, cuya conducta procesal no pasa desapercibida por el legislador procesal civil y así lo consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, comencemos por esquematizar los hechos:
1º.- La compraventa del terreno se realizó inicialmente mediante documento autenticado en la Notaría Pública 7ª de Chacao, estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 85 en fecha…………………………………………………………………….3 de JUNIO de 1.996
2.- Dicha compraventa del terreno fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el No. 4, Tomo 24, folios 12 al 17, Segundo Trimestre del dicho año, en fecha…………………10 de JUNIO de 1.996
3.- En Contradocumento fue autenticado en la Notaría Pública 5ta. De Chacao, Estado Miranda bajo el No. 94, Tomo 1H-0 de los Libros de Autenticaciones, en fecha …………………..3 de JULIO de 1.996 (en este documento existe nota estampada por la Notaría Pública que +unicamente dice que solo quedó otorgado por lo que respecta a Anaid del Valle de Pino y por Nancy Girón de Martínez)
4.- En el documento que la abogada Santeliz yerra al decir que anuló el referido Contradocumento, se puede constatar que tal aserto es completamente FALSO, ya que, Usted Ciudadano Juez, podrá constatar que este documento se refiere a que las partes (Anaid del Valle de Pino y Nancy Girón de Martínez) dejan constancia que LA VENTA realizada por Notaría en fecha 5 de Junio de 1996, No. 48, Tomo 85 (que no es otra que LA VENTA del terreno), es una VENTA simulada y queda anulado (LA VENTA), por falta de firma del cónyuge!!!
¡¡¡ Obvio es entonces, Ciudadano Juez Superior, que no se trata de anulación del contradocumento autenticado en la Notaría Pública 5ta. De Chacao, Estado Miranda el 3 de JULIO de 1996 ¡!! como erróneamente lo interpreta la apoderada de la parte codemandada.- Al contrario, este documento lo que hace es reafirmar lo que las partes dejaron establecido en el contradocumento, donde consideraron absolutamente simulada LA VENTA del terreno!
Además, en apoyo de lo aquí expuesto, obsérvese que al folio 190 de este expediente, existe una certificación del Notario 2do. De que alude a que la copia certificada quedó registrada en esa Notaría Pública 2da. Bajo el No. 94, Tomo 1H0, el día 3 de JULIO de 1.996 y se refiere a ANULACION DE VENTA, NO del Contradocumento.- Y, por añadidura, Ciudadano Juez, se observa que dicha certificación la solicitó la ciudadana codemandada en esta causa ANAID DEL VALLE SALAVERRIA, Cédula de identidad 5.518.161, el día 16 de Julio del año 2.010.- Se evidencia que se trató de un intento llevado a cabo en esa Notaría Pública para que se otorgara este documento por lo que respecta a Leonardo Jesús Pino, cónyuge de la codemandada Anaid del Valle Madrid de Pino, que éste no firmó, pero que sí firmaron Nancy Girón de Martínez, en representación del Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y la codemandada en esta causa Anaid el Valle Madrid de Pino.- NO ES –COMO PRETENDE HACER CREER LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA—QUE LA NOTARÍA ANULO EL CONTRADOCUMENTO, NI, MUCHO MENOS, QUE LAS PARTES LO ANULARON! Se trata de pura tergiversación de la realidad imputable a la representación de la parte codemandada en esta causa.-
En efecto, en ese documento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo que se interpreta es que el contradocumento se dice que la venta realizada autenticada el 5-6-1996, No. 48, Tomo 85, es una venta absolutamente simulada queda anulada por falta de firma del cónyuge según el artículo 168 y 170 del Código Civil, de ninguna manera ni bajo ninguna interpretación se desprende que se anula el contradocumento.-
(…) , que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de preclusión de los actos procesales y la parte codemandada en esta causa encontrándose a derecho, con abogadas representantes judiciales constituidas en el expediente, NO dieron contestación a la demanda NI promovieron oportunamente pruebas que les favorecieran en las debidas oportunidades procesales.- (…)
(…)
La evidencia de que mediante el documento de compraventa del terreno la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, de estado casada, aparece asumiendo la obligación de pagar un préstamo que la parte vendedora tenía con la empresa Inversiones 1.600, C.A., y, en efecto, procedió a pagar dicha obligación según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 1996, ello para nada desvirtúa ni desnaturaliza ni contraría lo establecido en el ya tantas veces aludido contradocumento, el cual por determinarlo así la ley (…), no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal NO se los puede oponer a terceros”; y siendo que una persona de estado civil casada asume una deuda, ello pasa a constituir una carga de la comunidad conyugal que dicha cónyuge no podía asumir unilateralmente siendo nula tal negociación de compraventa de terreno.
(…), de las pruebas aportadas por al proceso se evidencia que mediante la compraventa de un bien inmueble (terreno), cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10-06-21996, No. 85; posteriormente se otorgo (sic) por las partes un contradocumento mediante el cual manifestaron que la compraventa del terreno celebrada entre las partes, es una venta absolutamente simulada, que se hizo para proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y que no pagó precio alguno por dicha operación de compraventa y, por ello, reconoce que la legítima propietaria del lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.; lo que produjo la consecuencia por determinarlo así la ley sustantiva civil (Artículo 1362 del Código Civil); que por cuanto dicho instrumento denominado contradocumento solo surte efectos entre las partes y sus herederos, es perfectamente válido que frente al tercero empresa Inversiones 1.600, C.A. quien aparecía como propietaria del referido inmueble efectuara el pago de la deuda pendiente con ésta la consecuente cancelación de la pertinente hipoteca.- lo que pasó fue que la codemandada Anaid del Valle Madrid de Pino actuando indebidamente pretendió quedarse con el terreno de marras,. Sin otorgar documento público de traspaso de la propiedad a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., como era su deber en cumplimiento de lo expresado en dicho contradocumento, lo que provocó la instauración de la presente demanda.-
Extraña sobremanera que a la nueva apoderada de los codemandados manifieste en su escrito de Informes en esta Superior Instancia judicial, que no le parece lógico que después de adquirir un contradocumento como si fuere algo extraño, que no tuviese consagración legal para alterar o contradecir lo pactado en documento público y que ello le parezca incriminatorio.- igualmente, extraña sobremanera que dicha nueva apoderada de los codemandados insista en tergiversar el verdadero contenido del documento de reconocimiento en la Notaría Pública 2da. De Chacao, en fecha 3-7-1996, donde no existe ninguna nulidad del contradocumento alegado en esta causa.- También es sorpresivo y extraño que la apoderada de la parte codemandada en esta causa le parezca ilógico que la parte actora presente demanda judicial reclamando la nulidad de la referida compraventa de terreno ante la falta de disposición de los codemandados para devolver documentalmente la propiedad a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., pues, como se sabe, las nulidades establecidas en la ley, deben ser declarada (sic) por un tribunal cuando alguna de las partes se resiste para actuar conforme a derecho mediante el otorgamiento de otro documento debidamente registrado.- La reserva de acciones penales que hace dicha apoderada de los codemandados en esta causa en caso meramente hipotético debería involucrar a su propia poderdante, pues fue ella quien declaró recibir un dinero y luego lo desmintió repetidas veces ante autoridades administrativas. Es muy importante tener en consideración que el ciudadano Leonardo Pino cónyuge de la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, EN NINGUN MOMENTO en esta causa, ni personalmente ni a través de sus apoderadas judiciales, encontrándose a derecho, jamás impugnó OPORTUNAMENTE dicho contradocumento, guardó absoluto y sepulcral silencio al respecto, lo que implica su consentimiento en la alteración o contrariedad de lo pactado en el instrumento público de compraventa de terreno, pues si así no fuere tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y no lo hizo.- (…)
Finalmente, (…). Es falso que Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., haya recibido el precio de la supuesta venta, es falso que el contradocumento suscrito sea nulo y, en consecuencia, la propiedad del terreno en cuestión es de Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., como es legalmente procedente y así pido lo declare este Tribunal confirmando la sentencia apelada dictada por la Primera Instancia, con expresa condenatoria en costas a la parte codemandada totalmente perdidosa en el proceso.-
Constituye un verdadero desacierto jurídico el pedimento obviamente extemporáneo e improcedente de reconvención o mutua petición en el escrito de Informe en esta Superior Instancia, en el sentido de que se condene a la demandante al reintegro de la cantidad de dinero del precio que realmente
no recibió (lo que afirma la nulidad de dicha venta) y, mucho menos, que dicha cantidad sea indexada, como errónea y desacertadamente lo pide la apoderada judicial de los codemandados al presentar Informes en esta Superior Instancia en esta causa..
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones a ésta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 17.260 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, contra los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino.
Los apelantes sustentan el presente recurso, principalmente en el hecho de considerar que la sentencia dictada por el a quo –a su decir- es injusta, no apegada a derecho porque no valora ningún elemento y documento que obran a su favor y por el contrario favorece absolutamente a la empresa demandante; asimismo por cuanto –según sus dichos- el día 03-07-1996, las partes deciden anular el documento de venta simulada, motivado en el hecho de que el cónyuge de la demandada no suscribió dicho documento y la nota de anulación fue suscrita igualmente por ambas partes, la cual consta en el expediente y la sentenciadora no le dio valor probatorio, sin embargo decidió a favor del demandante, en una demanda que estuvo basada en un documento inexistente, en consecuencia considera que todas las actuaciones en el juicio y primordialmente la sentencia deben ser absolutamente nulas. De la misma manera pide a esta alzada que se pronuncie sobre la validez del contradocumento que sirvió de fundamento a la demanda, por cuanto –según indica nuevamente- ese contradocumento ya había sido anulado por las partes, en el mismo acto en que se firmó y no fue analizado ni objetado por el tribunal de la causa, sino sobre valorado y tenido como elemento de certeza de los hechos que dieron lugar a la sentencia.
En ese sentido, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial desvirtúa lo expuesto por la parte demandada y considera que su representada en la oportunidad probatoria promovió e hizo valer los documentos fundamentales de la demanda, a entenderse documento de compraventa, notariado y posteriormente protocolizado, y contradocumento autenticado, y ese contradocumento –según su decir- constituye la prueba contundente de la simulación debido a que una de las partes intervinientes es quien demanda la nulidad; aunado al hecho de que la compradora se identificó de estado civil casada, y en el documento de compraventa la adquiriente asumía el pago de un préstamo que la parte vendedora había asumido frente a la sociedad mercantil Inversiones 1.600, C.A, aceptando unilateralmente el gravamen hipotecario, por cuanto su cónyuge no aceptó dicha venta en ese documento de compraventa, lo que –a su criterio- lo hace anulable. Igualmente expone que los demandados no impugnaron ni desconocieron o tacharon la operación de compraventa, ni el contradocumento, en la oportunidad de la contestación de la demanda ni probaron nada que los favoreciera, sino extemporáneamente por la abogada de turno cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia, debido a que las apoderadas judiciales constituidas por los codemandados en esta causa previamente no realizaron dichos actos, sino que lo hizo la defensora ad litem que había cesado en su cargo por lo cual pide se declare la confesión ficta con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, e independientemente de dicha declaratoria – a su entender- se ha demostrado en el juicio con documento idóneo de la simulación de la compraventa y la nulidad de la misma a que se contrae la causa.
Ahora bien, el juez a quo en la sentencia definitiva sobre la cual recae la presente apelación, expuso lo siguiente:
“(…).En cuanto al documento de venta notariado en fecha 05/06/1996 …omissis… este Tribunal puede apreciar en su contenido que no consta la aceptación del cónyuge ciudadano LEONARDO JESÚS PINO M., identificado con cedula de identidad Nº 1.508.230, de la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos y que subroga en todas y cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza, cuyos datos constan en el documento de venta adquirido por su cónyuge ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, identificada con cedula de identidad Nº 5.518.161. Como se puede analizar de la norma del artículo 168 del Código Civil que establece: “(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes…omissis…”, al faltar su consentimiento en el documento de venta que grava el bien inmueble adquirido, hace anulable el documento de venta, ya que el cónyuge de la compradora no convalido con su aceptación el gravamen hipotecario que en el mismo se estableció (Art. 170 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora ha ejercido la acción de nulidad de compraventa, celebrada mediante documento auténtico y luego registrado, en la correspondiente oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, teniendo como fundamento la falta de pago del precio de la misma, lo que ha quedado demostrado mediante el contradocumento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la codemandada compradora, ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino; en consecuencia, la nulidad de dicho acto registral; y vista la situación procesal antes descrita, que evidencia la ausencia de un oportuno y verdadero rechazo a la demanda y de oportuna impugnación a la documentación producida por la parte actora, como instrumentos fundamentales de la acción; quien se pronuncia mediante el presente fallo, considera que son procedentes las peticiones de nulidad de la compraventa y del acto registral peticionadas por la parte demandante en esta causa de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12, 215, 216 aparte único, 364, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente consagran la forma en que deben ser realizados los actos procesales; los principios de veracidad y legalidad; la necesaria formalidad de citación al demandado; la citación tácita del demandado; los términos de la trabazón de la litis; la oportunidad para la tacha de los instrumentos privados; el desconocimiento de los instrumentos privados y la distribución de la carga probatoria en el proceso; y artículos 1.142, 1.146, 1.362, 1.363, 1.474 y 1.527 del Código Civil, que respectivamente, consagran la anulabilidad de los contratos; los vicios del consentimiento que conllevan a la nulidad del contrato; la validez de los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público; la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; la definición del contrato de venta y la obligación del comprador de pagar el precio de la venta.- ASÍ SE DECIDE…”

En ese orden de ideas, encontrándose en éste tribunal el expediente por apelación y a los fines de dictar sentencia, considera necesario ésta alzada indicar primariamente que la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Mireya Arnaez Arnaez, acude inicialmente al proceso en fecha 17-09-1998 (folio 75), presentando diligencia donde consigna copia certificada del poder que le fuera conferido por los demandados, y a su vez sustituyó poder en la abogada en ejercicio Diana Orellana Linares; en esa misma fecha las mencionadas abogadas solicitaron al tribunal a quo la reposición de la causa al estado de juramentar a la defensora judicial designada, a cuya solicitud de reposición se adhirió la apoderada judicial de la parte demandante abogada Graciela Rodríguez; en ese sentido el tribunal acordó lo solicitado y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado, fuera debidamente juramentado ante el juez de ese despacho. Seguidamente a la reposición, se infiere de las actas procesales que la abogada Cintia Passamonti, defensora judicial designada inicialmente y quien aceptó tal cargo nuevamente y fue juramentada a tal efecto, es quien acude al proceso en representación de la parte demandada, a realizar actos de procedimiento tales como la contestación de la demanda y la promoción de pruebas correspondientes, no haciéndolo así las apoderadas judiciales de los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, que se encontraban acreditadas para tales actuaciones según poder otorgado y su respectiva sustitución (f. 76 al 79), dicha acreditación deviene del hecho de que cuando las partes por sí o por intermedio de apoderado judicial acuden al proceso, la función del defensor judicial que consistía en la garantía constitucional de defensa en el juicio cesa y recae sobre la misma parte el deber de procurarse un mejor resguardo de sus derechos en juicio, como no otro sujeto procesal lo haría, es por ello que coincide este juzgado con el criterio explanado por la juez de la causa en la sentencia que hoy se revisa, en relación a considerar inútil la reposición hecha por el juez de la causa del momento, al estado de juramentar nuevamente al defensor judicial, cuando ya las partes habían acudido al proceso y el acto ya había alcanzado su fin, como así lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la defensora judicial cumplió con el deber impuesto y procedió a contestar genéricamente la demanda y promover prueba, aun constando en autos apoderados judiciales que representaban a la parte demandada, basado en ello considera esta alzada coincidentemente con lo establecido por la juez a quo en la decisión apelada, que no se concretan los extremos legales para declarar la confesión ficta de los codemandados, que indican el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil – como fue solicitado- por cuanto en el presente proceso hubo contestación y promoción de pruebas, aun cuando dichas actuaciones fueron realizadas por la defensora ad litem, en cumplimiento de un deber que así dejó establecido el juez de la causa que en la referida oportunidad repuso la causa a su debida juramentación; en virtud de lo cual no procede la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte demandante. Así se declara.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante pretende mediante la acción intentada, la nulidad de la venta realizada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 05 de junio de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 10 al 16), y consecuencialmente la nulidad de la protocolización de dicho documento realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, Tomo Nº 24, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996 (f. 26 al 33), basando su petición en el hecho de que la referida venta fue simulada y nunca se concretó el pago del inmueble supuestamente vendido, sustentándolo en un documento denominado contradocumento (f. 17 al 18), autenticado en fecha 03-07-1996 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1-H-0, en el cual la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, declaró que la venta autenticada en fecha 05-06-1996 era absolutamente simulada, que se hizo para proteger intereses de la vendedora y que por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del lote de terreno pertenece a la vendedora.
Es propicio aclarar que la parte demandada en un juicio es llamada a contestar la demanda para que en el lapso que se le otorga para ello exprese si la contradice o conviene en ello y establezca las razones, defensas, excepciones, entre otros, que crea conveniente alegar en pro de sus derechos, como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por ello la contestación de la demanda es una de las figuras procedimentales de vital importancia para la parte pasiva de un juicio, porque es en ella y a partir de ella que comienza el verdadero debate procesal y constituye su primordial posibilidad de defensa ante lo que se le reclama en el proceso que se ventila.
En efecto, se colige de autos que los tres documentos mencionados anteriormente fueron consignados como recaudos fundamentales a la demanda y posteriormente promovidos y reproducidos por la apoderada judicial de la parte demandante, según consta en escrito de promoción de pruebas de fecha 26-07-1999 (f. 95), siendo admitidos por el tribunal de instancia en fecha 15-11-1999 (f. 97). Sin embargo, como arriba se mencionó la parte demandada dejó en hombros de la defensora judicial designada –se repite- aun después de haberse hecho presentes en el juicio la responsabilidad de su defensa quien realizó, a criterio de esta alzada, en la medida de sus posibilidades las actuaciones tendientes a procurar la mejor protección de los derechos de dicha parte, rechazando, negando y contradiciendo la demanda y promoviendo y reproduciendo a favor de su representado el mérito de autos en cuanto les favoreciera; sin que se evidencie de autos otra actuación tempestiva por parte de los codemandados por sí solos o por intermedio de los apoderados judiciales cuya representación constaba en autos u otros distintos; lo que se traduce en consecuencia que no hubo impugnación o tacha, en su caso, de los referidos instrumentos fundamentales de la demanda como lo establecen los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, según correspondiera, habiendo quedado los mismos como fidedignos, así valorados por esta alzada, ni aun del llamado contradocumento, o en caso contrario haber manifestado el cónyuge codemandado ciudadano Leonardo Pino que validaba o ratificaba la compraventa o más aun el gravamen que en esa operación se estipuló; sólo se observa actuación de la nueva apoderada judicial que acredita la parte demandada abogada Carmen Santeliz (f.155, 156 y 170 al 173), encontrándose la causa en estado de sentencia, presentando escrito (f.183 al 196) donde solicitó la reposición de la causa o declaratoria de perención de la instancia y consignó documentos anexos con los cuales intenta rebatir la validez del varias veces mencionado contradocumento; en relación a esa mencionada actuación, el a quo estableció en la sentencia apelada que ello viola el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual concuerda esta superioridad, respetando lo establecido en reiteradas decisiones, donde se ha indicado que en todo proceso debe prevalecer lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual aduce que los términos o lapsos para cumplir con los diversos actos procesales son los que establece la ley, y dentro de ellos debe realizarse cada actuación procesal, concatenado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que indudablemente debe imperar en todo procedimiento, por lo cual es evidentemente extemporánea la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, al intentar alegar nuevos hechos contrariando lo dispuesto en el artículo 364 de la normativa adjetiva civil. Así se declara.
Ahora bien, se colige de la sentencia apelada que la juez de la causa en atención al principio del Iura Novit Curia, y a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217 de fecha 27-03-06, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, trae a colación al presente proceso lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, en razón de lo cual le aplicó al documento de venta notariado en fecha 05-06-1996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda y a su posterior protocolización ante el Registro en fecha 10-06-1996, Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, la consecuencia de anulabilidad que establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano, por cuanto se aprecia en el contenido de los referidos documentos que no consta la aceptación del cónyuge de la compradora ciudadano Leonardo Jesús Pino -codemandado- de la venta que se le hace y la subrogación en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza.
En ese sentido, es propicio indicar lo que establecen los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta…omissis…”.
Artículo 170 del Código Civil: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…omissis…”
De las normas parcialmente transcritas se observa en primer lugar, una normativa cuyo fin es la protección patrimonial de ambos cónyuges, con respecto a la enajenación o gravámenes que puedan comprometer el patrimonio, sea de inmuebles, derechos o muebles, para lo cual se estipula necesario el consentimiento de ambos cónyuges para realizar tales operaciones, y la autorización judicial que puede otorgar un juez a uno de los cónyuges para que realice por sí solo alguno de esos actos, si hay causas justificadas para ello; en segundo lugar, el artículo 170 del Código Civil establece las reglas en caso de que uno de los cónyuges actúe sin el debido consentimiento del otro y de las consecuencias legales que se derivan, como la anulación.
En el caso de marras, se observa de la revisión del documento de venta notariado y posteriormente protocolizado, los cuales quedaron como fidedignos en autos, como arriba se estableció, que la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino en su carácter de compradora, se identificó como casada en la redacción del documento, asimismo en dicho acto quedó establecido que la compradora asumía las obligaciones derivadas de la hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) en virtud de préstamo que por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hiciera a la vendedora la sociedad mercantil Inversiones 1.600, C.A, sustituyéndose en un gravamen que pesaba sobre el inmueble que se adquiría, sin embargo no hubo aceptación por parte de su cónyuge de dicha transacción de venta, ni del gravamen en el que se estaba subrogando, y si bien el inmueble estaba ingresando al terreno patrimonial conyugal y constituía un bien ganancial, el mismo se encontraba gravado y la compradora asumía a su vez las consecuencias legales del gravamen, por lo cual a la luz del artículo 168 del Código Civil, debió necesariamente indicar el cónyuge de la compradora su anuencia con el acto que se llevaba a cabo, y mas aun su conformidad con la hipoteca que asumió su consorte, siendo en consecuencia anulables los documentos por vicio en el consentimiento según lo dispone el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, como efectivamente lo determinó la juez de la causa en la sentencia apelada, mas allá del contradocumento donde acaecía la supuesta simulación de la venta, el cual como ya se indicó, tampoco fue rebatido por los canales procesales por la parte demandada.
Todo lo anterior supone, que la juez de la causa en atención a la facultad que le otorga el principio del Iura Novit Curia, de presentar la cuestión de derecho en forma distinta y dando argumentaciones legales pertinentes al juicio que se trate, aplicó de manera acertada la norma establecida en el artículo 168 del Código Civil al caso que se tramita, y decidió conforme a derecho el presente juicio que hoy en alzada se revisa, en consecuencia de lo anterior se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, contra la decisión proferida en fecha 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 17.260 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, en la persona de su vicepresidenta ciudadana Nancy Milagros Girón de Martínez, contra los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, todos plenamente identificados, como será indicado de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII.-DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, contra la decisión proferida en fecha 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10-10-2011 por el Juzgado de la causa, identificado en el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08216/12
JAGM/eep
Definitiva

En esta misma fecha (29-10-2013) siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo