REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

I.- Identificación de las partes

Parte actora: Ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.687.
Apoderado judicial de la parte actora: Otto Marín Gómez y Lucía Elena Peña Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.844 y 118.670, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Aurora Marina Maldonado de Siliet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.335, domiciliada en la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Blanca González Nava, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.

II.- Reseña de las actas procesales
En fecha 09-08-2012 (f. 87), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.700 de fecha 30-07-2012 (f. 86), anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite cuaderno de medidas del expediente Nº 24.006 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de ochenta y seis (86) folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-07-2012 (f. 84), por la abogada en ejercicio Blanca González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31-05-2011.
Por auto de fecha 28-09-2012 (f. 88) este tribunal, le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente esta fecha.
Por auto de fecha 17-10-2012 (f. 89) este tribunal, declara vencido el lapso de los informes en fecha 16-10-2012, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 16-11-2012 (f. 90) este tribunal, deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció en fecha 15-11-2012 y por el volumen de causas existente, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 16-11-2012, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1, auto de fecha 28-04-2009, mediante el cual el tribunal de la causa apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo concerniente a la cautelar solicitada, tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha ene el cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2009 (f. 13 y 14), la ciudadana Aurora Marina Maldonado de Siliet; debidamente asistida por la abogada Blanca González, se da por notificada de la presente causa, consigna recaudos (f. 15 al 17) y solicita al tribunal de la causa se abstenga de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 06-05-2009 (f. 18 al 21), la abogada Lucía Elena Peña Q., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, con anexos (f. 22 al 26).
Por auto de fecha 14-05-2009 (f. 27 y 28) el tribunal de la causa, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Díaz de este Estado (f. 29 y 30).
Por diligencia de fecha 19-05-2009 (f. 31), la abogada Lucía Elena Peña Q., consigna constancia de haber entregado oficio al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado.
Oposición a la medida
Mediante diligencia de fecha 22-05-2009 (f. 34), la abogada Blanca González, presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, (f. 35 al 38), en los siguientes términos:
“(…) Que, en fecha 14-05-2009 (f. 27), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de su representada, en fecha 19-05-2009 fue entregado por el apoderado de la parte actora a la Oficina de Registro público del Municipio Díaz de este Estado y el mismo día consignada copia del referido oficio debidamente firmada y sellada, como constancia de haber sido recibido por dicho Registro; por tal motivo ese día se practicó la Ejecución de la medida, y en consecuencia a partir del día 20-05-2009 comenzó a correr el lapso para la oposición a dicha medida, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo.
Que, en tal razón siendo el 22-05-2009, el tercer día de despacho y estando citada si representada, esta oposición esta presentada dentro del lapso indicado, y así debe ser declarada.
Que, su representada en fecha 29-04-2009 (f. 13), le solicitó al tribunal de la causa se abstuviera de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto legalmente el contrato de opción de compra-venta se encuentra vencido en virtud que la compradora no cumplió en el plazo convenido con el pago del precio establecido y su representada en esa oportunidad para demostrar la veracidad de su petición y de la no procedencia de dicha medida consignó los siguientes recaudos en original, (…).
Que, con estos instrumentos que tienen total y absoluto valor probatorio a favor de su representada se demuestra fehacientemente que la parte actora fue quien incumplió sus obligaciones, sin embargo en el momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, esos instrumentos ni esa diligencia fueron consideradas por el tribunal, es por ello que la oposición es válida y está ajustada a derecho y necesariamente en la sentencia se debe ordenar levantar la medida, por cuanto fue dictada sin estar llenos los extremos legales, y así pide sea decidido.
Que, por otra parte, si en fecha 23-01-2009, su representada le hizo la notificación a la vendedora que el 26-01-2009 se le vencería el plazo de la prórroga de opción de compra-venta y que su representada le tenía los documentos actualizados que exigía el Registro, y le notificaba que además tenía a su disposición para la firma en el Registro, los documentos originales, de aquellas copias con las cuales ella tramitó el crédito, que era lo que Banfoandes le pedía; que no es cierto que faltase algún documentos, si fuera así el Banco no le hubiera aceptado la solicitud de crédito, lo que pasaba era que algunos documentos eran copias y los originales se presentaban al momento de la firma en el Registro; que es igualmente incierto que le diera tres (3) días para que le aprobaran el crédito, ya que su representada le dio cinco (5) meses, es decir 150 días, que son cuatro (4) meses (120 días) de opción de compra-venta y un (1) mes adicional (30 días) de prorroga.
Que, lo que si sucedió es que la señora Ruth Alí Estrella, fue negligente en la tramitación del crédito e insincera desde el principio, mantuvo engañada a su representada, pues ella le pidió dos (2) meses y terminaron siendo mas de cinco meses. Que, de los instrumentos se evidencia claramente que el 26-01-2009, fecha en que vencía la prorroga de los 30 días de la opción de compra-venta, su representada estuvo todo el día en el Registro e introdujo un escrito solicitando que se dejara constancia de no haber sido presentado ningún documento para su protocolización, por la ciudadana Ruth Alí Estrella, ni por Banfoandes.
Que, su representada ratifica que la señora Ruth Alí Estrella quería comprar su casa, pero no tenía el dinero y necesitaba el crédito, por lo que tenía que ser diligente para obtenerlo en el plazo dado en la opción; que la obligación de su representada era suministrarle los recaudos solicitados por el Registro y al momento de ser requeridos.
Que, de los instrumentos se evidencia claramente que el tribunal al momento de decretar la medida, no valoró dichos recaudos, por cuanto no hizo ninguna indicación a los mismos en el decreto, ya que de haberlo hecho, necesariamente debía negar la procedencia de tal medida por no encontrarse llenos los extremos para la procedencia, según las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual ni siquiera es mencionado en dicho decreto, por lo que pide al tribunal en la oportunidad correspondiente valore y tome en cuenta estas razones de hecho y fundamentos de derecho y declare con lugar esta oposición, actuando en consecuencia ajustada a derecho y que ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que, en el lapso de pruebas de esta incidencia, su representada demostrará con elementos probatorios que no incumplió con el documento de opción de compra-venta y que al contrario ha sido la demandante quien no cumplió con sus obligaciones, y que le causó y le continúa causando daños materiales y morales a su representada. (…).”
Por diligencia de fecha 04-06-2009 (f. 39), la abogada Blanca González, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, (f. 40 al 44), con anexos (f. 45 al 69).
Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 70) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2010 (f. 71) la abogada Blanca González, solicita al tribunal de la causa, dicte sentencia en este cuaderno de medidas.
Consta a los folios 72 al 77 del presente cuaderno de medidas, sentencia de fecha 31-05-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, declara Sin Lugar la oposición a la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte demandada, confirma la referida medida y ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 21-06-2012 y 03-07-2012 (f. 80 y 82), el alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber notificado a las partes.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2012 (f. 84) la abogada Blanca González, apela de la sentencia de fecha 31-05-2012.
Por auto de fecha 09-07-2009 (f. 85) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el cuaderno de medidas a esta alzada, con oficio N° 0970-13.700.
IV.- La sentencia apelada

Se observa que en la sentencia recurrida, el a quo expresa lo siguiente:
“(…) Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en los siguientes hechos: 1) Que la compradora, ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA, identificada en autos, no cumplió con el pago del precio acordado del bien inmueble objeto del negocio jurídico a ser realizado, en el lapso establecido en el referido contrato de compra-venta celebrado entre las partes, y 2) Que la mencionada compradora, no realizó las diligencias necesarias para obtener la aprobación del crédito hipotecario tramitado por ella, ante la entidad bancaria Banfoandes.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...omissis...
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, que hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes (...).
Ahora bien, el punto de discusión, en ésta incidencia de oposición al decreto de la medida preventiva emitido en el presente juicio, se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la referida medida preventiva, y los motivos que tomó el juez para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

V.- Motivaciones para decidir

El asunto apelado lo constituye la decisión emitida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado en fecha 14-05-2009, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sigue la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet.
Emerge de las actas procesales, que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fundamentando su petición en los siguientes aspectos:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige para la procedencia de las medidas típicas cautelares, la concurrencia de dos elementos a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), el cual está reflejado en el presente caso, en la fundamentación jurídica y el contrato de compra venta debidamente autenticado, que configuran el elenco de derechos que asisten a nuestra representada (...), 2) La presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) este elemento se subsume en principio en que el demandado podría insolventarse vendiendo la única propiedad que garantizaría la ejecución del fallo que recaiga sobre la presente controversia, lo que adminiculado a los daños ya causados crean la certeza que el paso del tiempo solo empeorará la situación de nuestra patrocinada...”
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
“... Visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar (sic), sobre un (1) inmueble propiedad de la demandada, el cual consignó en copia certificada contrato de opción de compra-venta, como documento fundamental de la pretensión, lo cual hace presumir la apariencia del buen derecho “fumus boni iuris, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante (..) este Tribunal cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 (sic) del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) lote de terreno y una casa sobre él construido en el sector El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (...)...”
De otro lado se observa que la parte demandada consignó en su oportunidad, escrito donde ejerció oposición a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde sostiene entre otras cosas:
“Que la referida medida fue dictada sin estar llenos los extremos legales, toda vez que, el a quo no apreció los elementos probatorios por ella consignados en su oportunidad, con los cuales demostró fehacientemente que la parte actora fue quien incumplió con el contrato, y que al contrario su representada sí cumplió con sus obligaciones...”
La sentencia recurrida dictada por el a quo el 31 de mayo de 2011, declaró sin lugar la oposición en base a los siguientes argumentos.
“... que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto la existencia y concurrencia de los supuestos a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, se encontraron llenos los extremos de ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que no han sido inobservados los extremos de ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, que hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
“... que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que con la misma se garantizan las resultas del proceso...”
En resumen, tenemos que en el caso de autos se ha solicitado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, y que dicha medida forma parte del elenco de las medidas típicas o nominadas establecidas en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que al respecto establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)
De la disposición legal antes transcrita, emerge que tales medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso y dictarse en conformidad con las previsiones del artículo 585 del mismo Código Adjetivo Civil, que dispone:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Puntualizado lo anterior, resulta oportuno señalar que sobre la apelación de las sentencias de primera instancia que resuelvan sobre la oposición a las medidas cautelares, esta alzada se ha pronunciado en innumerables fallos, y haciendo eco de los postulados jurisprudenciales y doctrinarios que la rigen, ha sostenido que la función del juez superior en estos asuntos, no es sólo el pronunciamiento sobre tal oposición, sino que está en la obligación de reexaminar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida, es decir, que debe determinar si la medida decretada cumple o no, con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En lo que respecta a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, la doctrina mas calificada es del criterio, que ésta se determina mediante un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del actor, y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, lo cual no significa que éste juicio sumario suponga un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, ya que, las medidas cautelares son “instrumentales”, “provisionales”, es decir, que pueden ser confirmadas o revocadas por la sentencia definitiva. En tal sentido, la apreciación del fumus boni iuris, debe estar fundamentada en un medio de prueba del cual surja la presunción grave del derecho que se reclama, y en caso de no constar en el expediente dicha prueba, debe acompañarse como base de la petición de la medida cautelar, y en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina como fumus periculum in mora, la doctrina venezolana es del criterio que ésta circunstancia se configura con dos causas motivas: “ una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos jurídicos al caso bajo análisis, aprecia quien aquí se pronuncia que en lo que respecta a la demostración de la presunción de buen derecho, se debe aclarar que la pretensión de la parte actora, es el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado el 28-08-2008 entre ésta y la parte demandada, y como fundamento de la petición de la medida cautelar ha traído a los autos copias certificadas del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 28-08-2008, anotado bajo el N° 54, tomo 134, del cual emerge que la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet (hoy demandada) denominada “EL PROMITENTE-VENDEDOR”, otorgó a la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella (hoy accionante) denominada “EL PROMITENTE-COMPRADOR”, el derecho exclusivo para adquirir un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la población de El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, inmueble que de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, constituyen el objeto de la presente demanda, por lo tanto considera esta alzada –sin que se considere una valoración de fondo del mismo- que dicho instrumento público brinda verosimilitud al derecho invocado, es decir demuestra la presunción del derecho sustancial reclamado por la actora, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo que respecta a la existencia del periculum in mora, éste se deduce no solo de la tardanza que conllevan los juicios ordinarios, sino de la misma naturaleza del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, toda vez que dicho inmueble pudiera ser ofrecido en venta a un tercero y ser objeto de enajenación ante la libertad que tiene la demandada para disponer de manera exclusiva del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la presente demandas, circunstancia que crea una duda razonable sobre el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; encontrándose también cumplido el segundo de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De manera tal que, esta alzada debe rechazar los alegatos que fundamentaron la oposición de la parte demandada al decreto de la medida de autos, relativos al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que la misma fue dictada en fiel cumplimiento de los supuestos contemplados en la ley adjetiva civil, ya que lo lógico era decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida precautelativa, a los fines de evitar cualquier acto de enajenación del inmueble objeto del presente juicio que haga ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte en el presente procedimiento. Así se declara.-
Por todas las consideraciones antes determinadas, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2011 que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado el 14 de mayo de 2009.- Así se decide.-
VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Blanca González Nava, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, contra la sentencia dictada en fecha 31-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet.
Segundo: Se Confirma la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 31-05-2011.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, por haberse emitido la presente decisión, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08322/12
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (10-10-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo