REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008807
ASUNTO : OP01-R-2013-000294

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de septiembre de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 29)

Al folio 30, riela auto de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000294, constante de veintinueve (29), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-5280-13, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 en relación con los artículos 423, 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008807, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE PUESME COA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 29 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 31), en los siguientes términos:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000294, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 en relación con los artículos 423, 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008807, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE PUESME COA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000294, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, lo siguiente:

‘…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano RICARDO JOSE PUESME COA, a quien se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2013-008807, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digna cargo, en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos.
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 25 de Septiembre de 2013.
SEGUNDO. El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÖN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que representado es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, aunado que para el momento de la comisión del delito imputado mi representado se encontraba en un lugar al sitio del suceso, y su única vinculación que tiene es que reside en la vivienda donde se localizo un televisor propiedad de su cuñado, desconociendo mi representado el motivo de su detención al momento del allanamiento.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de liberad en contra de RICARDO JOSE PUESME COA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, pro no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tienen residencia fija en esta entidad insular y el mismo goza de buena conducta predelictual ya que no posee registro policial.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en el audiencia oral de presentación celebrada el 25-09-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2013-008807.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-0088007.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RICARDO JOSE PUESME COA…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 12 al folio 24, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano RICARDO JOSE PUESME COA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de…
…OMISSIS…
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la Tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación del referido justiciable (fs. 12 al 24), en el cual el tribunal a quo estableció con claridad los elementos de convicción, en suma, constató el fiel apego con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano RICARDO JOSE PUESME COA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano LOPEZ GUSTAVO, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente:“...Resulta ser que el día de hoy, siendo las 07:15 horas de la noche, llegue a mi residencia en compañía de mi esposa, luego de haber terminado mis labores diarias, al momento de entrar a mi casa fuimos sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someterme al igual que al resto de mi familiares en el interior de la casa, una vez sometidos los sujetos me preguntaban donde se encontraba mi arma de reglamento el cual le manifesté que no tenia armas en mi casa ni tampoco portaba algún arma de fuego para el momento, revisaron las habitaciones buscando armas dentro de mi casa, yo dialogue con el líder del grupo que dejaran a mi familia tranquila y que calmara a sus compañeros porque los veía muy exaltados, en ese momento me decía que ellos estaban en mi casa porque solo querían las armas que yo portaba, indicándoles nuevamente que en mi casa no iban a encontrar ningún arma de fuego por que yo no tenia ninguna por la seguridad de mi familia, en este momento el sujeto empezó a decirle a todos que se retiraran de la casa me dejaron tirado en el piso con la advertencia de que si me llegaba a levantar me iban a disparar, cuando escuche que los sujetos salieron de la casa me levante y Salí hacia la sala, observando a mi esposa, mis hijos e hijas, mi cuñada muy asustados, por lo que les pedí que se tranquilizaran preguntándoles igualmente si se había percatado por que lado habían salido los sujetos, ellos me indicaron que los sujetos se habían salido por la parte posterior de mi vivienda, cuando verifique el lugar hacia donde salieron que el cercado eléctrico que cubre la urbanización, por la parte del paredón del lado derecho de la casa estaba cortado y las alarmas no se habían activado, inmediatamente llame hacia el destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el comando DESUR, informando lo sucedido, quienes a pocos minutos se apersonaron en el lugar realizando un operativo por la adyacencias no logrando dar con el paradero de estos sujetos, igualmente me percate que los sujetos en mención lograron llevarse de mi residencias dos Televisores uno Marca SAMSUNG, de 46 pulgadas, de color negro valorado en veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) otro Marca, SANKEY, de 32 pulgadas, color Negro, Valorado en Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) un Blueray marca SANSUNG, valorado en tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) dos portátiles SONY, modelo WAIO, valorado en Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) Otra marca SAMSUNG valorada en Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs), dos teléfonos celulares Marca BLACKBERRY, uno de ellos signado con el numero telefónico 0412-388.21.97, el otro no tenia numero, también un teléfono celular Marca SAMSUNG Modelo, GALAXY SIII, color Negro, signado con el numero 0416-705.51.41, un nintendo WII, color blanco valorado en Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs), Ciento Cincuenta Euros y Cien Dólares, las Carteras de mis Hijas y de mi esposa, con sus documentos personales, posteriormente me traslade hasta la oficina a formular la respectiva denuncia.....” 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1328 de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CESAR ACOSTA y Detective Jefe LUIS ZABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective LUIS ZABALETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Porlamar, donde dejan constancia que mantuvieron entrevista con el ciudadano Gustavo López. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana MARYELING PAZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Porlamar, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 01/08/2013, a las 06.30, horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba dentro de la residencia de mi hermana MARLIN en compañía de mi sobrina de nombre JERMARY ESTEPHANY CARRILLO y mi hija ANDREA VALENTINA ABRODOS, cuando de repente llega mi cuñado de Nombre GUSTAVO LOPEZ AVILA y mi Hermana MARLIN MAGDALENA PAZ ROA, en su carro, mi cuñado entra a la casa y mi hermana se queda sacudiendo las alfombras del carro, al pasar unos diez minutos aproximadamente, mi hermana entra a la casa, yo al momento en que procedió a cerrar la reja, viene corriendo hacia mi un sujeto desconocido portando un arma de fuego, este quien agarra la reja pera que yo no la termine de cerrar, entra a la casa somete a mi hermana y a mi persona inmediatamente entra otro sujeto con arma de fuego nos dice que nos quedáramos tranquilas, yo empiezo a gritar y mi hermana decía que no nos hicieran daño, entro un tercer sujeto, uno de ellos quería abrir la puerta de la pero no podía, me obligaron a abrirla y así lo hice, en esos instantes entran tres sujetos mas, me manda a sentar, empezaron a revisar la casa y en el baño agarraron a mi cuñado, le decía que donde estaba la pistola, contestándole que no portaba arma de fuego, así mismo empezaron a desconectar los televisores y un BLUE REY, estuvieron revisando y pasado unos diez minutos aproximadamente fueron sacando por la puerta de la cocina, dos televisores, tres MINI LAPTOPS, UN BLUE REY, UN WII, con sus controles, dos teléfonos BLACKBERRY, a mi hermana les quitaron las prenda de oro, hasta que se dieron a la fuga, pudiéndome percatar que posiblemente huyeron por el muro, que da a un monte del sector, al transcurrir unos minutos, salimos y avisamos a los vecinos, hasta que llego una comisión de la guardia nacional. Es todo.(…)” 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana MARLYN MAGDALENA PAZ ROA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente “(…) El día de hoy me encontraba en mi residencia, en compañía de mi esposo y mis hijos fuimos sorprendidos por cincos sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron y bajo amenazas de muerte nos obligaron a entrar a la casa y posteriormente cargaron con todos nuestros electrodomésticos y todas nuestras pertenencias de valor monetario, ya pasado 20 minutos estos sujetos se retiraron de la casa cargando con todas nuestras pertenencias. Es todo”.(…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana JERMARY STEPHANY ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente:“(…) El día de hoy me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto cuando fui sorprendida por tres sujetos, unos de ellos entró a mi cuarto y me dijo que esto era un atraco, que no lo mirara a la cara yo me encontraba con mi hermano de 9 años, este sujeto en vista de que yo lo seguía mirando apunto su arma a mi hermana de dos años, fue cuando yo le dije por favor no le hiciera daño a ella que no sabia nada de lo que estaba pasando este sujeto se salio del cuarto motivado a que otro de los sujetos grito “VAMONOS VAMONOS” luego que se fueron me reuní con mi otros familiares que también estaban en la casa. Es Todo. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana ANDREA ABRODOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “...El día de ayer 01/08/2013 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la sala de la casa de mi tía Marilin, en eso que mi mama iba a cerrar la reja, observe que entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos me dice que me agachara, apuntándome con un arma de fuego, al pasar unos segundos a mi mama la obligan a abrir la puerta de la cocina, en eso entran dos sujetos mas, empiezan a revisar toda la casa, desconectando primeramente un televisor y un Blue Rey que estaba en la sala, se metieron en el cuarto de un primito y sacaron otro televisor, una consola de Wii, y dos controles, sacaron a mi tio Gustavo y le pedían su pistola, siguieron revisando hasta que sacaron varios objetos por la puerta de la cocina, presumiendo que huyeron por el muro que da hacia un monte del sector. Es Todo.” 8.- RETRATO HABLADO, de fecha 06 de Agosto de2013, elaborado por funcionaria Zandra Pérez S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, donde deja constancia de los 4 retratos hablados basados en los datos aportados por la adolescente ANDREA VALENTINA, asistida por la ciudadana MARYERLING MERCEDES PAZ ROA. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, donde dejan constancia de de las pesquisas realizadas con las empresas telefónicas Digitel y Movistar, a fin de dar con el paradero de los teléfonos celulares que fueron objeto de robo. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, donde dejan constancia de la ubicación del teléfono celular de la ciudadana Maritza Márquez, el cual, para el momento de la ubicación por medio de celda del teléfono celular, estaba siendo utilizado con la línea telefónica propiedad de la ciudadana Milanyela Morey Ruiz. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR OTTO ADLER, COMISARIOS FERNANDO JIMENEZ, JOSE BAENA, DETECTIVE JEFE EDIXON AR4IAS, DETECTIVES DARWIN RUJANO Y JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde dejan constancia de haber realizado la visita domiciliaria en la calle las Cuicas, cruce con calle principal del sector 80 de San Antonio, Municipio García, donde en la segunda habitación ubicada al lado derecho de la vivienda fue localizado un televisor marca Samsung, de color negro, de 46 pulgadas, serial Nº AKWX3CEQ505050Q, de similares características a uno que figura como robado en la presente averiguación, un teléfono celular marca NOKIA, de colores azul y negro, 01107062541, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo 1851DM, serial parcialmente visible Nº 474D, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro, serial 809CYTB0644753, un teléfono celular marca MOVILNET, de colores negro y amarillo, serial XPA9MA1211413308, un teléfono celular marca MOVILNET, de colores azul y negro, serial XPA9MA1172017061, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 351505050009707, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 359158026233273, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 357647006268418 y Cinco Mil Bolívares en efectivo, la habitación en la cual fue hallada la evidencia, según refirió la misma propietaria ciudadana MAXIMA JOSEFINA ROJAS, es ocupada por su hijo de nombre ROGER ALBERTO ROJAS de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.848.019 y un cuñado suyo de nombre RICARDO JOSE PUESME COA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.301.881, este último presente en el domicilio para el momento de la revisión, quien no ofreció explicación alguna acerca del origen del televisor colectado, ni poseer documentación alguna del mismo, así como guardar un gran parecido y similitud en rasgos fisonómicos con respecto a uno de los retratos hablados elaborados a partir de la descripción de la victima. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA Nº 1623, de fecha 23 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios JESUS RAMOS, FERNANDO JIMENEZ, JOSE BAENA, OTTO ADLOER, EDIXON ARIAS, DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde dejan constancia de las características del lugar donde se localizo las evidencias que guardan relación con la presente causa, como lo son: un televisor marca Samsung, de color negro, de 46 pulgadas, serial Nº AKWX3CEQ505050Q, de similares características a uno que figura como robado en la presente averiguación, un teléfono celular marca NOKIA, de colores azul y negro, 01107062541, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo 1851DM, serial parcialmente visible Nº 474D, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro, serial 809CYTB0644753, un teléfono celular marca MOVILNET, de colores negro y amarillo, serial XPA9MA1211413308, un teléfono celular marca MOVILNET, de colores azul y negro, serial XPA9MA1172017061, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 351505050009707, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 359158026233273, un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 357647006268418 y Cinco Mil Bolívares en efectivo.- 13.- CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700–0103-AT-185 de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS TILLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del avalúo prudencial realizado a los bienes no recuperados, siendo estos: Ocho (08) teléfonos celulares, Cincuenta (50) ejemplares de la denominación de Cien Bolívares, los cuales arrojaron la siguiente conclusión: “CONCLUSIONES: Con base en el reconocimiento realizado a las piezas motivo de la presente experticia, se puede decir que: 1) se trata de ocho (08) teléfonos celulares de las marcas, de los cuales se encuentran tres (03) MARCA Blackberry, dos (02) marca ORINOQUIA, uno (01) marca LG, otro marca SAMSUNG y uno (01) marca NOKIA de diferentes modelos y la cantidad de cincuenta (50) billetes, elaborados en papel moneda, impresos con los de la denominación de cien bolívares (100Bs) cada uno. 2) las piezas celulares peritadas se encuentran en aparente buen estado de funcionamiento, y son utilizadas para establecer comunicaciones entre dos o mas personas (emisor y u receptor) los billetes peritados se encuentran en buen estado y su apariencia es la de los ejemplares de libre circulación en nuestro territorio.” 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2013, sostenida con el ciudadano JOSEFINA ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: ”Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de repente tocaron la puerta y yo pregunte quien era, y me respondieron que eran funcionarios del CICPC, que tenían una orden de allanamiento, luego me la mostraron y yo los deje entrar, entonces con dos testigos empezaron a revisar la casa, incautaron en el tercer cuarto un televisor grande marca SAMSUNG, ocho teléfonos celulares, tres marca Blackberry, un SAMSUNG, un LG, un NOKIA, dos movilnet uno azul y otro amarillo, cinco mil bolívares en efectivo, luego que terminaron me solicitaron que los acompañara a rendir entrevista a lo que accedí sin ningún problema” . 