REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004814
ASUNTO : OP01-R-2013-000241
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSUE LINO NAVARRO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 108, ordinal 5º, del Código Penal, y, artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 24).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dicta auto (f. 25), que dejó constancia de lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000241, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº J2-3515-13, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-004814, seguido en contra del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, Asunto Principal, contentivo de Primera Pieza, constantes de 200 folios útiles, una Compulsa constante de 55 folios útiles y un recurso de apelación Nº OP01-R-2008-000136 constante de 46 folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (fs. 26 al 30), en los siguientes términos:
‘…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el alfanumérico OP01-R-2013-000241, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº J2-3515-13, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), interpuesto por el abogado LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-004814, seguido en contra del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil doce (2012), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”
En tal sentido, esta Alzada, establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es procedente por lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en consecuencia, ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día viernes once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y cítense al imputado de autos. Cúmplase…’
Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000241, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos de la recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 11, manifiesta la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
‘…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada pro el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2013, en donde decreto el SOBRESEIMINTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOUSE LINO NAVARRO, a quien el Estado venezolano le sigue causa pro al comisión del delito de POSESSIÖN ILICITA DE DROGAS.
…OMISSIS…
De la impugnabilidad objetiva
Se fundamenta esta apelación en el numeral 1 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señaló a continuación…
Consideran quien aquí suscribe que la decisión impugnada ocasionó un perjuicio de carácter material o jurídico conllevado la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 439 ejusdem.
Antecedentes
La presente investigación tiene su génesis en fecha 27 de septiembre del año 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartanos de Policía (INEPOL), detienen en flagrancia al ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando la comisión cumplía con el patrullaje de rutina por la Urbanización de San Antonio, específicamente por la Calle Caracas frente al cementerio, observando al supra ciudadano que al observar a la comisión policial mostró actitud nerviosa, por lo que s ele dio la voz de alto y al ser sometido a revisión corporal se la incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para e momento, un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo de hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia de rigor, resulto ser COCAINA BASE, con un Peso Neto de: Cuatro (4) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, quedando detenido en flagrancia e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
…OMISSIS….
Del recorrido procesal en la presente causa tenemos, que el Tribunal de Juicio N° 02, una vez presentado el acto conclusivo ha fijada en numerosas oportunidades el correspondiente Juicio Oral y Público, no siendo posible la realización del acto, en su mayoría por causas imputables al acusado, a continuación detallare algunos de los diferimientos acaecidos en el presente proceso
• 04/1172008 diferido e juicio por el Fiscal en continuación de juicio.
• 14/01/2009 Diferido por incomparecencia del acusado.
• 14/04/2009 Diferido por incomparecencia del acusado.
• 07/08/2009 Diferido por incomparecencia del acusado.
• 13/10/2009 Diferido por Incomparecencia del Acusado y por el tribunal en continuación de Juicio.
• 16/08/2011 no consta motivo de diferimiento en autos.
• 13/02/2012 Diferida la audiencia por cuanto el Acusado se encontraba detenido por otro Tribunal y no se libro el traslado del mismo.
• 30/04/2012 Diferido por rotación de Jueces.
• 29/06/2012 Diferido por encontrarse el acusado detenido a la orden de otro tribunal.
• 16/11/2012 Diferido por encontrarse el Tribunal en realización de otro acto.
• 02703/2013 Diferido el acto por incomparecencia del acusado.
• 04/06/2013 Diferido el acto por incomparecencia del acusado.
De la decisión recurrida
…OMISSIS…
Siendo que la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es considerada una sentencia interlocutoria por lo efectos como es, la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos p revistos en el Código Penal sobre prescripción de la acción penal, toda vez que al decretar el Sobreseimiento, incurrió en errónea aplicación de normas jurídicas.
Del análisis exhaustivo de la decisión que hoy se recurre, se observa que el Juzgado solo se limita a señalar que ha transcurrido un lapso de tiempo desde que se dio el ultimo acto interruptivo, operando de esta manera la extinción de la acción penal, sin observar que en el presente caso la audiencia de juicio no se ha realizado por diferentes causas, entre ellas por incomparecencia del acusado, a este respecto es de considerar que de las oportunidades en que se fijo la audiencia, no hay constancia ni siquiera una vez de la comparencia del procesado, siendo que es una obligación del Juez realizar la conducente para garantizar que se celebren los actos fijados, lo que en este no se realizó, ya que le mismo Juzgador, desconoce si fueron debidamente notificadas las partes involucradas en el proceso, aunado a ello, no verifica como órgano jurisdiccional rector y controlador de garantizar los derechos de todas las partes si el imputado ha cumplido o no con la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días como le fue impuesta a través de Medida Cautelar, y además de ello, obvia el contenido del artículo 110 del Código Penal, relacionado con la importancia de verificar si la prolongación del juicio o la inactividad procesal que ha retardado o impedido la realización del juicio es o no por causa imputable al justiciable, para entonces poder determinar si estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “ prescripción judicial”.
…OMISSIS…
Siendo así, queda precisado que en el presente caso, el retardo en el proceso, ha sido desde la primera fijación que hiciera el Juez Segundo de Juicio para la celebración del la audiencia del Juicio Oral y Público, atribuible al imputado, quien no ha comparecido en varias oportunidades a las convocatorias realizadas, quien ha comparecido en varias oportunidades a las convocatorias realizadas. En virtud de ello, considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez va en contravención con el debido proceso, la cual debió aun sin solicitud de parte, es decir de oficio como lo prevé el artículo 262 de la norma adjetiva, en virtud la incomparecencia del imputado y a los fines de garantizar la realización de los actos fijados, revocar la medida cautelar y ordenar la aprehensión del procesado a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, no obstante alejada de las normas procesales, por el contrario decreta el Sobreseimiento en errónea aplicación de la figura de la prescripción y las normas del debido proceso, pudiendo inclusive antes de tomar su decisión solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si el imputado cumplía con las presentaciones impuestas.
…OMISSIS…
En tal sentido considera el Ministerio Público que la razón no le asiste al Juez, al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando que estamos ante las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, referido a la Prescripción extraordinario o Judicial, tal como se explano anteriormente.
De las pruebas promovidas
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Juicio Nro 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-P-2008-004814 o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
Petitorio
Por lo antes expuesto, en vista de los argumentos formuladas por el Ministerio Público en contra de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admitida el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 12 de Agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta en la presente causa, y en consecuencia se acuerde la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado o en su defecto se verifique el motivo del incumplimiento de la misma, a los fines de garantizar la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO y evitar mantener un proceso por tiempo indefinido , y la impunidad en los delitos contemplados en la Ley de Drogas que día a día tienen mas auge en nuestra Región Insular, siendo el deber de los operadores de Justicia contribuir al fin ultimo del proceso que es la Justicia en la aplicación del derecho y el resarcimiento de la víctima (la colectividad), en virtud de las flagrantes violaciones incurridas en las interpretación a las normas previstas en el texto adjetivo y sustantiva penal…’
Del fallo recurrido:
Desde el folio 191 al folio 193 (causa principal), aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber prescrito la acción penal seguida en contra del Acusado JOUSE LINO NAVARRO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado Acusado relacionados con este Asunto; de igual forma, se oficie a los órganos competentes. Publíquese, diarícese, ofíciese y notifíquese a las partes…’
De la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones:
En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta (fs. 34 al 35), se dejó constancia de lo siguiente:
‘…En el día de hoy, viernes (11) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOUSE LINO NAVARRO, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000241, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARIN y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ, A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentra presente: La Abogada LISEET MARTINEZ DI GIANNATALE, en su Defensora Pública Sexta Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del acusado JOUSE LINO NAVARRO. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Acusado JOUSE LINO NAVARRO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-78, 29 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.595, residenciado en Villa Rosa, Bloque 02, piso 02, apartamento 02-02, Municipio García del estado Nueva Esparta y el Representante de la Fiscalia Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Abogada LISEET MARTINEZ DI GIANNATALE, en su Defensora Pública Sexta Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del acusado JOUSE LINO NAVARRO, quien expuso: “ Buenos días ciudadanos Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ciudadano Secretario y Alguacil, si bien es cierto la misma fue dictada en una audiencia especial, convocada ante de la celebración del debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben existir formalismo esenciales siempre que se favorezca al imputado, como es en el caso de mi defendido JOUSE LINO NAVARRO, el Código Orgánico Procesal Penal, califica al sobreseimiento como una decisión que pone fin al proceso, o haga imposible su continuación de conformidad con el artículo 447 ordinal 1del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la revisión en el ejerció constitucional, recurso este que fue interpuesto en fechan 28 de agosto del 2013, por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto la misma manifiesta que se violaron los procedimientos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ratifica los principios de presunción de inocencia y libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga y ratifica que decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se decida lo procedente. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada LISEET MARTINEZ DI GIANNATALE, en su Defensora Pública Sexta Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del acusado JOUSE LINO NAVARRO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 09:38 horas de la mañana. Es todo…’
Este Ad Quem se pronuncia:
Es de palmaria conveniencia consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, se observa que en el presente procesamiento han existido eventos y diligencias que devienen en actos que interrumpen la prescripción ordinaria, no imputables al tribunal, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:
• En fecha 29 de septiembre de 2008, se celebra la correspondiente audiencia de presentación de detenido (fs. 17 al 19, causa principal).
• En fecha 09 de octubre de 2008, es presentada la acusación por la vindicta pública (fs. 37 al 46, causa principal).
• En fecha 20 de octubre de 2008, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 51, causa principal).
• En fecha 07 de enero de 2009, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 60, causa principal).
• Es diferida la audiencia de juicio oral y público, en fecha 14 de enero de 2009, por incomparecencia del acusado, ciudadano JOSUE LINO NAVARRO (f. 63).
• En fecha 17 de marzo de 2009, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 74, causa principal).
• En fecha 30 de junio de 2009, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 96, causa principal).
• En fecha 23 de septiembre de 2009, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 105, causa principal).
• En fecha 21 de marzo de 2011, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 119, causa principal).
• Es diferida la audiencia de juicio oral y público, en fecha 13 de abril de 2011, por incomparecencia del acusado, ciudadano JOSUE LINO NAVARRO (f. 120).
• En fecha 29 de junio de 2011, es citado el ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio oral y público (f. 124 causa principal).
• En fecha 07 de octubre de 2011, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 132, causa principal).
• En fecha 08 de diciembre de 2011, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 137, causa principal).
• En fecha 09 de marzo de 2012, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 145, causa principal).
• En fecha 24 de mayo de 2012, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 153, causa principal).
• En fecha 19 de septiembre de 2012, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 158, causa principal).
• En fecha 10 de diciembre de 2012, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 163, causa principal).
• En fecha 25 de febrero de 2013, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 180, causa principal).
• En fecha 02 de mayo de 2013, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 185, causa principal).
• En fecha 29 de julio de 2013, se solicita el traslado del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar privado de libertad a la orden del referido tribunal de ejecución (f. 190, causa principal).
Es necesario destacar que, en esta última fecha (29/07/2013), el tribunal a quo fijó nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 26 de agosto de 2013, empero, ex officio dicta el fallo que ahora nos ocupa en fecha 12 de agosto de 2013, vale decir, catorce (14) antes de la fecha fijada para la realización del contradictorio.
Forzoso es, por necesario e ilustrativo, transcribir extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
‘…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
…omissis…
Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)
En fin, se ha constatado que el ciudadano JOSUÉ LINO NAVARRO no ha sido rigurosamente diligente al momento de comparecer a los actos fijados, pues, como se ha referido supra, han sido diferidos algunos de ellos por causas imputables a él, siendo que, por tales circunstancias han existido actuaciones procesales y diligencias, como citaciones, convocatorias o fijación de actos, que han interrumpido sucesivamente la prescripción ordinaria, por lo que no puede considerarse que ha operado la misma, pues al ser interrumpida, debe entonces comenzar a computarse desde el día de su interrupción (Vid. Tercer aparte, artículo 110 Código Penal).
Hay, sin embargo, que añadir que el delito por el cual se encuentra sub iudice el ciudadano JOSUÉ LINO NAVARRO, como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente debe computarse el término dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, para que opere la prescripción, dada la penalidad de este injusto penal, no obstante, como quedó plasmado supra, entre una interrupción a otra, no han transcurrido tres (3) años ininterrumpidos entre una fecha a la inmediata fecha siguiente.
En tal razón, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 108, ordinal 5º, del Código Penal, y, artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, se anula el fallo recurrido, y se ordena la realización del correspondiente juicio oral y público, en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 108, ordinal 5º, del Código Penal, y, artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, y se ordena la realización del correspondiente juicio oral y público, en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2013-000241