REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008056
ASUNTO : OP01-R-2013-000280


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.555.486, nacido en fecha 14-04-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico en refrigeración residenciado en San Juan casa de Bloque Gris, cerca de una bodega Doña Petra.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscala Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.



II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 14 de Octubre de 2013.
En fecha 24 de Octubre de 2013, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-0000280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy, Doce (12) de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:20 horas de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y la Secretario de sala , a los fines de tener lugar la celebración del acto de la Audiencia Oral De Presentación relativa al imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.555.486, nacido en fecha 14-04-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico en refrigeración residenciado en San Juan casa de Bloque Gris, cerca de una bodega Doña Petra. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal; tomando en consideración la cantidad incautada, y considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de la imputada en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. Asimismo solicito continué el procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, quien expone: “No deseo declarar”. Seguidamente se le sede la Defensa Pública representada por la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS, quien expuso: vista las actas que conforman el asunto penal y la exposición dada por el ministerio público, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de la totalidad del Asunto. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Guevara Witmar, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Carlos Gómez, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Adriana Navarro, Inspección Tecnica N° 523-09-13,Reconocimiento Legal N°652-09-13,fijación Fotográfica, ,Reconocimiento Legal N°653-09-13,; quedando llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal aun cuando por la pena que debiera imponerse es mayor de su limite superior a diez años toma en consideración se evidencia el informe medico forense, se acuerda imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, Calle Carapacho, San Juan-casa de Bloques ,cerca de la Bodega Doña Petra,Municipio Diaz-Edo Nueva Esparta , como la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaria de San Juan. CUARTO: Se acuerda copias simples solicitados por la defensa Publica. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:11 horas de la Tarde. …”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, delata lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoria Séptima Penal de esta circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OPO1-P-2013-008056, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándose dentro de lapso legal previsto en los artículos 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo 12/09/13, mediante el cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 12 de septiembre del año 2013, la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público presento por ante el Tribunal Segundo de Control a mi defendido señalando que funcionarios adscrito a la Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto de Policía Municipal de Mariño practicaron su aprehensión imputo la presunta comisión del delito que precalifico como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo N° 456 del Código Penal, el Tribunal acordó una medida de Arresto Domiciliario y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: …SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dicho elementos son: Acta Policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Guevara Witmar, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Carlos Gómez, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Adriana Navarro, Inspección Técnica n° 653-09-13, quedando lleno los extremos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...TERCERO: Encontrándome en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENAS, de la medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal aun cuando la pena que debiera imponerse es mayor de su limite superior a diez años toma en consideración se evidencia el informe medido, se acuerda imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en ARRESTO DOMICILIARIO , calle Carapacho, San Juan –casa de Bloques, cerca de la Bodega Doña petra, Municipio Díaz-edo Nueva Esparta, como la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN. Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal para acreditar el numeral 2° del articulo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Guevara Witmar, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Carlos Gómez, Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano Adriana Navarro, Inspección Técnica n° 523-09-13, Reconocimiento Legal n° 652-09-13, fijación Fotográfica, Reconocimiento Legal N° 653-09-13, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos. Es de resaltar que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el ARRESTO DOMICILIARIO se equipara a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue lo aquí lo impuesto. En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como el acta ya mencionada, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito por el cual se investiga. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico. Edemas que, si aplicamos la dosimetria penal, la pena en su limite máximo jamás sobrepasaría el limite de los 10 años. En base a ello, mal se podría establecer un peligro de fuga tomando en consideración el limite superior como lo exige la norma, cuando con la sola intención de que se aplique una medida judicial privativa preventiva de libertad el fiscal considero la existencia del delito imputado. De igual manera, el Ministerio Público tampoco acredito los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado. Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representante se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBAS. 1.- Copia simple del acta contentivo del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ERATY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscala Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:

