REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EMILSE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ DE ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.653.063 y 14.054.737, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Narváez entre avenida 4 de mayo y calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del Dr. Leonardo Irribarren Urdaneta.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.012.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 20-03-2013 (f. 49 de la 2ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-14.037 de fecha 25-02-2013 (f. 48 de la 2ª pieza), anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de dos (2) piezas, la primera constante de 585 folios útiles y la segunda constante de 48 folios útiles, el expediente Nº 24-688, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Emilse Esther Arévalo Gutiérrez de Ángulo y Otro contra el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 18-02-2013.
Por auto de fecha 10-04-2013 (f. 50 de la 2ª pieza) este tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el Nº 08395/13 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 26-04-2013 (f. 51 de la 2ª pieza) el abogado Carlos Marín Rendón, mediante diligencia solicita copia certificada del auto que oye la apelación y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 29-04-2013 (f. 52 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaría la copia certificada solicitada.
Consta a los folios 53 al 64 del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación y anexos, consignado en fecha 09-05-2013 por la parte accionante, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 10-06-2013 (f. 65 de la 2ª pieza) este tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 10-06-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que se expresan a continuación:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “son arrendatarios de un inmueble situado en la calle Narváez entre Avenida 4 de mayo y calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inmueble que si bien se denominó en el contrato de arrendamiento como local comercial no es menos cierto que en la descripción del mismo en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento se detalla que incluye “una (1) habitación” lo cual es corroborado por la arrendadora en su demanda (…), siendo de destacar que dicha “habitación” que forma parte integrante del inmueble arrendado sirve de vivienda a la arrendataria Emilse Esther Arévalo Gutiérrez de Ángulo, a su cónyuge, y otros miembros de su grupo familiar.”
Que “Ese hecho cierto, reconocido y consentido por la arrendadora Beatriz Helena Raigosa de Hernández, (…), de que el inmueble servía de vivienda a su arrendataria fue deliberadamente obviado por ésta cuando en fecha 07-10-2011, demandó por cumplimiento de contrato, vencimiento de la prórroga legal ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para evadir el tener que dar cumplimiento “previo” al procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.”(…)
Que “el juez a cargo del conocimiento de la demanda fue burlado en su buena fe por la arrendadora quien omitió adrede mencionar que en la habitación que forma parte del inmueble arrendado, habita la arrendataria y su familia, arrojando como resultado en el juicio una sentencia de fecha 11-01-2012, (…)”
Que “es el caso que la arrendadora solicitó la ejecución de la sentencia, y el juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó tal pedimento fijando el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia y luego al no haberse dado cumplimiento voluntario a la sentencia, ordenó en fecha 15-02-2012, la ejecución forzosa de la entrega material comisionando a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recayendo la comisión en el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”
Que “ante el tribunal comisionado, concurrió el día 23-02-2012, el codemandado Jonathan Alberto Ángulo Arévalo, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e hizo formal oposición a la ejecución participándole además que desde el día 13-02-2012, había consignado ante el Juez de la causa una inspección judicial que demostraba el uso como vivienda del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como puesto de manifiesto al juez de la causa que no se había agotado la vía administrativa.”
Que “en fecha 14-03-2012 el juez presuntamente agraviante, acogió la petición de suspensión de la ejecución, y en efecto suspendió la ejecución por un plazo de ciento veinte (120) días”.
Que “paralelamente instó a los arrendatarios a que informaran al tribunal si disponían de inmuebles donde habitar, requerimiento que fue respondido oportuna y transparentemente por el codemandado Jonathan Alberto Ángulo Arévalo, quien mediante escrito de fecha 13-04-2012, aclaró al tribunal que aún cuando tenían la propiedad de inmuebles habitables, éstos estaban ocupados y pidió al juez de la causa le concediera el beneficio de permanencia por un tiempo prudencial.”
