REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010015
ASUNTO : OP01-R-2013-000261

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SANDRO LUCAS DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado ARJADYS JIMÉNEZ
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Estadal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Porte Ilícito de Arma
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Estadal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de agosto de 2013, que decretó el Archivo Judicial en la causa seguida al imputado, ciudadano SANDRO LUCAS DÍAZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.

En fecha 03 de octubre de 2013, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa (f. 30), en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000261, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C-2807-3, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ANDRES BRAVO OROZCO, en su carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-010015, seguido en contra del acusado SANDRO LUCAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió compulsa de Asunto Principal, signado bajo el Nº OP01-P-2012-010015, constante de cuarenta y ocho folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Cursa al folio 31, auto de fecha 11 de octubre de 2013, que admite el presente recurso de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2013, se celebró audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones (fs. 41 al 43)

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ANDRÉS BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito recursorio (fs. 02 al 05), en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, ANDRES BARVO OROZCO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó archivo judicial en la causa seguida en contra del imputaos SANDRO LUCAS DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 069/08/2012, fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al ciudadano SANDRO LUCAS DIAZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9 del para entones Código Orgánico Procesal Penal, traducidas en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días y prohibición de porta armas de fuego y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario.
DE LA DISPOCIONES QUE MOTIVARON
A DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL
Señala la recurrida que los supuestos que motivaron el decreto del archivo judicial fueron los establecidos en el artículo 363 en concordancia con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que no comparte este Representación Fiscal, ya que si bien es cierto, tal y como señala la ciudadana Juez 2° en funciones de control en su auto de decreto de Archivo Judicial, que la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 354, el Procedimiento para le Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a todos aquellos delitos de acción pública, que en su límite máximo no supere la pena de ocho (8) años d eprivación de libertad, pero que tampoco es menos cierto que la presente causa se inició en fecha 06/08)2012, acordándose que se prosecución a través del Procedimiento Ordinario, tal y como quedó establecida en el Acta de Audiencia de Flagrancia, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, nunca fue iniciado formalmente.
…OMISSIS…
Son los hechos ciudadanos magistrados, que en la presente causa nunca se ordenó la audiencia especial establecida en numeral 1 de las disposiciones cuarta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al imputado de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, situación ésta que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público quien hasta la entrada en vigencia de la norma adjetiva, sólo contaba con cuatros meses de investigaciones, de los seis meses establecidos en el procedimiento ordinario establecidos en el artículo 313 del para entonces código orgánico procesal penal, y que la situación procesal del precitado imputado pudiera de conformidad con el contenido de las precitadas fórmulas alternativas, cambiar de manera positiva en la audiencia que hoy se solicita sea acordada.
En cuanto al delito precalificado de presentación de flagrancia PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años, y que en atención al principio in dubio por reo, favorece al imputado SANDRO LUCAS DIAZ, imponerlo de las fórmulas alternativas tal y como lo señalo el numeral 1 de la disposición cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia obligada hincar el lapso de sesenta días establecidos en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
En razópn a los antes expuestos ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente, sea revocada la decisión dictada en fecha 22-08-2013, y en consecuencia se ordene en contra del imputado SANDRO LUCAS DIAZ; la audiencia especial para imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como lo establece el numeral 1, de la disposición cuarta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS
1. Copia del Acta de Audiencia de Flagrancia.
2. Copia del Auto recurrido
PETITORIO
Sobre la base de las razonamientos de hechos y de derecho expuesto anteriormente en los capítulos II y III del presente escrito contentivo de recurso de apelación, esta Representación Fiscal solicita al a Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en base al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 22/08/2013, oportunidad en la cual se DECRETÓ ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones OP01-P-2012-010015, por causar un gravamen irreparable al Ministerio Público y violatorio a los fines de garantizar las resultas del proceso…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

Del folio 41 al folio 43, aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOUSE LINO NAVARRO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000261, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARIN y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ, A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Acusado SANDRO LUCAS DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 47 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra, titular de la cedula de identidad N° V-10.881.656, nacido en fecha 05-03-1965, domiciliado en el Sector Muñoz, casa s/n de color blanca, frente a la Residencia de Doña Maria, entrando por la Capilla de El Cardon, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado ARJADYS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta abogado ANDRES BRAVO. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al Defensor Privado ARJADYS JIMENEZ, quien expone: “…Buenos días ciudadanos Presidentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y demás miembros, ciudadano Secretario, quiero expresar que no tuve acceso al expediente para poder ejercer mi respectiva contestación al recurso, debido a que el Tribunal no tenia despacho. Ahora bien esta defensa solicito a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación que fue interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sea declarado sin lugar y solicito también el cese de cualquier medida que pueda recaer sobre mi defendido. Es Todo. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado SANDRO LUCAS DIAZ, quien expone: “.. Buenos días ciudadanos Jueces me adhiero a lo expresado por mi defensor. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no tener preguntas que formular tomando. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos expuesto por el Defensor Privado SANDRO LUCAS DIAZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:39 horas de la mañana. Es todo…’

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa del folio 30 al folio 346 (compulsa), fallo recurrido de fecha 22 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados SANDRO LUCAS DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en concordancia con lo establecido en el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con la Disposición Final Quinta ejusdem, por ser la normativa que más favorece al Ciudadano SANDRO LUCAS DIAZ, en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los numeral 3º y 9 del artículo 242 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputado…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena de una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, especialmente aquellos que intervienen en el campo del conflicto con la ley penal, las víctimas y victimarios, por lo que en aras del progreso insistente de una estructura organizacional, jurisdiccional y de los procesos en tan sensible materia, va en búsqueda de la plenitud de la tutela judicial eficaz, efectiva y para la protección en la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO
Que el 12 de junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto íntegro fue publicado el 15 de junio de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.078 Extraordinario, con vigencia anticipada de alguno de sus artículos y con vacatio legis en su gran mayoría, cobrando vigor pleno a partir del 01 de enero de 2013.
CONSIDERANDO
Que el mencionado instrumento adjetivo penal, crea los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, respecto de los cuales el creador de ese texto legal señaló en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(…) constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, excepto los delitos de mayor impacto social expresamente señalados (…)”.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico; habiéndosele, en tal sentido, impuesto las competencias otorgadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Final, Título I, de la Organización de los Tribunales, para la Actuación en el Proceso Penal, Capítulo I, De los Órganos Jurisdiccionales Penales, en sus artículos 504 y segundo aparte del 505, previendo este último que: “La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.”; en concordancia con la Disposición Final Tercera ejusdem, que dispone que: “La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República.”
RESUELVE
Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto íntegro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Artículo 2: Crear, organizar y poner en funcionamiento conforme al artículo N° 1 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en los circuitos judiciales penales que a continuación se mencionan:
…omissis…
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 6: Ordenar a los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, Rectores y Rectoras de las Circunscripciones Judiciales, colaborar para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales constituidos en los distintos circuitos judiciales penales.
Artículo 7: Ordenar a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, disponer lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba; para la oportuna tramitación de las causas que deban seguirse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Artículo 8: Ordenar a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, disponer lo conducente a fin de proveer el material de oficina indispensable para el funcionamiento administrativo de los Tribunales acá constituidos y la oportuna tramitación de causas a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 9: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia...’ (Subrayado de este fallo)

Asimismo, la ‘Disposición Final Cuarta’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Cuarta: El régimen aplicable a las causas que se encentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.
3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial.
4. En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario.’ (Subrayado de este fallo)

Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

‘Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.’ (Subrayado de este fallo)

El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘. Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.’

Ahora bien, es el caso que, en principio, los delitos de acción pública cuyas penas que en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, sin embargo, como bien lo determinó la decisión recurrida, sobre la base de la Resolución 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 4, ordena que los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, no remitan las causas ‘actualmente en curso’ instruidas por delitos tales, debiendo aplicar lo dispuesto en la ‘Disposición Final Cuarta’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez, establece que, en los expedientes que el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo alguno, el tribunal Estadal en Funciones de Control, deberá convocar a las partes con el fin de celebrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de practicada la citación de las partes, una audiencia especial con el objeto de que el imputado o imputada sea impuesto o impuesta de sus derechos que le asiste y, ‘…de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código…’.

Así las cosas, es necesario, ante todo, hacer referencia del inestimable derecho a ser oído con que cuentan los justiciables en el proceso penal, y por ello, nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece:

‘…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:

‘…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas…’

Del mismo modo, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía del imputado o imputada en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. Así, el referido artículo 49.3 constitucional, concibe al debido proceso como el conjunto de garantías fundamentales que mantienen la incolumidad de la administración de justicia, con soportes fundamentales, como el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, debiendo ser éstos derechos individuales, como se dijo supra, garantizados en todas las fases del proceso, así lo ha corroborado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘...El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo...’ (Sentencia Nº 308, de fecha 01 de julio de 2008) – (Subrayado de este fallo)

‘...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…’ (Sentencia Nº 124, de fecha 04 de abril de 2006) – (Subrayado de este fallo)

No sobra, sin embargo, aclarar que, este derecho lo nutre el principio nemo iudex in causa sua potest, es decir, no es suficiente que el imputado o imputada sea oído u oída en la investigación, sino que el órgano (judicial, Ministerio Público, policía de investigación) que ha de escucharlo, mantenga una verdadera conducta imparcial ante el hecho planteado, con la debida objetividad en la dinámica que deba resolver en ejercicio de su investidura.