“…En fecha 12 de Septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, seguidamente la defensa explano sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de septiembre de 2013 la abogada de la defensa pública presento escrito de apelación en contra del fallo, esta Representación Fiscal recibe boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Septiembre de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal vigente, formalizo la Contestación al Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes: DEL DERECHO. Denuncia el recurrente que el juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta privación o no de libertad tiene que considerar el fumus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo que el juzgador esta obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, de l a misma manera estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Igualmente denuncia que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se observa ningún de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de su defendido en el delito por el cual se le investiga. Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega el abogado defensor, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y valorados por el Juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, ineficaces e inexistentes, no constituye mas apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA que hacen presumir la existencia de un delito precalificado como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, el cual establece pena de prisión superior a los diez (10) años en su limite máximo, aunado a que los mismo se desprende la presunta participación del mencionado imputado, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurar la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez Primero de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin ultimo del proceso como lo es alcanzar la justicia de las vías legales. En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo. Por lo que en virtud de lo anterior el Juez analizado el contenido de las actas policiales, el delito atribuido por la Representación Fiscal, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado considero en atención al contenido de las normas señaladas, que la privación Judicial es la medida idónea para asegurar la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso. Por otro lado, la doctrina nacional ha sostenido: “La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 251) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar” (Magali Vásquez González 2007). Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 02 de Septiembre de 2013. PETITUM. En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y en, consecuencia Confirme la decisión de autos…”.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
Que la recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, plenamente identificado en los autos, APELA en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, delata, que:
“…En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como el acta ya mencionada, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito por el cual se investiga. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico. Edemas que, si aplicamos la dosimetria penal, la pena en su limite máximo jamás sobrepasaría el limite de los 10 años. En base a ello, mal se podría establecer un peligro de fuga tomando en consideración el limite superior como lo exige la norma, cuando con la sola intención de que se aplique una medida judicial privativa preventiva de libertad el fiscal considero la existencia del delito imputado. De igual manera, el Ministerio Público tampoco acredito los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado. Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representante se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos…”.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal; pues la recurrida considero, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, además estimaba que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, quedando así llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima la Recurrida, que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, Calle Carapacho, San Juan-casa de Bloques, cerca de la Bodega Doña Petra, Municipio Diaz-Edo Nueva Esparta, con la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, se garantizará la comparecencia del Justiciable a las demás fases del proceso.
Así las cosas, debemos resaltar que en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Al respecto, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Indíquese, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, pues el delito que le fue atribuido es: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, si bien es cierto es un ilícito penal poca relevancia social, pero es merecedor de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta Alzada, como bien lo expresara la Juez de la Recurrida, que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, quedando así llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo tenor, considera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, otorgada al Imputado de autos, garantizará la comparecencia del Justiciable a las demás fases del proceso. Tal previsión se observa cuando el Juez de la Recurrida, expresa que:

“… De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Guevara Witmar, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Carlos Gómez, Acta de Entrevista Interpuesta por el ciudadano Adriana Navarro, Inspección Técnica N° 523-09-13,Reconocimiento Legal N°652-09-13,fijación Fotográfica, ,Reconocimiento Legal N°653-09-13,; quedando llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CARDENA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal aun cuando por la pena que debiera imponerse es mayor de su limite superior a diez años toma en consideración se evidencia el informe medico forense, se acuerda imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, Calle Carapacho, San Juan-casa de Bloques ,cerca de la Bodega Doña Petra,Municipio Diaz-Edo Nueva Esparta , como la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan. CUARTO: Se acuerda copias simples solicitados por la defensa Publica. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO …”.

Con base a los señalamientos anteriores, se desprende sin ningún tipo de duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado, situaciones procesales éstas, que atendió la Juez de la Recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar aquí examinada, por lo tanto, no asiste la razón al Apelante de autos, al estimar que si bien es cierto que el imputado sea venezolano, tenga su residencia fija en esta Región, que su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, que su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que a su vez, el comportamiento durante el proceso ha sido pacifico; todo ello, no merma o afecta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la cual hoy goza su patrocinado, dado a su vez, que el recurrente de autos, puede solicitar las veces que quiera el EXAMEN o la REVISIÓN de la Medida Provisional Asegurativa que pesa en contra de su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem; por lo que esta Alzada, tampoco detecta el gravamen irreparable que le cause el fallo apelado.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ella recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RUBEN ALEJANDRO BRITO CADENA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente incidencia recursiva mediante oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






Secretario de la Corte de Apelaciones







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