Que “la intención de los arrendatario de entregar el inmueble arrendado en un tiempo prudencial, fue ratificada en fecha 15-10-2012, por la codemandada Emilse Esther Arévalo Gutiérrez de Ángulo, consignando un acta convenido de fecha 03-05-2012, suscrita por su cónyuge Fernando Carlos Ángulo Ramos ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda referida a un inmueble de su propiedad que será desocupado por la inquilina en fecha 03-01-2013, pidiéndole al juez que se convocara una audiencia conciliatoria con la arrendadora.”
Que “desoyendo las peticiones de los arrendatarios, el juez presuntamente agraviante, dictó un auto en fecha 22-10-2012 (…)”
Que “yerra el juez presuntamente agraviante, cuando da por satisfechos los extremos legales para la reanudación de la ejecución forzosa, puesto que no es cierto que los arrendatarios hayan ocurrido ante el órgano administrativo inquilinario facultado para conocer del procedimiento establecido en los artículos del 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y basa su equivocado enfoque en la existencia en el expediente de unas actuaciones administrativas efectuadas por la Dirección de Inquilinato, Coordinación de asesoría legal del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 11-143, donde interviene la parte actora pero en el cual no intervienen los arrendatarios por si ni por medio de apoderados.”
Que “es imposible que se le conceda valor alguno para éste juicio ni se tenga por válido un procedimiento administrativo en el cual no intervienen los demandados, siendo indispensable la intervención de ellos para que se den por satisfechos los extremos legales que hagan procedente o no la ejecución; siendo de carga de los ejecutantes el velar por el adecuado agotamiento de la vía administrativa, en el entendido que no es imputable a los arrendatarios demandados la no iniciación del procedimiento en forma correcta, (…)”
Que “el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: (Omissis)”
Que “el requisito referido a la decisión del ente administrativo en un procedimiento con intervención de “ambas partes”, no ha tenido lugar en este caso, puesto que el solicitante quien interviene ante la Dirección de Inquilinato, Coordinación de asesoría Legal del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 11-143, carece de cualidad para representarlos, actúa sin contar con poder ni instrumento alguno que le acredite cualidad para representar los derechos e intereses de los arrendatarios codemandados, además de que dicho procedimiento no fue iniciado con motivo del auto de fecha 14-03-2012 dictado por el Juez Primero de los Municipios Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Sic), como erróneamente asume el Juez de la causa, sino que corresponde a una solicitud iniciada en septiembre de 2011.”
Que “falta uno de los requisitos taxativos que contempla el artículo 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Sic); y todo ello priva por encima de las erradas consideraciones de juez de la causa en su auto del 22-10-2012.”
Que “(…) alegan la falta de cualidad para representarlos de la persona con quien se llevó a cabo el procedimiento administrativo; cuyas resultas no pueden tener ningún efecto jurídico que afecte sus derechos e intereses.”
Que “los derechos y garantías conculcados son los establecidos en los artículos 75, 82 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “cuando el juez da por cumplidos los extremos y ordena la reanudación de la ejecución forzosa, sin que exista constancia en autos de haberse cumplido el procedimiento administrativo con intervención de ambas partes, despoja a los codemandados del disfrute pleno de la garantía constitucional del debido proceso y con ello lesiona su derecho constitucional a la defensa, a la protección de la familia y a la vivienda, tutelados constitucionalmente.”
Que “los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: (Omissis).”
Que “(…) el presente recurso de amparo constitucional, va dirigido contra el auto de fecha 22-10-2012, dictado por Juez Primero de los Municipios Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Sic), en el expediente Nº 11-2909 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal, en virtud del cual solicitan la suspensión de los efectos de dicho auto hasta que conste en autos haberse llevado a cabo el procedimiento ante la Dirección de Inquilinato con intervención de ambas partes, por ser dicho auto lesivo de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos constitucionales a la protección a la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 75 y 82 de la Carta Magna, respectivamente.”
Que “solicitan se decrete medida cautelar provisionalísima (Sic) mediante la cual se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se abstenga de practicar la entrega material ordenada por el Juez Primero de los Municipios Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Sic), en el expediente Nº 11-2909 (…), hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.” (…)
Que “recurren a la vía extraordinaria del amparo en virtud de que ya el mandamiento de ejecución se encuentra en el Juzgado Ejecutor de Medidas a espera del impulso de parte, amén de que en el caso que apelen del auto de fecha 22-10-2012 ante el Juzgado de la causa, éste oiría el recurso de apelación en un solo efecto (…) ello no detendría la ejecución y sería imposible evitar la irreparabilidad del daño.”
