REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160.312.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Campos con Calle Cedeño, Centro Profesional Velásquez, oficinas 1 y 2, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Parte demandada: sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2006, bajo el N° 25, tomo 54-4, debidamente autenticado en fecha 05-08-2009, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el N° 29, tomo 96, con domicilio procesal en la Avenida 31 de julio, sector Guatamare, edificio Doña Margot, locales 2 y 3, el Valle del Espíritu Santo, frente a la estación de servicio BP de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la persona de su Directora EDDYS LOREDANA CANELÓN de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.065, o cualquier representante legal de la referida sociedad mercantil.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 21623-10 de fecha 30-06-2010 (f. 65), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, expediente Nº 10.965-10 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato (arbitramiento) sigue la ciudadana Jixy del Carmen Márquez Quintana contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial del Caribe, C.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26-05-2010, dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19-07-2010 (f. 66) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 17-09-2010 (f. 67) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente procedimiento, el referido escrito está agregado a los folios 68 al 74 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 30-09-2010 (f. 75) este tribunal declara que en fecha 29-09-2010 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (30-09-2010) (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo correspondiente, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia.
La demanda
Comienza el juicio por Resolución de Contrato (Arbitramento) intentada por las abogadas María Teresa Alsina Vaca y Francis Rodríguez Villarroel en carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana Jixy del Carmen Márquez Quintana contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
(…) Que “su representada celebró un contrato de compromiso bilateral de compra-venta con la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.260.065, actuando ésta como Directora y en representación del “Conjunto Residencial Villas del Caribe C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el sector de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, (….).”
Que “el contrato preliminar a la celebración del contrato de venta definitivo, versa sobre una vivienda con el Nro. 1004 propiedad de la vendedora y forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Villas del Caribe, ubicado en la autopista Juan Bautista Arismendi en el sitio conocido como la Cruz del Pastel o Fajardo, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual posee un área de construcción de aproximadamente 87 M², y está conformada por 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y área de cocina, estacionamiento, piso de cerámica, ventana de aluminio o PVC, un tanque de agua subterráneo, de 3 mil litros, y un terreno aproximado de 160 m².”
Que “es el caso (…) que su representada realizó el primer y segundo pago el día 04 de agosto de 2.009, tal y como se convino en el contrato, a través de dos cheques de gerencia del Banco Exterior Nros. 9100529 y 9100530, respectivamente, por las cantidades especificadas en el mismo y en las fechas acordadas, cumpliendo así con su obligación de pagar el precio.”
Que “se aportó la documentación requerida para la tramitación del crédito y se pagó la cantidad de Bs. 1.500 adicionales por concepto de gestoría de crédito hipotecario, el cual iba a realizar la empresa Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, a través del banco Sofitasa y se aperturó la cuenta, por instrucciones de la propietaria. “
Que “hasta la fecha no se ha realizado la protocolización del documento definitivo, y el Banco no tienen (sic) ninguna documentación que haya aportado la propietaria, para proceder a tramitar el crédito hipotecario.“
Que “se han realizado intentos extrajudiciales para lograr un acuerdo de devolución de las arras (Bs. 270.000,00), gastos de gestoría (Bs. 1.500,00) y mejoras que se han realizado dentro de la vivienda (bs. 15.000), pero han sido infructuosos, por lo (sic) su representada ha decidido, demandar ante éste digno tribunal La resolución del contrato celebrado entre las partes antes identificado, por el incumplimiento de la ciudadana Eddys Loredana canelón de Soto, actuando en representación de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del caribe, C.A.; a 2 cláusulas del contrato y a sus obligaciones inherentes según la Ley como vendedora.”
Que “siendo la obligación del vendedor, según el Código Civil vigente, tanto la de transferir la propiedad como la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad definitivo.”
Que “conforme al derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio de éste, de inmediato.”
Que “el compromiso bilateral de compra-venta, fue firmado el día 05 de agosto de 2009, por consiguiente ya están vencidos los 90 días y los 30 días de prorroga para realizar la protocolización del documento, sin respuesta alguna de la propietaria.”
Que “están en presencia de un contrato bilateral, ya que la propietaria como la futura compradora asumieron obligaciones recíprocas, y en consecuencia si alguna de las partes no ejecutaba su obligación, la otra podía solicitar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos.”
Que “fundamentan su demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.165, 1.167, 1.168, 1.264, 1.270, 1.474, 1.486, 1.488, 1.499 del Código Civil de Venezuela, (Omissis), y las cláusulas del contrato: Tercera: El precio de la venta, forma de pago y momento de la protocolización: “el precio de la venta indicado en la cláusula anterior del presente contrato será cancelado por “la futura compradora” a “la propietaria”, de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 210.000) que declara recibir en este acto “la propietaria” en dinero de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. 2) La cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00) que cancelará “la futura compradora” a los diez (10) días de la firma de la presente opción de compra venta, cantidades que se imputarán a cuenta del precio en el supuesto que la operación aquí pautada se perfecciones. 3) y el saldo restante del precio de venta es la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00) que será cancelado por “la futura compradora” a los noventa (90) días siguientes a la firma del presente documento que el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.” Décima: La duración del presente contrato de opción de compra-venta es de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir del otorgamiento del presente documento.”
Que “en razón de lo antes aquí expuesto, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho es por lo que acuden en nombre de su poderdante, ante esta competente autoridad, para que (sic), demandar la resolución del contrato y ordene el emplazamiento de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Del Caribe, C.A., en la persona de su Directora la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, (….), o a cualquier representante legal de la empresa, domiciliado en la Av. 31 de julio, sector Guatamare, edificio Doña Margot, locales 2 y 3, el Valle del Espíritu Santo, frente a la estación de servicio BP de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que convenga en pagar o en su defecto sea condeno (sic) a ello por éste Juzgado las siguientes sumas de dinero:
1.- La cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por concepto de restitución del capital dado en arras a la demandada.
2.- La cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de gestoría de crédito hipotecario.
3.- La cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) por concepto de mejoras en la vivienda. Cocina, paredes, pisos, etc.
4.- La indemnización por daños y perjuicios causados a nuestra poderdante, ya que ha tenido un dinero paralizado durante 6 meses, en la actualidad con la cantidad dada en arras, no podrá comprar una vivienda acorde a sus necesidades, siendo madre y padre de 2 niños.
5.- Cancele los costos y costas que se originen por el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado (s);
6.- Así como, si fuere necesario, los correspondientes intereses legales a razón de tres por ciento (3%) anual, así como los intereses moratorios, y la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo, formalmente aquí requerida y solicitada.”
Que “por conocimientos obtenidos de procedimientos análogos anteriormente intentados estiman la presente demandad en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 430.000,00), es decir, la cantidad de siete mil ochocientos cieciocho (sic) unidades ributarias (sic) (U.T. 7.818), a los fines legales correspondientes, pese a la experticia complementaria del fallo, que solicitan se decrete en le (sic) sentencia definitiva.”
Que “solicitan al tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Conjunto residencial del Caribe, antes identificada, y domiciliada en (….), hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por el tribunal, basando dicha medida de embargo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “solicitan del tribunal que sean tomadas todas las providencia de ley, jurando como juran la urgencia del caso.”
Que “solicitan al tribunal, haga lo pertinente para el nombramiento, constitución y sustanciación del presente procedimiento a través del procedimiento de arbitraje, previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que las partes así lo establecieron en la cláusula octava del contrato de compromiso bilateral de compra-venta. (Omissis).”
Que “solicitan que la citación del presente procedimiento de la sociedad mercantil Conjunto Residencial del Caribe, C.A., en la persona de su Directora Eddys Loredana Canelón de Soto, (….) o de cualquier representante legal de la empresa en la siguiente dirección: (….)”
