REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007758
ASUNTO : OP01-R-2013-000251

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido por el mencionado tribunal de garantía, de fecha 31 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó al prenombrado justiciable, medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir.


Antecedentes:


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 16, riela auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000251, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4018-13, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, fundado en los artículos 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación , en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007758, seguido en contra del imputado FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 17, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 01 de octubre de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000251, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos de la recurrente:


En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: FRANKLIN JACINTO VELAZQUEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-007758, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del miso texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 21/05/13, mediante el cual decretó una Medida Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra , fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2013, El Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinario, por el contrario esta Defensa solicitó se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este Tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que integran el presente asunto, en razón de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y por ende acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública, asimismo se deja constancia que en este particular acoge y aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Penal, en relación al fuero de atracción; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policía de fecha 30 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Porlamar; Acta de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 30 de agosto de 2013; Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada por el ciudadano Jesús Hernández; Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada por el ciudadano Norkys Paiva; Experticia de Reconocimiento Legal N° 714-08-13 de fecha 30 de agosto de 2013 realizada por funcionaria adscrita a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta; TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, ello tomando en consideración la posible pena a imponer en el presente caso aunado a que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, negándose en consecuencia la solicitud presentada por la defensa. Líbrense los oficios respectivos…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuirs, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada por el ciudadano Jesús Hernández y Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada pro el ciudadano Norkys Paiva, Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 30 de agosto de 2013, Experticia de Reconocimiento Legal N° 714-08-13 de fecha 30 de agosto de 2013 realizada por funcionaria adscrita a Coordinación de Investigación y procedimiento Policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta. Cabe destacar, que los datos reflejados en esta acta de la audiencia de presentación no corresponden con las actas de la presentación causa.
…OMISSIS…
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás de coerción resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En cuento a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registro policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es delitos impugnados no existe violencia contra las personas y los objetos fueron recuperados, por lo cual el daño causado no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’


Del fallo recurrido:


Del folio 25 al folio 28 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 31 de agosto de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este Tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que integran el presente asunto, en razón de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y por ende acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública, asimismo se deja constancia que en este particular acoge y aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Penal, en relación al fuero de atracción; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policía de fecha 30 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Porlamar; Acta de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 30 de agosto de 2013; Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada por el ciudadano Jesús Hernández; Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 formulada por el ciudadano Norkys Paiva; Experticia de Reconocimiento Legal N° 714-08-13 de fecha 30 de agosto de 2013 realizada por funcionaria adscrita a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta; TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, ello tomando en consideración la posible pena a imponer en el presente caso aunado a que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, negándose en consecuencia la solicitud presentada por la defensa. Líbrense los oficios respectivos; CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’


Esta Corte decide:


En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entre otras cosas, apostilla la recurrente que, ‘…mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es persona peligrosa ni propensa a delinquir…’.

Es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis), es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, se observa que, el hecho de tener residencia fija o presentar buena conducta, o ambas, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por los tipos penales que imputa la vindicta pública. La regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, acogida por el Tribunal de Garantía en la audiencia de presentación de detenido, por los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, las medidas privativas de libertad proceden cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres (3) años.

En otro orden, necesario es recalcar que, no puede la quejosa pretender se consideren aspectos propios de otras fases del proceso, como por ejemplo, la de juicio oral y público, es decir, el análisis de los elementos como si se trataren de medios de pruebas formales, admitidos en audiencia preliminar. No puede la a quo valorar los elementos de convicción patentados por la vindicta pública en la audiencia de presentación de detenido como si se tratare de una valoración propia del juicio. Así pues, consideró la a quo que existían suficientes elementos de convicción que presumieron la participación del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en los hechos sub iudice, estimando que se cumplen a cabalidad las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, se evidencia de la resolución judicial de fecha 02 de septiembre de 2013, así como de la misma acta de fecha 31 de agosto de 2013, que la a quo relaciona, en prieta síntesis, los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente, el Ciudadano Franklin Jacinto Velásquez González, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del contenido del Acta Policíal, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Acta de denuncia, de fecha 30 de agosto de 2013, formulada por el Ciudadano Jesús Hernández, Acta de denuncia, de fecha 30 de agosto de 2013, formulada por la Ciudadana Norkys Paiva, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 714-08-13, de fecha 30 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta, encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, hay que estar en cuenta que, no se menoscaba la presunción de inocencia ni la afirmación de libertad, el hecho que sea acordada una medida privativa de libertad, tal circunstancia es dable si se toma judicialmente esa providencia, y que sea por tipos penales preestablecidos y por un procedimiento igualmente preexistente. Es bien sabido que la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas preventivas asegurativas y las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el inexorable daño social ocasionado. Por lo que, es proporcional la medida de coerción personal acordada por la a quo en la presente causa.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos le decretó al mencionado encartado, medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, en virtud de lo anterior, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKLIN JACINTO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos le decretó al mencionado encartado, medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000251