Que “por último, piden que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 22-10-2012, que ordenó la reanudación de la ejecución forzosa.”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 07-02-2013 (f. 2 al 7 de la 2ª pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia la comparecencia de los abogados Gaspar Dubois Arismendi, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y Carlos Marín Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Helena Raigosa Hernández, tercera interesada en el presente juicio, así como de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la no comparecencia del Juez del tribunal señalado como presunto agraviante. En dicha audiencia cada parte expresó sus alegatos de la siguiente manera:
Apoderado Judicial de la parte accionante: “El presente amparo fue ejercido contra un auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 por el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la continuación de la ejecución de la sentencia que había dictado en fecha 11 de enero de 2012, en dicho auto estaba referido a un auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal había ordenado la suspensión de la ejecución a percibido (sic) cómo fue de que el inmueble arrendado servia de vivienda a mis representados. Cabe resaltar que el auto de fecha 14 de marzo estableció unas condiciones concurrentes, las cuales una vez que se verificaran todas procederían a la continuación de la ejecución, así las cosas el 22 de octubre el juez en su auto dio por cumplidas esas condiciones concurrentes, partiendo de un falso supuesto que consistió en dar por satisfecho que se había cumplido con el procedimiento administrativo, previsto en los artículo 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas (sic), digo falsos supuestos porque erróneamente el juez apreció que ante la instancia administrativa a saber la coordinación de inquilinato del INAVI habían concurrido las partes y se había agotado la vía administrativa, cuando lo cierto es que la parte ejecutante trajo a los autos las resultas de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante la coordinación de inquilinato en el que no intervinieron mis representados a saber, Jonathan Angulo y Emilce Esther de Angulo por si ni por medio de apoderados, siendo así faltó uno de los requisitos o condiciones concurrentes que el mismo juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial había establecido en su auto de fecha 14 de marzo de 2012, y produjo el lacto (sic) lesivo sobre el cual se recurre en amparo, que es el auto de fecha 22 de octubre de 2012 el cual acuerda la continuación de la ejecución forzada, cabe resaltar sin deseo de salirnos de contexto del amparo que aquí se ejerce, que en la sentencia de fondo de fecha 11 de enero de 2012 el juez silencia una prueba en la cual el testimonio del testigo Víctor Escobar, lo cual riela al folio 130 del expediente cuyo testimonio no fue rebatido, donde consta que mi representado vive en ese inmueble, pido se declare con lugar la presente acción de amparo y se haga la suspensión del auto de fecha 22 de octubre de 2012, hasta que se haya agotado la vía administrativa inquilinaria.”
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “(…) La materia Inquilinaria en lo que respecta a vivienda es de orden publico y a razón de ello la calificación o denominación o las expresiones que utilicen las partes no desvirtúan el orden publico (sic) de la materia, así las cosas en su demanda la tercera interesada al reglón 10 del folio 2 del expediente Nº 11.2909 detalla claramente que el inmueble arrendando incluye una habitación y asimismo lo describe el contrato de arrendamiento que riela en copia certificada a los renglones 17 y 18, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde establece esa habitación que sirve de vivienda a los recurrentes en amparo, por otro lado constituye una confesión lo expresado por él en cuanto a que el procedimiento administrativo se llevó a cabo con la intervención de una persona que carecía de cualidad para representar a los ciudadanos Emilse de Angulo y Jonathan Angulo, y por lo expuesto insisto en solicitar sea declarado con lugar la presente acción de Amparo.”
Tercero Interesado: “ciudadana Juez constitucional en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Raigosa, como Tercera interesada en la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Emilcer Esther de Angulo y el ciudadano Jonathan Angulo, hago saber que la Ley de Alquiler de vivienda en su artículo 1°, establece el régimen judicial especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda principal así mismo esta ley en su artículo Nº 8 excluye el ámbito de aplicación donde indica que queda exceptuado de la aplicación de esta ley el arrendamiento y sub arrendamiento, indica en el numeral 5 a los inmuebles destinados a funcionamientos o desarrollo a las actividades comerciales, así mismo el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas (sic), en su artículo Nº 1, tiene como objeto la protección del arrendatario y arrendataria contra el desalojo arbitrario de viviendas principal, por los razonamientos de los artículos anteriormente expuestos que resulta improcedente la aplicación de la vía administrativa a la cual hace alusión la parte presunta agraviada en esta acción de amparo constitucional, toda vez que existiendo un contrato de arrendamiento privado el cual establece en su cláusula segunda, que el arrendatario se compromete a dar uso única y exclusivamente como local comercial al inmueble arrendando, así mismo en referencia a un documento privado en la cual se le notifica a la ciudadana Emilia de Arévalo el inicio de la prorroga legal, la cual firmó en fecha 01-08-2008, así mismo la ciudadana Emilse de Arévalo posteriormente hace llegar documentos notificándole a la ciudadana tercera interesada en la presente acción, que realizara la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, en el cual firmó y colocó sus huellas dactilares a igual que el ciudadano Jonathan Angulo; así mismo respecto a la cualidad del ciudadano el cual inicia el procedimiento por inquilinato, una vez notificada la tercera interesada por la dirección de inquilinato presenta escrito de defensa aclarando que no tienen ninguna relación arrendaticia con el ciudadano conyugue de la señora Emilia (sic) de Angulo, el señor Fernando Angulo, por lo cual solicito sea declarado sin lugar la acción de ampro constitucional interpuesta contra auto de fecha 22 de octubre de 2012 por ser temeraria.”
En contrarréplica manifestó: “(…) si bien es cierto que en el documento el contrato de arrendamiento se describe que existe una habitación, no es menos cierto que en la cláusula segunda del mismo se destina el uso del inmueble arrendado única y exclusivamente para local comercial el cual fue aceptado por la ciudadana Emilse de Angulo y Jonathan Angulo, ahora bien durante el transcurso del proceso de demanda llevado a cabo en el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no demostraron en ningún momento, se desconocieron el contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual indica nuevamente e insisto se trata de alquiler de un local comercial por lo cual no aplica la vía administrativa y la cual ha sido en principio utilizada por la parte demandada vencida como mecanismos y tácticas dilatorias para evitar la entrega material del inmueble la cual tiene orden de ejecución en este sentido se esta violando la tutela judicial efectiva de la ciudadana Beatriz Elena Rigoso al existir una decisión judicial con ordenamiento de ejecución y estar utilizando mecanismos fraudulentos para evitar a todas costas la ejecución de la entrega material del inmueble, insisto se declare sin lugar la presente acción de amparo por ser temeraria y por cuanto no hay vía administrativa que agotar, en este acto consigno recaudos.”
Actuación del Ministerio Público: “Se llevó a cabo la presente audiencia garantizándoles a las partes todas las garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.”
Actuación del Tribunal de Instancia en sede constitucional: “En este estado este Tribunal Oídos (sic) como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite las copias certificas del expediente presentado como prueba en su oportunidad por la parte querellante, en vista que no es contraria al orden publico (sic) y fue consignado en su oportunidad legal procesal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba presentado (sic) por los terceros interesados (sic) la misma se admite toda vez que son legales y pertinentes salvo su valoración en la definitiva, conforme a ley adjetiva, se ordena agregar agrega (sic) al expediente, así mismo se deja constancia que te (sic) puso a efectos videndi los originales de los recaudos presentados por los terceros interesados (sic) en la presente acción. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del a quo).
V.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 18-02-2013 y de su texto se extrae:
“(…)La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras, y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales. (…)
En primer lugar, la competencia de este Tribunal en sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las actuaciones judiciales, presuntamente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, incurrido por el precitado Juzgado contra los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ de ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ÁNGULO ARÉVALO. (…)
De la lectura realizada al aludido escrito de amparo se advierte que han sido denunciadas violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, por un auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, en la cual ordenaba la reanudación de la ejecución, siendo que habiendo acordado el 14 de marzo de 2010, la suspensión de la ejecución por un lapso de ciento veinte (120) días, para el cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 12 y13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 12 y 13, que se describen de la siguiente manera:
Artículo 12: (Omissis)
Artículo 13: (Omissis)
(…) Este Tribunal antes de pasar a decidir la dispositiva del fallo considera necesario traer a los autos algunos fallos proferidos por la Sala Constitucional en la materia que atienden el debido proceso como derecho y garantía en sentencia 05/2001 y sentencia de fecha 1228/2005 (sic), que señala: (…)
De todo lo anteriormente expuesto y verificado por esta instancia constitucional, concluye que el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no incurrió en la violación del derecho a la familia establecida en el artículo 75; ni al derecho a la vivienda, artículo 82; ni al debido proceso y al derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso en comento ni en la oportunidad de ordenar la ejecución forzosa de fecha 22/10/2012, habiendo tenido las partes querelladas, la oportunidad de ser oídos, a ejercer su defensa, no negándoles el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del debido proceso, les aseguró y protegió tanto a los querellantes como a su grupo familiar, al momento que la Defensora Judicial le informó la situación de que habitaban el local comercial como vivienda, procediendo a suspender la ejecución en fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad con los artículo 2, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un plazo de ciento veinte (120) días, y poder así solicitar si los querellantes eran propietarios de otros bienes inmuebles habitacionales, como en realidad los querellantes declararon poseer otros bienes inmuebles destinados a viviendas, comprometiéndose a mudarse a la mayor brevedad, según oficio de fecha 15/10/2010, traídos a los autos por los quejosos asistidos por la Defensora Pública, así como la posibilidad de acudir al Ministerio de Vivienda y Hábitat, para proceder aperturar el procedimiento administrativo que establece el Decreto ya tantas veces aquí mencionado y que ampara aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias de conformidad como lo establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya denuncia amerito (sic) el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí propuesta, por lo que se impone para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión que han propuesto los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIERREZ de ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ANGULO ARÉVALO en contra de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, (…) y JONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO, (…), asistidos por el Abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.761, contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49,75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del a quo)
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 09-05-2013 (f. 53 al 64) los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Ángulo y Jonathan Alberto Ángulo Arévalo, debidamente asistidos por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, consignan extenso escrito de alegatos y anexos en la alzada, mediante el cual fundamentan la apelación ejercida, en los términos que siguen:
Que “ratifican en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo constitucional ejercido contra el auto de fecha 22-10-2012, dictado por en el expediente Nº 11-2909 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y su escrito complementario que cursa al expediente distinguido con el Nº 24.688 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; cuyo contenido dan íntegramente por reproducido.”
Que “(…) el recurso de amparo ejercido por ellos contra el auto de fecha 22-10-2012, tiene como pretensión “…la suspensión de los efectos de dicho auto hasta que conste en autos haberse llevado a cabo el procedimiento ante la Dirección de Inquilinato con intervención de ambas partes…”
Que “en su sentencia de fecha 18-02-2012 (sic), la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, altera y descontextualiza su pretensión, dándole un sentido distinto e interpretando que el recurso de amparo atacaba el juicio propiamente dicho y la sentencia definitiva de fecha 11-01-2012, (…)
Que “ven el desatino de la juez constitucional al darle a su recurso de amparo un sentido distinto al que en sí tiene, puesto que nunca alegaron que hubo violación de los derechos denunciados como conculcados durante la sustanciación del juicio ni en su sentencia, habida cuenta que la misma quedó definitivamente firme; siendo de destacar que su ataque en el recurso de amparo se centró y está determinado contra el auto de fecha 22-10-2012 dictado por el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, porque como bien explicaron en el escrito contentivo del recurso de amparo, ese auto del 22-10-2012, dio por cumplidos todos los requisitos o condiciones que había fijado el auto del 14-03-2012 dictado por el mismo Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, lo cual es falso ya que no se cumplió con el procedimiento de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.”
Que “Insisten y han de ser vehementes en señalar que los requisitos o condiciones que el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, ordenó que se cumplieran en su auto del 14-03-2012, eran requisitos concurrentes, o sea, para que se diera la reanudación de la ejecución era necesario que todos se cumplieran, sin que pudiera omitirse o excluirse ninguno.”
Que “el auto del 14-03-2012 no daba potestad para omitir ninguno de los requisitos.”
Que “el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta violó el derecho a la vivienda, a la protección a la familia y al debido proceso cuando partiendo de la percepción errada de que se habían cumplido con lo extremos contenidos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas; ordenó la continuación de la ejecución.”
Que “en apoyo a su tesis de que no se cumplió con los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, acompañan inspección extrajudicial evacuada por la Notario Público Primero de Porlamar, efectuada el día 04-03-2013, en la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (también denominada como Departamento de Inquilinato del Estado Nueva Esparta) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (…) durante la cual quedó evidenciado que para esa fecha, o sea, aún con posterioridad al auto lesivo dictado el 22-10-2012, no existe ante el ente administrativo inquilinario ningún procedimiento en el que estén ellos involucrados como partes, muestra inequívoca de que el auto de fecha 22-10-2012, desacató lo pautado en el auto de fecha 14-03-2012 y los colocó en estado de indefensión.”
Que “reiteran que es indispensable el agotamiento de la vía administrativa con su intervención para que se den por satisfechos los extremos legales que hagan procedente o no la ejecución, siendo de carga de los demandantes el velar por el adecuado agotamiento de la vía administrativa, en el entendido que no es imputable a los arrendatarios demandados la no iniciación del procedimiento en forma correcta.” (…)
Que “en su sentencia de fecha 18-02-2013, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de falso supuesto cuando le da al recurso una interpretación u orientación distinta a la que realmente tiene y producto de ese falso supuesto emite ese fallo que declaro (sic) sin lugar el recurso de amparo constitucional.”
Que “por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, (…), solicitan sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18-02-2012 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente distinguido con la nomenclatura 24.688. (..)”
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.

Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de escuchar la apelación de los accionantes en el amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 18-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
Los accionantes apelantes, señalan en su escrito que va dirigido contra el auto de fecha 22-10-2012, dictado por el Juez Primero de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11-2909 nomenclatura de ese tribunal, la suspensión de los efectos de dicho auto hasta que conste en autos, haberse llevado a cabo el procedimiento ante la Dirección de Inquilinato con intervención de ambas partes, por ser dicho auto lesivo de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos constitucionales a la protección a la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 75 y 82 eiusdem.
Señalan también, que recurren a la vía extraordinaria del amparo en virtud de que ya el mandamiento de ejecución se encuentra en el Juzgado Ejecutor de Medidas a espera del impulso de parte, señalando que en el caso de que apelen el auto de fecha 22-10-2012 ante el juzgado de la causa, ello no detendría la ejecución y sería imposible evitar la irreparabilidad del daño.
En tal sentido, la igualdad es, en principio definida como la conformidad de una cosa con otra, en naturaleza, forma, cantidad, o calidad. Su sentido especifico de igualdad ante la ley, significa “principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos”, es decir en el campo del derecho, es justamente el reconocimiento de que todos tienen capacidad para el disfrute de las mismas facultades.
Entre los derechos de las partes en un juicio y en especial este que nos ocupa, tenemos que contra el tribunal de Municipio contra quien se acciona, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato, vencimiento de la prorroga legal, en donde se presentó como prueba en la primera pieza del presente expediente de amparo constitucional, en los folios 25 al 27 contrato de arrendamiento de un local comercial, tal como lo señala en su cláusula segunda como se expresa textualmente “…única y exclusivamente como local comercial…”, sin embargo la accionante en esa oportunidad, no alegó en el iter procesal los hechos nuevos que en la etapa de ejecución de sentencia señaló para evitar ser desalojado.
A pesar de estar definitivamente firme la causa en donde a las partes el tribunal le brindó las debidas garantías constitucionales de defensa y proceso, el juez de la causa una vez que se le hizo oposición ante el tribunal comisionado, de no haberse agotado el procedimiento administrativo, acogió la petición de suspensión de la ejecución por ciento veinte (120) días.
El auto contra quien se acciona, a decir del apelante accionante, considera que se violó el debido proceso, es decir la garantía constitucional, y en ese sentido es importante señalar que el juez de la causa actuó ajustado a derecho, brindándole todas las garantías debidas a las partes en el juicio principal y a decir de las garantías, estas son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados, es por ello que, las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respeto de los derechos constitucionales previstos.
No es aceptable en nuestra legislación y aún más, no es aceptable en nuestro país, que se pretenda establecer en un contrato reglas claras conforme a la ley y a las partes y darle un sentido totalmente distinto, para vulnerar la seguridad jurídica de quien es propietario y del juez que produjo una decisión ajustada a derecho, porque significaría burlar a la justicia, esto en referencia en primer lugar a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, también lo dispuesto en el artículo 1.160 eiusdem, que establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
Esto quiere decir, que su cumplimiento es obligatorio como si fuera una ley y por ende la buena fe es una exigencia que hace la ley a los contratantes; si no la hay, el contrato está violado, y sobre este particular algunos tratadistas han señalado que la autonomía de la voluntad, es el derecho que tienen las personas de ajustar los pactos, ya que son dueñas de acordar lo que quieran en sus tratos mutuos, siempre que no vaya en contra del orden público, es decir, contra aquellas leyes que son de obligatorio cumplimiento y no utilizar so pretexto, otras disposiciones que no se encuentran para la aplicación del presente caso como lo es, EL DECRETO CON RANGO, VALOR, Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESOLOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por considerar este tribunal de alzada en sede constitucional, que esta norma se aplica solamente a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles DESTINADOS A VIVIENDA PRINCIPAL, MIENTRAS QUE EL PROCEDIMIENTO QUE SE PRESENTA POR VIA DE AMPARO, CONTRA EL AUTO TANTAS VECES MENCIONADO, ES POR UN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, DONDE SE DESTACÓ Y DISCUTIÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE EN SU CLAUSULA SEGUNDA SE SEÑALÓ EXPRESAMENTE “UNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO LOCAL COMERCIAL”, que en nada se parece al procedimiento que se debe agotar ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuando se habla de una vivienda principal y que fue debidamente decidido por la autoridad de ese respetable tribunal y que lejos de señalar en su escrito de amparo, el accionante pretenda expresar lo siguiente: “… el juez a cargo del conocimiento de la demanda fue burlado en su buena fe por la arrendadora…”, la cual es un irrespeto o burla a la majestad del juez en su decisión, creándole zozobra y retardar la ejecución, en la etapa final de un procedimiento donde se brindó las debidas garantías a las partes involucradas y a pesar de esa circunstancia, el juez suspendió la ejecución, lo cual no debió hacer en ningún momento, por cuanto no está contraviniendo norma alguna, en virtud que estamos hablando de un arriendo de un local comercial, tal como está previsto en el contrato de arrendamiento, donde una de las partes es quien acciona, pretendiendo desconocer lo que firmó, no haciendo absolutamente nada para desecharlo en el debido proceso que el juez del tribunal de Municipio le otorgó. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, sostiene que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala, mediante el recurso de Casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y, que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado, deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es, que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad, y en base a ello el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas SE APLICA SOLO RESPECTO DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE VIVIENDA PRINCIPAL, EL CUAL ES OBJETO DE PROTECCION CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES QUE IMPLIQUEN SU DESPOSESION O DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL PRESENTE DECRETO LEY.
Es decir, la norma es clara, al establecer la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y en el presente caso motivo de amparo, no se está desalojando a unas personas de una vivienda principal sino de un local comercial, mediante un contrato de arrendamiento cuyo destino en su cláusula segunda era exclusivamente para uso comercial y no de vivienda principal, ya que de ser así la demanda de cumplimento de contrato no prosperaría, aspectos estos que no se corresponden ni en el juicio principal ni en el presente amparo constitucional que hoy se realiza. Así se establece.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-04-2013 en ponencia conjunta, bajo el Exp N° AA20-C-2012-0000712, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”

En consecuencia la Sala Civil ha advertido que, entre las pautas a seguir a la entrada en vigencia de la ley, esta se debe aplicar solamente o especialmente a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, señalando a su vez la misma Sala que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal y la protección que pudiera derivar de la perdida de la tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, solo destinados “a vivienda principal”, protección esta que se deriva del agotamiento de un procedimiento administrativo como lo señala el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, antes de interponer una demanda por vía judicial o por el contrario, si hay una demanda por vía judicial antes de que se ejecute se debe agotar el procedimiento administrativo de la prenombrada ley, y en este caso no aplica tal suspensión, en la que el accionante señala que no se había agotado tal vía administrativa por la Defensoría Pública haciendo oposición para que el auto del 22-10-2012, contra quien se acciona en amparo, suspenda los efectos hasta tanto se agote la vía administrativa, por lo tanto al no tenerse que agotar la vía administrativa necesaria solicitada, por cuanto la presente acción de amparo versa sobre la suspensión de los efectos del auto del 22-10-2012, proferido por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sobre una demanda de cumplimiento de contrato de un local comercial y no por una vivienda principal, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Emilse Esther Arévalo Gutiérrez De Ángulo y otro, contra el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el auto de fecha 22-10-2012, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-02-2013 y en razón a todo lo anteriormente mencionado, la causa contra quien se acciona en amparo, debe continuar su curso en el mismo estado en que estaba o etapa del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todos los argumentos previamente analizados por este juzgado, actuando en sede constitucional, al determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, (…)”; por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con la presente decisión, no puede este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, dejar pasar por alto en el dispositivo del a quo constitucional donde señala en su particular primero “Sin Lugar la Acción de Amparo”, en esta situación no existe en la Ley Orgánica, semejante apreciación a los fines de declarar la respectiva decisión en su dispositiva, por lo que en aras de una mejor tutela judicial efectiva y a los fines netamente y absolutamente pedagógicos, en este tipo de situaciones lo que se debe declarar es admisible o inadmisible o en su defecto procedente o improcedente ya que la palabra con lugar o sin lugar, solo se aplica cuando es consultada en la alzada constitucional, generando cierta incertidumbre porque pareciera que ya fue revisado, por lo que se le exhorta, ya que el juez conoce de derecho, que en futuras situaciones se abstenga de proferir en su dispositivo de amparo declaraciones de este fondo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a la institución de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se le exhorta, que antes de incorporarse en un juicio, deben revisar detenidamente el motivo de su demanda, por cuanto es preocupante para la administración de justicia tratar de entender el campo territorial y de la materia del ejercicio de la función de la defensoría pública en este caso, ya que, el juicio principal era sobre cumplimiento de contrato de un local comercial y no el cumplimiento de contrato de una vivienda principal y en este caso la competencia de tan honorable institución como es la Defensa Pública fue excedida o extralimitada en su función como está atribuida en la Ley de la Defensa Pública, y que en nada tiene que ver su incorporación en fase de ejecución de sentencia para hacer oposición alegando que era una vivienda y debía agotarse el procedimiento administrativo y no fue así, a la vista de este tribunal de alzada constitucional, por lo que en sucesivas intervenciones revise y se abstenga de ejercer defensas fuera de su competencia por ir en contra de la ley y de sus atribuciones, haciéndole un llamado de atención por cuanto las causas no se pueden detener si las partes dentro de un procedimiento justo donde están a derecho, no expongan o aleguen esos hechos y menos aún es aceptable traer hechos nuevos a un juicio que ya se encuentra definitivamente firme, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley de Alquileres de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos EMILSE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ DE ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ÁNGULO, parte accionante en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 18-02-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación, dictado en fecha 18-02-2013, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de de fecha 22-10-2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en el presente amparo constitucional, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial levantar la misma.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

Exp. N° 08395/13
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (14-10-2013) siendo las nueve horas antes-meridiem (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.