Por lo que, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, sin que la vindicta pública haya presentado acto conclusivo, y teniendo la competencia funcional el tribunal a quo para conocer la presente causa, debía entonces convocar a las partes a una audiencia especial para imponer al imputado o imputada de sus derechos, y que de forma personal pueda hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y no producir el fallo en los términos como lo hizo el tribunal a quo.

Colofón de lo anterior, y específicamente lo manifestado por el legista quejoso, de que el tribunal de la recurrida ha debido realizar la audiencia especial que ordena el cardinal 1 de la ‘Disposición Final Cuarta’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en criterio del recurrente, ‘…en atención al principio in dubio pro reo, favorece al imputado SANDRO LUCAS DIAZ, imponerlo de las fórmulas alternativas, y como consecuencia obligada iniciar el lapso de sesenta días establecido en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves…’.

Al respecto, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3.469, de fecha 11 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que determinó lo que sigue:

‘…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República (…) Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:
La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido (…) A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…) Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso (…) Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano Julio César Sánchez Oropeza contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide (…) Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…’

Como se infiere de la anterior sentencia, las partes, y especialmente el imputado o imputada, deben ser impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso [principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso], además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta Sala que así haya sucedido en la presente causa. De modo que, al omitirse la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos en el marco de la audiencia especial dispuesta en la ‘Disposición Final Cuarta’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público, es decir, no impuso al justiciable de éstos institutos procesales.

Aunado a lo antes señalado, este tipo de decisión dejaría consecuencialmente ilusoria la posibilidad de las víctimas de ocurrir al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, ni de la posibilidad de algún acuerdo reparatorio, tomando en consideración que uno de los objetivos fundamentales del proceso penal es la reparación de la víctima (Vid. artículo 23 Código Orgánico Procesal Penal).

Al hilo de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí deciden que, le asiste la razón al abogado ANDRÉS BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por ello, se declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Estadal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de agosto de 2013, que decretó el Archivo Judicial en la causa seguida al ciudadano SANDRO LUCAS DÍAZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena al Tribunal Estadal de Control que ha de conocer la presente causa, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada JAIHALY MORALES, prosiga con el conocimiento del presente expediente, dando fiel y riguroso cumplimiento con la normativa adjetiva vigente. Así se decide.

Empero, necesario será llamar la atención al Ministerio Público, pues, debe cumplir cabalmente con sus obligaciones como garante del ius puniendi, y no mantener las causas penales en estado de inactividad.

A todas luces se desprende que el Ministerio Público no ha sido diligente en el presente caso, puesto que, la audiencia especial de constatación de flagrancia se realizó en fecha 06 de agosto de 2012, es decir, a más de un (1) año, y no hay justificación alguna para que el Ministerio Público, por el delito supra referido no haya presentado algún acto conclusivo, todo lo cual constituye una clara rebeldía con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 283 y 300 (ahora, artículos 265 y 282, respectivamente), haciéndose necesario transcribir el texto de los artículos antes referidos, los cuales son del tenor siguiente:

‘Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.’

‘Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.’

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el numeral 2 del artículo 16, consagra:

‘Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
…omissis…
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.’

Se colige entonces que, no puede el proceso quedar a merced de la voluntad del Fiscal, pues, el hecho de ser el titular de la acción debe evitar dilaciones indebidas e injustificadas, conforme al mandato constitucional recogido en nuestra Norma Normarum en sus artículos 26 y 257. Pudiendo ello, estar reñido, entre otros, con el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRÉS BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Estadal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de agosto de 2013, que decretó el Archivo Judicial en la causa seguida al imputado, ciudadano SANDRO LUCAS DÍAZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca dicha decisión y se ordena al Tribunal Estadal de Control que ha de conocer la presente causa, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada JAIHALY MORALES, prosiga con el conocimiento del presente expediente, dando fiel y riguroso cumplimiento con la normativa adjetiva vigente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000261