REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007971
ASUNTO : OP01-R-2013-000273

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.232.352, nacido en fecha 30/11/1989, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio asesor de ventas, de estado Civil Soltero y residenciado en la Apostadero, Avenida Jovito Villalba, casa de granito blanco con marrón, cerca del Dispensario Rotari, Municipio Maneiro de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY BELLORÍN HERRERA, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000273, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4118-13, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta; fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007971, seguido contra el imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDEL, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000273, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-007971, seguido en contra del Imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000273, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDEL a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01-P-2013-007971, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Septiembre del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendida UT SUPRA, imputándole la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento especial para los delitos menos graves, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DEFIMNITVA DE LOS HECHOS, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentra privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo de los encausados en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección afectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República…omissis

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado asó la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta Región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1. ACTA LEVANTADA EN FECHA 09-09-2013, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP01-2013-007971.
2. DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 11-09-2013, POR EL TRIB UNAL DE CONTROL N° 03 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP01-P-2013-007971.
3. COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDEIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.

CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013), emplaza a la representante de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que dio contestación al referido recurso, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quien suscribe, TIBISAY BELLORIN HERRERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Abogado MAGYULIS MONTES LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor Publico del ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDELLL, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre del año 2013, se recibió en esta Representación Fiscal constante de cinco (05) folios útiles, Escrito donde el Defensor Publico, Abogado MAGYULIS MONTES LOPEZ, plenamente identificada en autos, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto, identificado en autos, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Cabe destacar, que el escrito presentado por la Abogado MAGYULYS MONTES LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDEL, plenamente identificado en autos, se puede evidenciar que el mismo ha sido interpuesto, dentro del lapso legal establecido y esta Representación Fiscal lo contesta igualmente dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se puede apreciar del contenido del escrito presentado por la defensa donde se pretende impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo no tiene asidero legal por cuanto como bien fue tratado en la Audiencia de Presentación del imputado, se le fue expuesto al ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, tonos y cada uno de los elementos de convicción que su aprehensión y posterior presentación ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y para lo cual consideró dicho Tribunal que se encontraban llenos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron expuestos en la Audiencia de Presentación y tomados en cuenta por la Juez de Control N° 03 de este Estado.

De igual forma, la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta explanó dichos fundamentos en su decisión, de donde se desprende la participación del ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, lo cual ameritó que el referido Tribunal acordara la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano y fundamenta su decisión precisamente en los mimos fundamentos que hoy la defensa pretende hacer valer como inválidos y que fueron justificados adecuadamente en actas.

Asimismo es imperativo recordar que dicho momento procesal fue la Audiencia Oral de Presentación del referido ciudadano y no una decisión de culpabilidad del mismo, por lo cual el Tribunal resolvió que existen fundados elementos de convicción sobre la participación del referido ciudadano en la comisión del hecho punible y así quedó explanado en actas, de conformidad con el segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en referencia al tercer supuesto, es menester mencionar que una vez acreditado la existencia del hecho punible que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDELL en la comisión del hecho punible, como lo fue el Delito de Robo Agravado, donde se utilizó como medio de comisión Armas de Fuego, es por lo que el tercer supuesto referido al peligro de obstaculización quedó acreditado, tal como quedó asentado en Actas.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el abogado MAGYULYS MONTES LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano JESUS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no tener asidero legal el Recurso de Apelación interpuesto…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, nueve (09) de septiembre De Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:47 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Maria Teresa García Murguey y la Secretaria de Sala, Abg. Liney Bello, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.232.352, nacido en fecha 30/11/1989, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio asesor de ventas, de estado Civil Soltero y residenciado en la Apostadero, Avenida Jovito Villalba, casa de granito blanco con marrón, cerca del Dispensario Rotari, Municipio Maneiro de este Estado. Asistido en este acto por la Defensa Pública Dra. Magyuly Montes. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Tibisay Bellorín Herrera, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que existen suficientes elementos de convicción y constan las resultas que soportan el presente proceso. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jesús Antonio Carrillo Blondell, quien expuso, entre otros, lo siguiente: ellos le enseñan la foto a la señora y la señora no lee bien e incluso la señora dijo que usaba frenillo y yo no uso frenillo. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. Magyuly Montes, quien expuso lo siguiente: “ quien entre otras cosas, invoco a favor de su defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, aunado de que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representado como autor o participe del hecho hoy imputado en esta sala y por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, solicito en este acto copia certificadas de las actuaciones, asimismo solicito rueda de reconocimiento de los ciudadanos los cuales rindieron declaraciones de conformidad el articulo 216 la Ley Adjetiva Penal, reconocimiento medico forense para el ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, y si fuese el caso mi defendido en este acto quedase bajo una Medida Privativa de libertad, que se cumplida la misma en Comisaría de Pampatar, estación Policial maneiro. - Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: oficio N° 9700-103, de fecha 09/09/2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Nueva Esparta, Acta de denuncia de fecha 07/09/2013, rendida por el ciudadano Martínez Nelson Rafael, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, acta de entrevista, de fecha 07/09/2013, rendidida por la ciudadana González Ávila Eduardo Josefina, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, acta de entrevista rendida por la ciudadana Mayerling Del Valle Pérez Ferrer, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, acata de investigación penal de fecha 07/09/2013, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Inspección técnica N° 1537, de fecha 07/09/2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° 9700-073-833, de fecha 07/09/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de entrevista de fecha 07/09/2013, rendida por la ciudadana Raixenia Coromoto Ovalles Montilla, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, amplificación de entrevista de fecha 07/09/2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la ciudadana Mayerling De Valle Pérez Ferrer, oficio N° 9700-103-5929, de fecha 07/09/2013, contentivo de registros y solicitudes, emanado de la Sub Delegación de Porlamar, oficio N° 973-103-1698, de fecha 08/09/2013, emanado de la Sub Delegación de Porlamar, contentivo de Registros Policiales, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la posible pena a imponer la cual excede de los de 10 años en su limite máximo, aunado a que nos encontramos en un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra loa propiedad sino también contra integridad física de la las personas victimas de dicho delito, motivo por el cual se decreta en contra del Imputado Jesús Antonio Carrillo Blondell, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión Internado Judicial de la Región Insular, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica en este acto en relación a decretar como sitio de reclusión la estación policial de Maneiro, toda vez que los tribunales han sido informado de la situación de hacinamiento existente en las comisarías y estaciones policiales. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en este acto se acuerda el traslado del Imputado de hasta la Sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, hasta la medicatura foresense, a los fines de realizar reconocimiento medico legal al ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, para el día 10 de septiembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. SEXTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo para el día viernes 13 de septiembre a las 09:00 horas de la mañana. SEPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:31 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


EN FECHA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), SE PUBLICA RESOLUCIÓN JUDICIAL CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

“(…)
EL IMPUTADO: JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nª 19.232.352, nacido en fecha 30/11/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil Soltero y residenciado en Apostadero, Avenida Jovito Villalba, casa de granito blanco con marrón, cerca del Dispensario Rotari Club, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAGYULI MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TIBISAY BELLORÍN.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Juzgado, en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2013, el correspondiente Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano hoy imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha siete (07) de Septiembre de 2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Sector Apostadero, en virtud de haber tenido conocimiento de un Robo que se había cometido en esa zona, siendo atendidos por la Ciudadana Mayerling Pérez, en su condición de Víctima – testigo de dichos hechos, quien les informó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, dos (02) sujetos desconocidos se habían introducido en la residencia de los Ciudadanos Eduarda y Nelson, lugar donde reside como inquilina, portando armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte. En tal sentido, la Ciudadana Mayerling Pérez, logró reconocer a dichos Ciudadanos, como “Edwin El Caracas” y “Jesús”, quienes viven en dicho sector. No obstante, dichos Ciudadanos emprendieron veloz huida. Sin embargo, dicha Ciudadana, al regresar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde se encontraba declarando acerca de los hechos objeto del presente proceso penal, logró observar en la calle Nº 03, al Ciudadano de nombre “Jesús”, aportando esa información a los Funcionarios actuantes, quienes procedieron a su inmediata detención.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que éstos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, perfeccionándose así el delito de Robo Agravado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente, el Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del contenido del Acta de denuncia, de fecha 07/09/2013, rendida por el ciudadano Martínez Nelson Rafael, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Acta de entrevista, de fecha 07/09/2013, rendida por la ciudadana González Ávila Eduardo Josefina, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Mayerling Del Valle Pérez Ferrer, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Acta de investigación penal, de fecha 07/09/2013, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Inspección Técnica N° 1537, de fecha 07/09/2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-073-833, de fecha 07/09/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista, de fecha 07/09/2013, rendida por la ciudadana Raixenia Coromoto Ovalles Montilla, levantada en la Sub Delegación de Porlamar, Acta de amplificación de entrevista, de fecha 07/09/2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la ciudadana Mayerling De Valle Pérez Ferrer y Oficio N° 973-103-1698, de fecha 08/09/2013, emanado de la Sub Delegación de Porlamar, contentivo de los Registros Policiales que presenta el Ciudadano Imputado de autos, encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del Ciudadano de marras, en la audiencia efectuada es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga y de Obstaculización de la Justicia, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito Pluriofensivo, que no sólo atenta contra la propiedad, sino también en contra de la integridad física de las Victimas, así como también, se toma en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que el Imputado de autos, tiene pleno conocimiento del lugar exacto de residencia de las Víctimas del presente proceso penal, motivo por el cual, se acuerda imponer en contra del Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, una Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y el artículo 238, numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, ello con el objeto de continuar con la Fase de Investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236, numeral 1ª del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que permiten a este Tribunal, presumir que inicialmente, el Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al Ciudadano Jesús Antonio Carrillo Blondell, de una Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y el artículo 238, numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento, por la Vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor Público del imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, apunta en su escrito recursivo que:

“…ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado …”

Se alberga en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Considera esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración, que libre de apremio y coacción realiza el investigado, durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:

“…Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección afectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República…omissis

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado asó la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta Región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento...”


Se establece, que en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional; la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico tal como se señaló, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto Sala Constitucional).

Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO BLONDELL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”

Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos, en primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en segundo lugar, fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente:

“…TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la posible pena a imponer la cual excede de los de 10 años en su limite máximo, aunado a que nos encontramos en un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra loa propiedad sino también contra integridad física de la las personas victimas de dicho delito, motivo por el cual se decreta en contra del Imputado Jesús Antonio Carrillo Blondell, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión Internado Judicial de la Región Insular, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica en este acto en relación a decretar como sitio de reclusión la estación policial de Maneiro, toda vez que los tribunales han sido informado de la situación de hacinamiento existente en las comisarías y estaciones policiales. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos…”

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, señaló entre otras cosas:

“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…


De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito. Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor Público del imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-007971, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor Público del imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado JESÚS ANTONIO CARRILLO BLONDELL, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-007971, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

AB. FREMARY ADRÍAN
Asunto N° OP01-R- 2013-000273