REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008673
ASUNTO : OP01-R-2013-000285
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.682.049 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Pedro Luís Briceño, Casa N° 88, cerca de modulo policial, Municipio Mariño de este estado. Y el imputado TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-11-1989, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.324.722 de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Parada de Achipano, en una Residencia que queda cerca de la parada, Municipio Mariño de este estado.

RECURRENTE: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados Imputados de autos, por encontrarlo supuestamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; toda vez, que la Recurrida estimó que en la presente causa penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa y a criterio de dicho Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte de Apelaciones, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de octubre de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy DOMINGO VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Temporal, DRA. JAIHALY MORALES y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.682.049 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Pedro Luís Briceño, Casa N° 88, cerca de modulo policial, municipio mariño de este estado y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-11-1989, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.324.722 de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Parada de Achipano, en una Residencia que queda cerca de la parada, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES Defensora pública Penal de este estado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados quien fuera detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son descritos en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida judicial preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY quien entre otras cosas expone: “Nosotros estábamos tomando con una muchacha esa moto yo la compre a un cuñado pero aun no había hechos el traspaso y lo agarramos en la disco tomando, entonces la cadena estaba doblada y se me salio y redije al compañero que la agararrara, ese chamo también tiene problemas con nosotros, en eso pasaron los funcionarios y nos agarraron, lo que no entiendo es porque no traen al otro chamo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado TINEO ARAYAN JHOEL JOSE quien entre otras cosas expone: “Nosotros venimos de una disco en la moto y moto se le apagó y vino un chamo con una pistola y quería que me bajara de la moto y yo le dije coño chamo no nos mate y nos bajamos de la moto me quitaron mi teléfono yo andaba trabajando pa mi se cuadro plata con la policía, es todo. se deja expresa constancia que los imputados declararon en forma separada. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien entre otras cosas expuso que solicitó a favor de su defendido, oída la calificación del ministerio público solicito de conformidad con el artículo 264 solicito al tribunal el control penal por cuanto se evidencia de las actas que no existe un arma de fuego así pues no se da el calificado del ministerio público sino el robo propio, por lo tanto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en este acto los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: revisadas las actas del presente asunto presentada por el ministerio público y de conformidad con el artículo 264 procede a ejercer el control judicial, considerando que según los elementos de convicción consignado por la vindicta pública en el presente procedimiento, se considera que lo configurado en el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia que no se encuentra encuadrado el artículo 458, al no existir ningún tipo de amenaza a la vida a la victima, así pues viendo la declaración de la victima que los hoy imputados no poseían ningún tipo de arma o de cualquier objeto que ponga en peligro la vida de la victima, por tal razón este tribunal cambia en el presente asunto la precalificación fiscal al ya anteriormente señalado. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY Y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 21-09-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 21/09/2013 levantada al ciudadano Ricardo Gómez, Inspección Técnica N° 2639-09-13 de fecha 21/09/2013, Fijación Fotográfica, Avalúo Real N° 428-09-13 de fecha 21/09/2013, Reconocimiento Legal N° 661-09-13 de fecha 21/09/2013, Oficio N° 973-103-1756 procedente de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY Y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETDA, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al hacerlo delata lo siguiente:

“… Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, ASUNTO N° OP01-P-2013-008673, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, y 424, Y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22-09-2013, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 22 de Septiembre del presente año, el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el, articulo 458 del Código Penal y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VELASQUEZ LOPEZ ANTHONY Y TINERO ARAYAN JHOEL JOSE, podría ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 21-09-2013, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño, Acta de Entrevista de fecha 21-09-2013 levantada al ciudadano Ricardo Gómez, Inspección Técnica N° 263909-13 de fecha 21-09-2013, Fijación Fotográfica, Avaluó Real N° 428-09-13 de fecha 21-09-2013, Reconocimiento Legal N° 661-09-13 de fecha 21-09-13 de fecha 21-09-13 Oficio N° 973-103-1756 procedente de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO, Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados VELASQUEZ LOPEZ ANTHONY Y TINERO ARAYAN JHOEL JOSE de la Medida la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podrá llegar imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la via del procedimiento Ordinario. SEGUNDO. CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFENSA TECNICA SOBRE ESTA SITUACION, EN EL PROCEDIMIENTO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO POR LA VIA ORDINARIO, LO QUE QUIERE DECIR QUE HAY MAS ACTUACIONES QUE PRACTICAR E INVESTIGAR, AUNADO A ESTO EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR QUE MI REPRESENTADO ESTA AMPARADO BAJO LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD (SIC) QUE TENE TODO CIUDADANO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ADJETIVO PENAL ASI COMO TAMBIEN LA SITUACION ECONOMICA DEL UP SUPRA, ES DECIR NO TIENE LOS MEDIOS COMO PARA AUSENTARSE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NI MUCHO MENOS DEL PAIS. ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL JUSTICIABLE. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados es autor o participe en la comisión del hecho punible. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene arraigo en este Estado, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la percusión penal y aunado a ello faltan mas elementos que puedan determinar que mi representado sea autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público. Esta medida de privación de la libertad, acordada por este Tribunal no fue mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tatum de peligro de fuga. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare se con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.




V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha, decisión ésta, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos, por encontrarlos supuestamente incursos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; toda vez, que la Recurrida estimó que en la presente causa penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa y a criterio de dicho Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2013 a sus patrocinados, y en consecuencia se le OTORGE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a el Justiciable en cuestión. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos.
En tal sentido, podemos señalar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Debemos recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar los derechos humanos, como:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez, como lo hizo la recurrida; lo que constituye la consagración del principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: revisadas las actas del presente asunto presentada por el ministerio público y de conformidad con el artículo 264 procede a ejercer el control judicial, considerando que según los elementos de convicción consignado por la vindicta pública en el presente procedimiento, se considera que lo configurado en el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia que no se encuentra encuadrado el artículo 458, al no existir ningún tipo de amenaza a la vida a la victima, así pues viendo la declaración de la victima que los hoy imputados no poseían ningún tipo de arma o de cualquier objeto que ponga en peligro la vida de la victima, por tal razón este tribunal cambia en el presente asunto la precalificación fiscal al ya anteriormente señalado. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY Y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 21-09-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 21/09/2013 levantada al ciudadano Ricardo Gómez, Inspección Técnica N° 2639-09-13 de fecha 21/09/2013, Fijación Fotográfica, Avalúo Real N° 428-09-13 de fecha 21/09/2013, Reconocimiento Legal N° 661-09-13 de fecha 21/09/2013, Oficio N° 973-103-1756 procedente de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY Y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETDA, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Denota esta Alzada, de lo expresado por la recurrida en el referido fallo, que otorgo la Medida Cautelar en cuestión, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta cuantía penal que afecta a la sociedad venezolana y podía garantizar las resultas del proceso del presente proceso penal que se le lleva a los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos, ya que a criterio de esta Alzada, también se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el Recurso Judicial interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA


PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados Imputados de autos, por encontrarlo supuestamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.





VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ PABLO ANTHONY y TINEO ARAYAN JHOEL JOSE, Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados Imputados de autos, por encontrarlo supuestamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante










LA SECRETARIA










10:54 AM