REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Adjunto a oficio N° 0970-14.357 de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 24.796, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18-12-2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13-01-2010, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 2, tomo 9-A sgdo, representada por los abogados en ejercicio Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Norys Auristel Borges y Betsabeth Y. Chavarri G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039 respectivamente, contra la empresa Asociación Mercantil Grupo Fasm, C.A, antes denominada Cine y Video Latino, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1995, bajo el N° 13, tomo 584-A-Sdgo.
La remisión se efectuó, a los fines de que este Juzgado Superior, conozca y decida el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013.
El 2 de octubre de 2013 (f. 44) se recibieron las actuaciones ante esta alzada y por auto de fecha 07-10-2013 (f. 45) se le dio entrada al asunto ordenándose su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 3 al 10 del presente expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-05-2013 por la abogada Betsabeth Chavarri, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, contra la sociedad mercantil Grupo Fasm, C.A.
Previa distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El expediente fue remitido a esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 650-2013 de fecha 05-08-2013, y mediante sorteo de fecha 14 de agosto de 2013, la causa le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que decida cual Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
DE LAS DECISIONES OBJETO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente juicio, y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, donde decidió lo siguiente:
“... El apoderado actor interpone la respectiva demanda de Cobro de Bolívares alegando la deudora (sic) incumplió en el pago acordado en el contrato de préstamo, después de una exhaustiva revisión al documento fundamental de esta pretensión se desprende del mismo lo siguiente:
“... Observaciones: 1) Para todos los efectos, del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante la Tribunales de cualquiera otra ciudad...”
Ahora bien, por cuanto resulta un poco obscura la redacción de dicha cláusula considera pertinente este Juzgado citar el precepto contenido en el artículo 32 del Código Civil, el cual reza: ...omissis...
De la cita antes transcrita se evidencia la voluntad de las partes, de escoger por mutuo acuerdo el domicilio especial a cuyos tribunales declararon someterse en caso de cualquier reclamación derivada del contrato, y atendiendo a la norma supra indicada, se desprende del contrato de préstamo que en la cláusula DECIMO CUARTA, las partes pactan por escrito que el DOMICILIO ESPECIAL, es “la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta”, por ello es conveniente citar el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ...omissis...
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y visto a la manifestada voluntad de las partes al elegir un domicilio específico, y más aún al someterse a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico. Por lo antes señalado se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser este el domicilio elegido por las partes. Así será decidido.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, se declaró igualmente incompetente, y planteó conflicto negativo bajo los siguientes fundamentos:
“... El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente de seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio, en atención a lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de préstamo a intereses celebrado entre las partes, en fecha 29-09-2008 (...). Ahora bien, la referida cláusula OCTAVA, del contrato en cuestión, establece:
“... Para todos los efectos, del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante la Tribunales de cualquiera otra ciudad...”
En este sentido, se evidencia de la cláusula antes transcrita, que si bien el cierto las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, en el Estado Nueva Esparta, no es menos cierto que no fue expresamente señalado su carácter de excluyente y exclusivo, por lo que deja al libre albedrío a la parte demandante, en este caso en particular, a elegir sin perjuicio alguno, cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para interponer acciones judiciales relacionadas con el cumplimiento o resolución del contrato de marras, tal como se encuentra dispuesto en la norma adjetiva civil. Igualmente, observa este Juzgado, que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, lo que representaría un perjuicio económico para éste, el tramitar el presente proceso por los Tribunales de esta Circunscripción Judicial. De manera que, una vez analizado el caso bajo estudio y establecer la posibilidad del accionante de acudir a cualquier Tribunal del País, se impone para este Tribunal plantear conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida quien es el competente para conocer de la presente causa...”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDO EN EL PRESENTE JUICIO
Corresponde a esta alzada, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y para ello resulta menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la disposición legal supra transcrita emerge que, cuando se suscite un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Tribunal Superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el juicio de que se trate.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso de autos, los tribunales en conflicto son, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo análisis, encontramos que ambos tribunales no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, es decir que no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por no ser el Tribunal Superior común de los tribunales en conflicto. Así se decide.-
Luego, aplicando al caso concreto la disposición legal arriba transcrita, resulta claro para quien aquí se pronuncia que el conocimiento del conflicto negativo de competencia de autos, lo tiene atribuido el Tribunal Supremo de Justicia, y por tratarse de una materia eminentemente civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a los fines de que conozca y decida el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08480/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (14-10-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo