REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007666
ASUNTO : OP01-R-2013-000247

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 03 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000247, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1C-3013-13, de fecha 30 de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-007666, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 23).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000247, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo siguiente: (sic)

‘…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a quiene se les sigue Asunto N° OP01-P-2013-007666, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue decretada en fecha 26 de Agosto de 2013.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles luego de decretada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Agosto del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede a presentar pro ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a mi representado imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, solicitando se decrete la medida privativa de libertad, en virtud de que mi representado tiene vigente 2 medidas cautelares y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Procesal Penal, en razón que se Imputo a mis representados por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en al referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad….
…OMISSIS…
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Hurto Calificado, y como en efecto lo hizo.
En cuento al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi presentado sean autor o participe del delito de Hurto Calificado, ya que mi representado niega en total participación en el hecho delictivo, además no existe ningún testigo que afirmara que mi representado fue visto hurtándose los objetos incautados.
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia en el artículo 237 ejsudem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, en virtud a la pena que se llegara a imponer nunca sobrepasaría el límite de los 10 años, ni siquiera con la imposición del limite superior, toda vez que el delito imputado como lo es el Hurto Calificado prevé una pena de prisión de 4 a 8 años, cuyo termino medio seria de 6 años.
Como solución, se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
3.-Acta levantada en al audiencia oral de presentación celebrada el 26-08-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-007666.
4.- Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-007666.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 17 al folio 20, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 24-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Nubia Monroy, Anakeyddy de Jesús Madera Vera, José Mercedes Quijada Maneiro, Reconocimiento Legal Nº 694-08-13 de fecha 25-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio Nº 9700-103-1578 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inventario de Materiales y Equipos Saime Paraguachi, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, y visto que el referido ciudadano posee dos medidas cautelares en los asuntos OP01-P-2009-001902, OP01-P-2011-005381, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 ultimo aparte ejusdem. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:10 horas del mediodía, es todo…’

Motivación para decidir:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que, dentro de estos parámetros se pronunciará esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104, de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual estableció:

‘…De conformidad con el artículo 441 (ahora, artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…’ (Agregado en paréntesis de este fallo)

La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su escrito impugnativo apostilla que no existen elementos de convicción que vinculen con los hechos a su defendido, ello, por cuanto su patrocinado niega rotundamente los hechos, además de que no existe testigo alguno que afirme la participación de su defendido en los hechos sub iudice.

Del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

‘…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRUZ JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 24-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Nubia Monroy, Anakeyddy de Jesús Madera Vera, José Mercedes Quijada Maneiro, Reconocimiento Legal Nº 694-08-13 de fecha 25-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio Nº 9700-103-1578 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inventario de Materiales y Equipos Saime Paraguachi, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que, procede el decreto de privativa de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como abono de lo antes señalado, útil es transcribir el contenido del preseñalado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir concurrentemente una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues, como bien lo precisó el tribunal a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

JOHAN ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO

Asunto OP01-R-2013-000247