Que “para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como su dirección procesal, la siguiente: Calle Campos con Calle Cedeño, Centro Profesional Velázquez (sic), oficinas 1 y 2, sector Bella Vista, Porlamar. Estado Nueva Esparta.”
Que “piden por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 18-01-2010 (f. 5) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 6) la abogada Maria Alsina Vaca, apoderada judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 7 al 12 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 22-01-2010 (f. 13 al 16) el tribunal a quo admite la demanda de conformidad con los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C. A, en la persona de su directora ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, para que comparezca al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que considere conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias. En cuanto a la medida solicitada el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2010 (f. 17) la abogada María Alsina Vaca, apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines de su certificación, y se libre boleta la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 04-02-2010 (f. 18) mediante auto el tribunal de la causa se abstiene de librar la boleta de citación a la parte demandada por cuanto ésta se dio tácitamente por citada mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas.
Consta al folio 19 diligencia de fecha 08-02-2010, suscrita por la abogada María Alsina Vaca, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna compromiso bilateral de compra-venta, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales. El referido documento está agregado a los folios 20 al 22 del presente expediente.
En fecha 08-02-2010 (f. 23) mediante diligencia la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, en su condición de directora de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, asistida por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, parte demandada, consigna escrito en el cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la aplicabilidad de la cláusula arbitral prevista en la N° 8 del contrato de compraventa o en su defecto decida sobre su inaplicabilidad. El referido escrito fue agregado a los folios 24 al 27 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09-02-2010 (f. 28) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir a partir de esa misma fecha una articulación probatoria de quince días con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a resolver sobre lo planteado dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 17-02-2010 (f. 29) la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A., parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Luís Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464 y asimismo consigna acta constitutiva estatuaria de la sociedad antes mencionada la cual está inserta a los folios 30 al 38 del presente expediente.
En fecha 22-02-2010 (f. 39) mediante auto la jueza titular del Juzgado de la causa se aboco al conocimiento de la misma.
Consta al folio 40 diligencia de fecha 23-02-2010 (f. 41) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, solicita le sean expedidas copias certificadas del expediente en su totalidad, incluyendo el cuaderno de medidas y las respectivas carátulas. Y mediante auto de fecha 25-02-2010 (f. 41) el tribunal de la causa lo acuerda y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2010 (f. 42) la abogada Zulima Guilarte, declara recibir las copias certificadas solicitadas y asimismo señala las actas procesales que deberán ser remitidas al tribunal de alzada, para lo cual consigna las copias simples para su respectiva certificación.
Por auto de fecha 15-03-2010 (f. 43) el tribunal de la causa por cuanto se encuentra con exceso de trabajo difiere por una lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto (exclusive), la oportunidad para el nombramiento sobre la aplicabilidad de la cláusula arbitral prevista en el numeral 8º del contrato de compromiso bilateral de compra-venta demandado, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f. 44) la abogada María Teresa Alsina, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de la cláusula arbitral, por cuanto el lapso de diferimiento se encuentra vencido.
En fecha 26-05-2010 (f. 45 al 54) el tribunal de la causa se pronuncia respecto a la aplicabilidad de la cláusula arbitral prevista en el contrato de compromiso bilateral de compra-venta demandado; declarando la validez de la cláusula compromisoria establecida en el referido contrato y condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2010 (f. 55) la abogada María Teresa Alsina Vaca, se da por notificada de la decisión de fecha 26-05-2010 y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03-06-2010 (f. 56) el tribunal de la causa acuerda lo solicitada por la parte actora y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil “Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A.”, representada por su directora ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto y/o en la persona de sus apoderados judiciales Luís Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez. La boleta de notificación ordena está agregada al folio 57 del presente expediente.
En fecha 15-06-2010 (f. 58 y 59) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2010 (f. 60) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 26-05-2010 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 30-06-2010 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Por auto de fecha 30-06-2010 (f. 63) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-2010 exclusive hasta el 29-06-2010 inclusive; y mediante nota secretarial se deja constancia que desde el día 15-06-2010 exclusive hasta el 29-06-2010 inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho.