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2013, sostenida con el ciudadano JESUS EMILIO CEDEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: ”Resulta que yo me encontraba caminando en la calle que esta antes de llegar a la parada que esta frente al ambulatorio de San Antonio, ya que me iba caminando a mi trabajo, cuando de repente fui abordado por una comisión de la PTJ y los funcionarios a bordo de una patrulla identificada, me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento o visita domiciliaria que ellos iban a practicar, a lo cual accedí sin ningún problema, por lo cual me fui con ellos y con otro señor del sector que también estaba en la parada, después nos llevaron hasta una residencia de color azul ubicada en el sector 80 de San Antonio y luego que llegamos a la casa, me explicaron lo de la orden de allanamiento y que estaban investigando unas investigaciones con respecto a unos robos a unas residencias y que en relación a los mismos estaban buscando a un sujeto de nombre ROGER que vivía en esa casa. Posteriormente comenzamos a realizar la revisión del inmueble y los que estaban en la casa dijeron que ROGER estaba de viaje para valencia, asimismo los funcionarios consiguieron en la habitación de este ultimo varios objetos de los cuales no tenían factura ni documentos de propiedad, tales como un televisor marca SAMSUNG de color negro creo de es de 46 pulgadas, ocho teléfonos celulares entre ellos tres marca Blackberry, uno marca LG, uno marca NOKIA, uno marca SAMSUNG y dos marca MOVILNET, uno de ellos azul con negro, propiedad según dijeron allí mismo los habitantes de la casa de un hijo del tal ROGER y otro propiedad de otro sujeto que estaba allí de nombre RICARDO, de igual manera consiguieron cinco mil bolívares en efectivo, en billetes de 100 que supuestamente eran de ANDRY que esta preso en el internado de San Antonio. Después los funcionarios dieron por finalizada la revisión del inmueble y nos retiramos del sitio, desde donde nos trajeron a mi y al otro señor que sirvió como testigo” . 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2013, sostenida con el ciudadano LUIS MANUEL GEROMES AGUILERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana del día de hoy 23/09/2013, me encontraba en la parada que esta frente al ambulatorio de San Antonio, ya que iba a tomar un taxi para dirigirme a mi trabajo, cuando de repente fui abordado por una comisión de la PTJ, cuyos funcionarios a bordo de una patrulla identificada como tal, me solicitaron la colaboración en función de que les sirviera como testigo en un procedimiento que ellos iban a practicar, a lo cual les comente que no tenia inconveniente alguno en hacerlo, por lo cual me fui con ellos y con otro señor del sector que también estaba allí en la parada, donde luego de unos minutos nos llevaron a una residencia de color azul, ubicada en el sector 80 de allí mismo de San Antonio y encontrándonos allí los funcionarios que se encontraban en el lugar me explicaron lo de la orden de allanamiento y que estaban investigando unas investigaciones con respecto a unos robos a unas residencias y que en relación a los mismos estaban buscando a un sujeto de nombre ROGER que vivía en esa casa. Posteriormente comenzamos a realizar la revisión del inmueble y los que estaban en la casa dijeron que ROGER estaba de viaje para valencia, no obstante los funcionarios consiguieron en la habitación de este ultimo, varios objetos de los cuales, los allí presentes manifestaron no poseer factura ni documento de propiedad, tales como un televisor marca SAMSUNG de color negro creo de es de 46 pulgadas, ocho teléfonos celulares entre ellos tres marca Blackberry, uno marca LG, uno marca NOKIA, uno marca SAMSUNG y dos marca MOVILNET, uno de ellos azul con negro, propiedad según dijeron allí mismo los habitantes de la casa de un hijo del tal ROGER y otro propiedad de otro sujeto que estaba allí de nombre RICARDO, de igual manera consiguieron cinco mil bolívares en efectivo, en billetes de 100 que supuestamente los habían mandado desde Puerto la Cruz para un familiar de nombre ANDRY que esta preso en el internado de san Antonio. Posteriormente los funcionarios dieron por finalizada la revisión del inmueble y nos retiramos del sitio, desde donde nos trajeron a mi y al otro señor que sirvió como testigo” 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2013, sostenida con el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: ”El día de hoy recibí llamada telefónica de parte de los funcionarios del CICPC, quienes me indicaron que el día de hoy en la mañana, habían practicado varios allanamientos relacionados con el robo ocurrido en mi vivienda, y que habían encontrado varios objetos y requerían de mi presencia en esta sede, a fin de poder reconocer que dichos objetos son los mismos que robados de mi residencia, posteriormente cuando me presente en este despacho y en el momento de encontrarme en la recepción de esta oficina, observe que unos funcionarios llevaban a un sujeto que en ese momento pude reconocer inmediatamente, como uno de los sujetos que en fecha 01/08/2013 se introdujo en mi casa portando arma de fuego, sometiéndome en compañía de mis familiares, para posteriormente llevarse varias de mis pertenencias, luego pude entrevistarme con el comisario FERNANDO JIMENEZ, jefe de esta sub delegación a quien le informe de lo antes expuesto, seguidamente dicho funcionario me enseño un televisor marca SAMSUNG, color negro de 46 pulgadas como uno de los objetos que habían encontrado en los allanamientos, indicándole que efectivamente dicho televisor era de mi propiedad y el mismo había sido robado de mi residencia.”. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular…’

De modo que, la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tratarse de detención flagrante; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena que pudiera oscilar entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente.

En fin, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 25 de septiembre de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de septiembre de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ PUESME COA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, contenido en el fallo referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000294