REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000049
ASUNTO : OP01-R-2013-000207

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALAS: abogadas ROANNY FINA, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, y Fiscalas Séptimas (7ª) Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas ROANNY FINA, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, y Fiscalas Séptimas (7ª) Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal, en fecha 16 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de acuerdo con lo previsto en el artículo 300.3 del vigente Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 296 (antes, artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 33).

Al folio 34, riela auto de fecha 07 de agosto de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000207, constante de treinta y tres (33) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1561-13, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, fundado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000049, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas) , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENCIÖN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela del folio 35 al folio 39, al folio 39, auto de fecha 12 de agosto de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000207, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de las recurrentes:

En escrito de apelación que riela del folio 01 al folio 04, manifiestan las abogadas ROANNY FINA, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, y Fiscalas Séptimas (7ª) Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, lo siguiente:

‘…Nosotras, ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA, TAMARA RÍOS PÉREZ y procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha tuvo lugar en la sede del a quo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (identidades omitidas). En el decurso de dicho acto el Ministerio Público explanó los términos de su ACUSACIÖN, por la sanción presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENCIÖN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. La defensa Pública opuso como excepción a la admisión de dicho acto conclusivo, que el mismo fue opuesto de manera ilegal, toda vez que se interpuso luego del vencimiento del lapso acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia requirió el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL DERECHO
El a quo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, al estimar de manera literal que …el ejercicio de la acción penal bajo los limites establecidos en las leyes, está siendo violentado por la vindicta pública y exagerando el uso de las atribuciones, cuando, de manera indiscriminada y unilateralmente, interpone acto conclusivo cuando bien así lo decide… dejando en evidencia que efectivamente NO SE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de fijación del lapso contemplado en su artículo 313, suprimiendo para el ESTADO VENEZOLANO la posibilidad incluso de solicitar la reapertura de la fase de investigación al surgir un nuevo elemento que así lo justificara.
Por otra parte, los delitos por los cuales se acusaba al sub judice son delitos de acción publica y esta acción no se encuentra prescrita, por lo tanto, si bien es cierto que se venció el lapso que fijó el tribunal para poner fin a la etapa de investigación conforme al referido artículo 313, sin embargo, el Tribunal omitió la decisión correspondiente, es decir, nunca decretó el subsecuente archivo de las actuaciones, el cual de suyo contemplaba el cese de las condición de imputado y de las medidas de coerción personal impuestas, para ahora declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL cuando no ha prescrito y se encuentra vigente el lapso para que el ESTADO VENEZOLANO EJERZA EL UIS PUNIENDI.
En observación a las reglas que rigen la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme a la previsto en el artículo 615 de la misma, 109 y 110 del Código Penal, el lapso para los delitos como los que nos ocupan, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENCIÖN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en agravio del ORDEN PUBLICO, es decir, del BIEN COMÚN, es de TRES (03) AÑOS; que deberán contarse desde la fecha de la perpetración es decir desde el 01 de marzo de 2012, a saber la EXTINCIÖN DE LA ACCIÖN PENAL POR SU PRESCRIPCION operaria el 01 de marzo de 2015, el acto conclusivo acusatorio fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2013.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en usos de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 16 de julio de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la nulidad de dicha decisión, por cuanto impide al Estado Venezolano el ejercicio del Ius Puniendo y que como consecuencia se retrotraiga la causa a etapa intermedia, es decir, se envié la causa a otra Tribunal de la misma instancia, competencia y funciones para que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre la admisibilidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público…’

De la contestación al recurso de apelación:

Del folio 13 al folio 18, aparece escrito suscrito por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, por medio del cual señala:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los adolescentes (identidades omitidas) estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación de apelación interpuesto en el presente asunto en los siguientes términos:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público como recurrente, fundamenta sus pretensiones, en los literales “b” y “ d” del artículo 608 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, son recurribles las decisiones que desestimen la acusación y las que pongan fin al juicio o impidan su continuación, señalando en su escrito que:
“…En tal sentido el Tribunal declaró extemporánea la excepción interpuesta por la representante de la Defensa Pública pues su escrito fue consignado después de vencido el lapso de cinco (5) días que contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en relación a la admisión de la acusación señaló: “ este Tribunal observa que sobre el caso que nos ocupa se le concedió al ministerio público plazo prudencial de 75 días conforme al artículo 313 del derogado código y conforme a la preceptuado taxativamente dentro de ese plazo debía la vindicta pública presentar su acto conclusivo, sin embargo tal como se evidencia transcurrió un lapso sumamente extenso desde la preclusión del lapso otorgado por este Tribunal a los fines de presentar acto conclusivo y la fecha cierta en que se interpuso , observa entonces quien aquí decide, que el ejercicio de la acción penal bajo los límites establecidos en las leyes está siendo violentado por la vindicta pública y exagerando el uso de las atribuciones cuando de manera indiscriminada y unilateralmente interpone acto conclusivo cuando a bien así lo decida y sobre el tema se pronunció la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO en sentencia 126 de fecha 02.06.11 donde indica “omisiss… prevé un lapso para la duración de la fase preparatoria dentro del cual, el ministerio público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del estado venezolano, está obligado a poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación mediante la prestación de un acto conclusivo, la razón de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que la persona sobre quien recaiga una individualización o imputación durante la fase preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida y cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal…”, concluyendo en esta parte de su escrito transcribiendo la decisión de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad plena del adolescente y oficiar a los fines de que se eliminen los registros policiales que se hayan generado por el presente caso.
…OMISSIS…
Cabe señalar con respecto a este último, que era imposible para el Tribunal A- quo, decretar el archivo de las actuaciones, por cuanto las mismas, en original, se encontraban en la Fiscalia del Ministerio Público, ya que tal como se viene haciendo desde hace varios años, el mismo Tribunal, el día de la audiencia de calificación de procedimiento, (02 de Marzo de 2012) en la cual se presentó por vez primera al adolescente, ordenó en el punto CUATRO de su decisión que se remitiera el asunto original a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y luego en fecha 02 de Noviembre de 2012, cuando se celebró la audiencia conforme a la solicitud del artículo 313 del COPP (vigente para ese momento, hoy 295), también en su decisión, nuevamente ordenó remitir las actuaciones originales a la Fiscalia Sétima del Ministerio Público a objeto de que presentara el acto conclusivo en el lapso que le fue otorgado. Anexo copias certificada del acta de audiencia de calificación de procedimiento y del acta de la audiencia conforme a la solicitud del artículo 313 del COPP.
En este punto debe esta Defensa intervenir para intervenir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de preferencia aplicación por tratarse de una ley orgánica y especializada, sólo para lo que no se encuentre regulado en ella, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal n, en su defecto el Código Procedimiento Civil, tal como lo establece expresamente el artículo 537 de la LOPNNA.
Establecido este punto, cabe señalar que ciertamente el Tribunal a quo en la motiva de su decisión señalo que las excepciones opuestas por la Defensa eran extemporáneas invocando el contenido de l artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que el artículo 573 de la Ley Especial (LOPNNA) establece que las mismas pueden oponerse DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo tanto, el escrito de esta Defensa consignado en fecha 11 de Julio de 2013, está perfectamente dentro del lapso legal que establece el citado artículo, ya que la audiencia preliminar estaba fijada para el 16 de Julio de 2013, tal como se evidencia de copia certificada de boleta de notificación, remitida por el Tribunal de la causa a esta Defensora y de copia certificada del escrito de oposición a la admisión de la acusación fiscal, el cual ostenta sello húmedo del Alguacilazgo, con forma y fecha 11/7/2011.
…OMISSIS…
Es importante señalar que no es tratando de la figura de la prescripción de la acción penal, no debe confundirse este concepto con la CADUCIDAD DE LA ACCIÖN, que es la figura jurídica que aplica al presente caso, al cual comporta que de manera indefectible se venció el lapso otorgado por el Tribunal, en la audiencia del articulo 313 del COPP (ahora 295) en la cual, el Ministerio Público solicitó se le otorgara un tiempo de SESENTA (60) DÍAS A LOS FINES DE PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, este lapso venció en fecha 02 de Enero de 2013, sin que la Fiscalia presentara ningún acto conclusivo ni solicitara prórroga para hacerlo, y presentando de MANERA EXTEMPORÁNEA la acusación en fecha 06 de Febrero de 2013 tal como se evidencia de copia certificada de escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sétima del Ministerio Público.
…OMISSIS…
La investigación se inicia desde el mismo momento en que se individualiza a la persona como imputado y se extiende hoy en día a ocho meses de duración. ( en el caso que nos ocupa eran seis meses, según el artículo 313 COPP vigente en ese momento, hoy artículo 295) a los cuales se suma el plazo prudencial que a solicitud de la misma Fiscalia otorga al Juez de Control, tomando en cuenta para ello, la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, cabe señalar que los delitos acusados fueron DETENCIÖN DE ARMA DE FUEGO (chopo) y DETENCIÓN DE CARTUCHO (1 cartucho) y la acusación fue presentada a los ONCE (11) MESES desde la individualización del adolescente.
En virtud de todo lo expuesto.
Ciudadanos Jueces, SOLICITO declaren SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalia Sétima del Ministerio Público y CONFORME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2013.
Se ofrece como pruebas, solicitando al Tribunal a quo su remisión para ante la Corte de Apelaciones de Adolescentes, las siguientes copias certificadas:
1. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO de fecha 02 de Marzo de 2012, la cual corre inserta en el ASUNTO OP01-D-2012-000049.
2. ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DEL ARTÏCULO 313 DEL CÓDIGO ROGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 02 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta en el ASUNTO OP01-D-2012-000049.
3. ESCRITO REMITIDO POR LA DEFENSORA, ABG. PATRICIA RIBERA al Tribunal de Control N° 2 haciendo oposición a la admisión de la acusación fiscal, de fecha 11 de Julio de 2011.
4. ESCRITO DE ACUSACION presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2013.
5. COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÖN REMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, sección de adolescentes, a LA DEFENSORA, Dra. PATRICIA RIBERA, por la cual se acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MARTES DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA MAÑANA…’

Del fallo recurrido

Del folio 115 al folio 119 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 16 de julio de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: No admite la acusación presentada, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el Se acuerda la Libertad Plena del adolescente (identidades omitidas). Líbrese la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se acuerda oficiar conforme al artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se eliminen los registros policiales que se hayan generado por el presente caso. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Siendo las 11:50 hora y minutos de la mañana se declara concluido el acto. Es todo…’

De la audiencia celebrada ante esta Instancia Superior:

En fecha 01 de octubre de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y reservada ante esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (fs. 92 al 94), de cuya acta se lee lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido al acusado Adolescente (identidades omitidas), en el asunto distinguido con nomenclatura particular OPO1-R-2013-000207, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Miembros YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación el Juez Presidenta ordena al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, a lo que el mismo constató que se encuentra presente: El abogado CARLOS LUÍS MOYA, defensor Público Primero, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los Adolescente acusados (identidades omitidas). Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada ROANNY FINA, la cual fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y los Adolescentes (identidades omitidas), los cuales fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. Asimismo el Juez Presidente señala la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. De manera inmediata se le cede la palabra al abogado CARLOS LUÍS MOYA, defensor Público Primero, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expone: “ Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mi nombre es CARLOS LUÍS MOYA, defensor Público Primero, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los Adolescente acusados (identidades omitidas). Esta defensa pública ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación del recuso de apelación, que interpusiera la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013). La fiscalia Séptima del Ministerio Público como recurrente fundamente sus pretensiones en los literales “b” y “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. La Recurrente ciudadano Jueces, señala que los delitos acusados son de acción pública y que la acción no se encuentra prescrita, admitiendo que se venció el lapso que fijó al referido artículo 313 y señalando que el Tribunal omitió la decisión correspondiente, es decir, que nunca decretó el subsecuente archivo de las actuaciones, el cual contemplaba el cese de la condición de imputado y de las medidas de coerción impuestas. Cabe señalar ciudadanos Magistrados con respecto a este punto, que era imposible para el Tribunal A-quo, decretar el archivo de las actuaciones, pro cuanto las mismas, se encontraban en la Fiscalía del Ministerio Público. Esta defensa señala que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de preferente aplicación por tratarse de una Ley Orgánica, sólo para que no se encuentre regulado en ella, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustitutiva y procesal. Es importante señalar, que no se está tratando de la figura de la prescripción de la acción penal, no debe confundirse este concepto con la Caducidad de la Acción, que es la figura jurídica que aplica al presente caso. En virtud de todo lo expuesto, ciudadano Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Solicito que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y Confirme la decisión dictada pro el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2013. Es Todo”. Acto seguido la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no tener ningún tipo de pregunta que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos expuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, defensor Público Primero, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:04 horas de la mañana. Es todo…’

Motivación para decidir:

Ante todo, imperioso será consignar contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone:

‘Artículo 561. Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.’

Es bien sabido que, la investigación tiene como finalidad, verificar o no la consumación de un hecho punible y que en el mismo se sospeche que un o una adolescente haya participado o, sea negativa su intervención, entonces el Ministerio Público especializado agotará cualquiera de las alternativas que le presenta el anterior artículo.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 295), es inherente a la duración de la investigación, una vez individualizado el imputado o imputada, el cual dispone:

‘Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.’

Es sí de estimar que, el Ministerio Público deberá ser diligente en su acción investigativa. No obstante, tal y como lo establecía la norma para el momento de sucederse los hechos, pasados seis (6) meses desde la individualización del o de la adolescente sospechoso o sospechosa, éste o ésta podrá solicitar al juez o jueza de control de la sección de adolescentes, por sí mismo, o a través de su defensor, padres, representantes o responsables, la fijación de un plazo para que se concluya la investigación (de 30 días a 120 días). El Ministerio Público, transcurrido el plazo otorgado por el juez o jueza, no podrá realizar ningún acto investigativo so pena de nulidad de estos actos extemporáneos. Dicho artículo consagra el derecho a ser oído, por lo que, antes de cualquier providencia, el juez o jueza deberá oír al efebo imputado o imputada, en correspondencia con su interés superior (Vid. Artículo 8, parágrafo primero, literal ‘a’ Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vencido el plazo fijado por el juez de control, además de la prorroga –de haber sido acordada- (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal - ahora artículo 296), el o la Fiscal deberá presentar acusación o sobreseimiento (definitivo o provisional) dentro de los siguientes treinta días pasados los lapsos indicados ut supra.

El último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que,

‘Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada . La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, en materia penal adolescencial lo procedente es el sobreseimiento provisional, y no el archivo judicial, cesando todas las medidas impuestas a el o la adolescente, desprendiéndose éste o ésta de la condición de adolescente imputado o imputada.

Bien, el sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de suspensión e inercia, equiparable a la obturación temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos.

Por ello ubicamos en el ‘archivo judicial’ lo más cercano al sobreseimiento provisional. La autora patria, Rose Marie España Villadams, ha señalado:

‘…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional”, y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo...como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…’ (La Desestimación y el Archivo Fiscal. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000, p. 43).

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inherente al fin de la investigación, en su literal ‘e’, dispone: ‘…solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…’.

A todas luces observamos que, a diferencia del sobreseimiento libre o definitivo donde no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (Vid. Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal –ahora artículo 300), en el provisional el verbo es que no hay posibilidad inmediata, por lo que supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente imputado, por sí o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar el procedimiento. Éste sobreseimiento (provisional) tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del tribunal de control acordando el sobreseimiento provisional. Así lo preceptúa el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

‘Artículo 562. Sobreseimiento
Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.’

Por lo que es inexorable que la resolución que acuerde dicho sobreseimiento no libre, accidental o temporal emane del juzgado de control de la investigación. Hay que destacar una diferencia cardinal, en el archivo fiscal consignado en la ley adjetiva penal, la víctima es quien solicita la reapertura de la investigación, y, en el sobreseimiento provisional, podrá solicitar su reapertura tanto el o la fiscal especializado o especializada, la víctima y hasta el o la adolescente que desea se le cierre definitivamente su causa, todos consignando elementos que soporten sus pretensiones.

El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, éste se encuentra con vida buscando sustento. El insigne jurista Cipriano Heredia Angulo, opina que,

‘…Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial…’ (El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995, p. 27)

En tal razón, no ha debido el tribunal a quo especializado decretar el sobreseimiento definitivo ‘por extinción de la acción penal’, por cuanto lo dable era, en tal caso, el decreto del sobreseimiento provisional, máxime que el mismo artículo 314 (ahora, artículo 296) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo procedente es el decreto del archivo judicial y no el sobreseimiento definitivo. Sincretismo, como se ha reiterado supra, con sabor a sobreseimiento provisional en el marco penal pupilar.

Por otra parte, en cuanto a la ‘extemporánea’ presentación del escrito acusatorio, es necesario destacar que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el particular que nos ocupa, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los adolescentes justiciables, éste fenece al momento en que se presenta el escrito de acusación por la representación fiscal, como ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, esta Alzada especializada estima que, lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por las abogadas ROANNY FINA, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, y Fiscalas Séptimas (7ª) Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de acuerdo con lo previsto en el artículo 300.3 del vigente Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 296 (antes, artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anula la decisión recurrida y ordena celebrar nueva audiencia preliminar en tribunal de control de la sección de adolescentes en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI. Se mantiene el estado de libertad de los referidos adolescentes, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa estime la procedencia o no de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que sean proporcionales a los hechos y que aseguren la finalidad del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por las abogadas ROANNY FINA, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, y Fiscalas Séptimas (7ª) Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de acuerdo con lo previsto en el artículo 300.3 del vigente Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 296 (antes, artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 449, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anula la decisión recurrida y ordena celebrar nueva audiencia preliminar en tribunal de control de la sección de adolescentes en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad de los referidos adolescentes, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa estime la procedencia o no de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que sean proporcionales a los hechos y que aseguren la finalidad del proceso.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000207