En fecha 30-06-2010 (f. 64) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la apelación ejercida.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 22-01-2010 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., hasta cubrir la suma de novecientos ochenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 989.000,00), lo cual corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda; si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de quinientos cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 559.000,00), dejando a salvo los derechos de terceros. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera practicar la medida decretada. La comisión ordenada está agregada a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 28-01-2010 (f. y 7) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 21.127-10 dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2010 (f.8) la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de oposición a la medida. El referido escrito está agregado a los folios 9 al 12 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 09-02-2010 (f.13 al 15) el tribunal de la causa le aclaró a la parte demandada que el monto de la fianza para que sea suspendida la medida es el equivalente al monto en que fue decretada la medida, en cuanto a la oposición a la medida la misma fue realizada en forma extemporánea por cuanto no consta las resultas de la comisión en la cual se evidencia que haya sido practicada.
En fecha 17-02-2010 (f.16) la ciudadana Eddys Canelón de Soto, asistida de abogado, suscribe diligencia mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01-02-2010 exclusive al 17-02-2010 inclusive.
En fecha 17-02-2010 (f.17) la ciudadana Eddys Canelón de Soto, asistida de abogado, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 09-02-2010 que declaró extemporánea la oposición formulada por su representa a la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 22-02-2010 (f.18) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-02-2010 exclusive hasta el día 17-02-2010 inclusive y del 09-02-2010 exclusive al 18-02-2010 inclusive; y mediante nota secretarial se dejó constancia que desde el día 01-02-2010 exclusive hasta el día 17-02-2010 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho y desde el día 09-02-2010 exclusive hasta el día 18-02-2010 inclusive transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 22-02-2010 (f.19) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación propuesta y dispuso remitir las copias pertinentes al tribunal de Alzada una vez que las mismas fuesen indicadas por el apelante y por ese Tribunal respectivamente.
Por auto de fecha 08-03-2010 (f.20) el tribunal de la causa ordenó librar oficio al tribunal de Alzada, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa. El oficio ordenado está agregado al folio 21 de presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2010 (f. 22 y 23), la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 21.250-10 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IV.- La decisión apelada.
En fecha 26-05-2010 (f. 45 al 54) el Juzgado A quo dicta sentencia declarando lo siguiente:
“(…) De los hechos narrados se desprende que la ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA en su condición de futura compradora según el contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta celebrado autenticado en fecha 5.8.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 96, acudió a este juzgado a fin de solicitar la resolución del referido contrato para que la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. restituyera el capital dado en calidad de arras, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de gestoría de crédito hipotecario, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de mejoras en la vivienda y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y por su parte, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. por intermedio de su Directora la ciudadana EDDYS LOREDANA CANELÓN DE SOTO debidamente asistida de abogado, consta que acudió en forma tempestiva a ejercer su defensa expresando que entre la actora y su representada no había existido ninguna controversia sobre la interpretación y aplicación del aludido contrato de compra venta sino más bien que la situación que prevalecía en ese momento es que la hoy accionante incumplió con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de la compraventa celebrada y que por lo tanto su representada no estaba obligada a otorgar escritura definitiva ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario; que en este caso no se cumplen las exigencias de la cláusula octava del contrato, ni tampoco los parámetros procesales de los artículos 608 y 614 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión de la accionante no persigue obtener o despejar dudas sobre la interpretación del contrato o su aplicación, sino más bien la actora aspira que mediante la utilización de este procedimiento ocultar que incurrió en el incumplimiento de varias de las cláusulas del contrato, especialmente que canceló en su totalidad el precio de la venta y obligar a su representada a pesar de esa circunstancia a otorgar el documento definitivo de venta. Sin embargo a juicio de quien decide tales circunstancias no figuran reflejadas en este asunto, dado que por el contrario de la lectura del libelo se extrae que la actora señala que cumplió con el primer y segundo pago del precio en los términos establecidos en la cláusula “Tercera”, dado que expresamente señala que pagó la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,00), y que su contraparte contractual desatendió sus cargas ya que no gestionó ante el Banco Sofitasa el crédito hipotecario, ni con la presentación de los documentos necesarios al Banco mencionado para el otorgamiento del préstamo y tampoco, cumplió con lo concerniente a la protocolización del documento definitivo y que por consiguiente atendiendo al contenido de la cláusula “Octava” aspira que se desarrolle el procedimiento de arbitramiento para dilucidar el conflicto existente. (Mayúsculas de Instancia)
De ahí que atendiendo a que en este asunto no se presentó desconocimiento sobre el reconocimiento o existencia de la cláusula compromisoria ya que como se dijo ambas partes han aceptado su existencia, sino que la discusión se concentró en cuestiones que tienen que ver con el cumplimiento de las cargas contractuales contempladas en el contrato de marras, dado que ambas partes se atribuyen de manera recíproca el incumplimiento de las cargas que asumieron con motivo de la suscripción del mismo.
Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la parte accionada aceptó la existencia de la cláusula compromisoria puesto que manifestó expresamente que ciertamente en la cláusula octava se estableció un compromiso arbitral para “evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato y si no pudieren lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares resolverán las diferencias que hayan entre ellos aplicando el procedimiento de arbitraje previo establecido en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero”. Vale decir, que en torno a los señalamientos vinculados con la inaplicabilidad de dicha cláusula compromisoria, basado en que la misma no se adapta y no puede ser aplicada en este asunto debido a que según como lo manifiesta la empresa citada es necesario que existan diferencias entre los contratantes y que las mismas no puedan solventarse de manera voluntaria, se advierte que del contenido de la misma se prevé la posibilidad de solventar todas las diferencias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación del contrato, que conforme al procedimiento de arbitramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil es acertada la actuación de la parte actora por cuanto según sus manifestaciones pretende por esta vía del arbitraje el supuesto conflicto existente entre ambos contratantes que se relaciona con el cumplimento de las cargas contractuales asumidas en el mismo. (…)
De lo anteriormente copiado es evidente que si se mencionaron los hechos que se pretenden someter al procedimiento de arbitraje que serán resueltos por esta vía. Adicionalmente conviene señalar que aún en el caso de que tales hechos no se hayan identificado con la debida claridad y precisión, el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil permite que el citado una vez reconocida la existencia de la cláusula compromisoria expresamente identifique los hechos o situaciones que a su juicio deberán ser sometidos al arbitramiento.
De tal manera, que este juzgado establece la validez de la cláusula compromisoria, y dispone que una vez firme la presente decisión se proceda como lo imponen los artículos 613 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(….) PRIMERO: LA VALIDEZ de la cláusula compromisoria establecida en el Contrato de Compromiso Bilateral de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 5 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro.29, Tomo 96, suscrito entre la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. y la ciudadana JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA y se dispone que una vez firme la presente decisión se proceda como lo imponen los artículos 613 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 17-09-2010 (f. 67 al 74) los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
(….) Que “previamente quieren dejar establecido como premisa fundamental a los fines de la decisión que haya de recaer con motivo de la apelación interpuesta por su representada contra el fallo interlocutorio del juez a –quo, que el mismo no decide la materia de fondo relacionada con la resolución del aludido contrato, sino que por el contrario, se pronunció sobre la aplicabilidad de la cláusula arbitral como medio alterno de solución de la controversia de autos, declarando en su dispositiva la validez de la misma.”
Que “no comparten el criterio del a-quo por considerarlo violatorio de lo estipulado por las partes en la cláusula octava del citado compromiso bilateral de compraventa, la cual prevé el procedimiento de arbitraje para resolver las diferencias que surjan entre las partes y evitar controversias en la interpretación y aplicación del contrato en situaciones generales o particulares.” (…).
Que “el motivo del recurso interpuesto, tiene por finalidad la revisión de una decisión interlocutoria del juez a-quo, la cual resulta violatoria de los requisitos exigidos (sine qua non) por los numerales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considerados de orden público procesal, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (12) (sic) de agosto de 2005, (N.R. Rodríguez en amparo). Exp. Nº 05-941: Sent. Nº 2694. Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.”
Que “en el escrito presentado por su representante ante el juez a-quo, donde rechaza la aplicabilidad de la cláusula arbitral y da contestación a la demanda en cumplimiento de la orden de emplazamiento del tribunal, no quedó planteado, como punto controvertido, la validez de la cláusula octava del aludido contrato de compraventa, para procurar “…evitar controversia en la interpretación y aplicación de este contrato y si no pudieron lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares resolverán las diferencias que hayan entre ellos aplicando el procedimiento de arbitraje…””
Que “tal situación constituye obviamente el “Thema Decidendum” con arreglo a la defensa esgrimida por su representada en relación con la no aplicabilidad de dicha cláusula arbitral, según el llamado “principio de exhaustividad”, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 5º del artículo 243 eisudem (sic)” (….)
Que “la parte actora no fundamenta su demanda en la aclaración o explicación de una cláusula contractual determinada por resultar obscura o dudosa, la cual requiere de interpretación para aclarar la situación real o la voluntad verdadera, (…)”
Que “como la misma demandante lo reconoce en su demanda solamente canceló la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. F. 270.000,00), habiendo incumplido con la cancelación del saldo restante del precio de noventa mil bolívares (Bs. F. 90.000,00, tal como lo expresa la cláusula tercera de dicho contrato bilateral de compromiso de compraventa, es decir, que no llegó a cancelar a su representada la totalidad del precio, habiendo incumplido su obligación principal como compradora, tal como lo expresa el artículo 1.527 del Código Civil; por lo cual, mal puede prevalerse de su propio incumplimiento, como dice la Doctrina de Casación Civil, para pretender la resolución del citado contrato de compraventa.”
Que “por esa razón, su representada no otorgó el documento final de compraventa a la compradora (demandante) ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, por haber incumplido su obligación de cancelar la totalidad del precio estipulado en los términos contenidos en la citada cláusula tercera de dicho contrato. Sin embargo, actuando siempre de buena fe, permitió que la compradora ocupara el inmueble sin haber cancelado la totalidad del precio.”
Que “por lo tanto, y así lo entiendo cualquier persona con sentido común de las cosas, que no estamos en presencia de la interpretación o aplicación de una cláusula contractual que resulte obscura o dudosa, para así desentrañar la voluntad verdadera de las partes y aclarar la situación real de una especifica controversia.”
Que “sencillamente, se trata de una controversia por violación de una cláusula contractual por parte de la demandante, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Juez natural por mandato constitucional y no a un Tribunal Arbitral. En tal sentido, resulta inaplicable al caso sub examine la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (…)
Que “es pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patrias, en el sentido de prohibir en materia de arbitraje las llamadas cláusulas genéricas. (….)”.
Que “podrían citar en estos informes innumerables sentencias no solamente de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de los Tribunales de Instancias del país, en el sentido de que la cláusula arbitral debe ser necesariamente expresa y clara en relación con mencionar los casos específicos y modalidades mediante los cuales se exteriorizaría la voluntad de las partes a someterse a arbitraje.” (….)
Que “en el caso sub examine, (…) la voluntad de las partes fue muy precisa y clara, en el sentido de evitar controversias en la “interpretación y aplicación” del contrato y no pudiendo lograr algún entendimiento en situaciones “generales o particulares” resolverían las mismas aplicando el procedimiento de arbitraje.”
Que “la cláusula octava en referencia que contiene el compromiso arbitral quedaría reducida a la mera interpretación del contrato, por la sencilla razón de que el vocablo “aplicación” es sumamente genérico, al igual que situaciones “generales o particulares.”
Que “dicha cláusula arbitral no previó las causas de ejecución, cumplimiento y terminación del contrato. La misma exiguamente se reduce a la “interpretación” del contrato, lo cual nada tiene que ver con lo planteado por la actora en su demanda por resolución de contrato de compromiso bilateral de compraventa contra su representada; situación ésta relacionada con la “ejecución, cumplimiento y terminación del contrato” en referencia, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Juez natural y no a jueces arbitrales, por ser el Estado el titular de la jurisdicción, la cual administran los Tribunales en su nombre y por autoridad de la Ley.”
Que “antes de finalizar estos informes, quieren llamar la atención en relación a las múltiples irregularidades que se han cometido en el presente juicio, las cuales han denunciado durante el proceso en defensa de los legítimos derechos e intereses de su representada.”
Que “la demanda de autos fue admitida por el juez temporal a-quo habiendo acompañado la actora una mera copia simple fotostática de un contrato sin ninguna autenticidad. Pero lo más grave aún, es que sin estar llenos los extremos de ley (fumus boni iuris y periculum in mora. Sin ninguna motivación, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representada, sin exigirle a la actora la constitución de una fianza o garantía que pudiera responderlo a su representada por daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de dicha medida cautelar.”
Que “si la actora estaba alegando en su demanda la aplicación de una cláusula arbitral, mal podía la juez temporal a-quo decretar medida de embargo, por la sencilla razón, para el casi de que resultara aplicable la cláusula arbitral, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cual rechazan en los términos expuestos en la primera instancia y en estos informes, entonces correspondería , -en hipótesis- al tribunal arbitral decretar las medidas cautelares y no al juez natural, por cuanto este último carecería de jurisdicción, tal como lo sostiene la doctrina reiterada de la Sala Político-administrativa del Máximo Tribunal de la República.”
Que “la juez temporal a-quo, decidió la oposición que formularon en tiempo hábil contra el decreto de dicha medida cautelar, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en los autos la práctica de la medida de embargo en referencia. Sino que por el contrario, se atoró (sic), se fue de bruces, sabrá Dios por cual o cuales razones y de un solo plumazo (sic) declaró su oposición extemporánea.”
Que “contra esa ilegal decisión del a-quo interpusimos recurso de apelaciones, cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, habiendo sido declarado procedente el recurso y revocada dicha decisión, ordenado este Tribunal que se diera cumplimiento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la práctica de la aludida medida cautelar.”
Que “finalmente informamos a esta superioridad, que en la actualidad cursa ante la inspectoría General de Tribunales formal denuncia interpuesta por su representada contra la mencionada juez temporal a-quo, en razón de las múltiples y graves violaciones legales y constitucionales a las cuales han hecho referencia anteriormente y constituyen errores inexcusables.”
Que “por todos los razonamientos que anteceden, solicitan que se declare procedente, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por su representada contra la decisión del juez a-quo de fecha (26) (sic) de mayo de 2010, que declaró la validez de la cláusula compromisoria, y revoque la misma en todas sus partes por ser contraria a derecho, por cuanto el conocimiento y decisión del presente juicio corresponde al juez natural y no a un tribunal arbitral. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir.
Entra en conocimiento este tribunal de alzada, a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26-05-2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al respecto observa lo siguiente, la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Y en ese sentido, a sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asunto en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluye mutuamente o que sean contrarios entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Lo anteriormente señalado lo destaca esta alzada, por cuanto en la presente demanda que hoy se escucha en apelación, el motivo de la misma es por resolución de contrato (arbitramento) sigue la ciudadana Jixy del Carmen Márquez Quintana contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial del Caribe, C.A, y en su petitum en el particular N° 5 señala expresamente “cancele los costos y costas que se originen por el presente procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado (s) …”, este aspecto llama la atención a este tribunal por cuanto el artículo 78 del texto adjetivo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en las que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en el caso que nos ocupa los procedimientos son incompatibles; de manera tal que la acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva la doctrina venezolana la ha calificado de inepta acumulación. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera tal, que la acumulación de pretensiones es una asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio como lo ha reconocido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99 del 27-04-2001, exp N° 00-178, caso: Maria Josefina Mendoza con Luis Alberto Bracho en la que se señaló: “La acumulación de acciones es de eminente orden público”.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

Por tal razón, este tribunal considera que la parte actora en forma acumulada como lo es la resolución de contrato (arbitramiento), así como el cobro de los honorarios profesionales del abogado, ambas acciones son contrarias entre si y en consecuencia excluyente una de la otra conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencialmente señalado en la sentencia del 9-13-2008 bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° AA20-C-2008-000364, al señalar que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, lo cual este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26-05-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose por vía de consecuencia todos los actos y actuaciones que se produjeron en el presente juicio. Así se decide.
Así las cosas, con respecto a los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los mismos que se produzcan por actuaciones judiciales deben tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil vigente, el cual señala:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al novena día…”

Asimismo la Ley de Abogados en su artículo 22 establece lo siguiente:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surge no excederá de diez audiencias.”

El desarrollo del presente procedimiento de cobro de honorarios, es un procedimiento especialísimo donde las partes utilizando lapsos y términos establecidos en la ley puedan ejercer los derechos que consideren en lo que respecta al trabajo judicial y como contraprestación de ésta el carácter dinerario, si se corresponde o no a lo reclamado, y solamente se puede exigir mediante una demanda para el reclamo de tal particular, contraviniendo de esta manera que la demanda de resolución de contrato en nada se parece al procedimiento de cobro de honorarios, ya que es incompatible procesalmente hablando en virtud de que ni los lapsos ni la materia se corresponden con el juicio principal y que dentro de ese juicio o demanda se pretenda reclamar otro sin que se le permita a la otra parte defenderse, razón por la cual se excluyen mutuamente, es decir, es decir, son incompatibles, prohibido expresamente por el artículo 78 del texto adjetivo por ser estas de orden público y no estar permitido por la ley. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la resolución de contrato (arbitramiento) esta se rige por un procedimiento totalmente distinto, donde se destaca en el auto de admisión las reglas de juego necesarias conforme al artículo 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 608: “Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuviere ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal Arbitral se hará ante el juez que se menciona en el artículo 628.”

Artículo 609: “Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentando dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. la citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.”

Este procedimiento referente a la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Y el arbitraje solicitado, el procedimiento señalado en los prenombrados artículos del texto adjetivo, tiene un complejo procedimiento determinado para que de existir cláusulas compromisorias en los contratos se lleve a cabo solamente en lo que respecta al este caso y no combinado con otro reclamo judicial, de llenarse los extremos el sometimiento si los hay para la designación de los árbitros y si por el contrario no procede, llevarlo por la materia en esta vía civil de conformidad con la ley, lo cual a todas luces resulta forzoso llevar a cabo la demanda de resolución presente de arbitramento y el cobro de honorarios profesionales judiciales en procedimiento que no se deben realizar de manera conjunta, sino de forma separada por cuanto atenta contra el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, de trámites esenciales para hacer triunfar la justicia, aspectos que no puede permitir este tribunal que el a quo no se percató para aplicarlo ex officio y menos aún la parte, lo cual como consecuencia de todo ello, el carácter revisorio de esta alzada permite de conformidad con la ley, aplicarla para que no se afecte el estado de derecho y se burle la justicia, tomando en cuenta que este tribunal debe velar por la aplicación uniforme de definición que nuestro Máximo Tribunal de la República interprete último de la Constitución señale de los efectos que produce la norma una vez interpretada. Así se establece
VII.- Decisión.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, contra la decisión de fecha 26-05-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda y se revocan todos los actos y actuaciones que se produjeron en el presente juicio.
Tercero: No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 07850/10
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (29-10-2013) siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo