REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007204
ASUNTO : OP01-R-2013-000270



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.379, residenciado en Urb. Pozo Blanco, el Palito, casa Nº 65, Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-02-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.638, residenciado en Calle Campos, sector el Poblado, casa Nº 8, frente a una quincalla de Elsy, Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TRINO JOSE SALAZAR BRITO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en 11 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 11 de Octubre de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de septiembre de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy MIERCOLES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 01:36 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, quien fuera designada como Juez Temporal de este Tribunal de Control y la Secretaria de Sala ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.379, residenciado en Urb. Pozo Blanco, el Palito, casa Nº 65, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-02-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.638, residenciado en Calle Campos, sector el Poblado, casa Nº 8, frente a una quincalla de Elsy, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Debidamente asistidos por la ABG. LISETT MARTINEZ, Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, ABG. TRINO JOSE SALAZAR BRITO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Décima y acordada por este Tribunal de Control Nº 4 en fecha 05 de agosto de 2013, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que ratifico la Medida, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. LISETT MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos donde comparezca el ciudadano KAMARA MORAI, como testigo reconocedor, a fin de demostrar la no participación de mis defendidos, por cuanto manifiestan no estar involucrados en los hechos, es por ello que pido la libertad plena de los mismos y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mis defendidos se comprometen a someterse al proceso, y tienen arraigo en el estado. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Acta policial de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JESUS MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos relacionado en Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. 2° Acta de entrevista del ciudadano KAMARA MORAI, en fecha 22 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 3° Acta de Inspección Técnica No. 318, de fecha 22/04/2012, suscrita por los funcionarios: ZABALA LAUREANGEL (AGENTE DE SEGURIDAD I) Y JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras , en el sitio donde ocurrieron los hechos (En El Sector Culo De Mono, Detrás Del Centro Comercial La Estancia, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta) 4° Acta de Investigación Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan plenamente identificado al ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, quien fue entrevistado en uno de lo delitos contra la Propiedad. 5° Acta de entrevista del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 6° Acta de entrevista del ciudadano CORDOVA DOMINGUEZ AMILCAR JULIO, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 7° Acta de entrevista del ciudadano MORANDI LOPEZ LUIS EDUARDO, en fecha 23 de Mayo de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 8° Acta de entrevista del ciudadano BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 23 de Junio de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 9° Acta de Investigación Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan plenamente identificados a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/02/1984, titular de la cédula de identidad número V-17.418.638, Residenciado en la Calle Campo, casa sin numero de color Blanco, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/01/1978, titular de la cédula de identidad número V-15.895.584, Residenciado la calle paz, casa sin numero de dos plantas, Juangriego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, presuntamente autores de los hechos en uno de lo delitos contra la Propiedad. 10° Ampliación de Entrevista, de la ciudadana BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 22 de Noviembre de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 11. Acta de investigación penal, de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos imputados, de las actas de lecturas de derechos de los mismos, así como del registro del sistema siipol, mediante el cual se evidencia la solicitud, de los oficios Nº 973-103-DTP-466, y 467, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se evidencian los registros policiales de los imputados. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena realizar el reconocimiento en rueda de individuos y se fija como fecha el día miércoles 18 de septiembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana. Cítese al ciudadano KAMARA MORAI en la sede de la Alcaldía del Municipio Marcano, a fin de que comparezca ese día. Líbrese el traslado de los imputados. De igual manera se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada toda vez que ha sido materializada. Líbrese oficio. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO Y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO Y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-007204, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, y según disposiciones que me confiere el articulo 24 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11/09/13, mediante el cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mis defendidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “…En fecha 11 de septiembre de 2013, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicito se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal hace pronunciamientos: “… PRIMERO: En principio, esta juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal en relación a los ciudadanos AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO Y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que integran el presente asunto, en relación de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y por ende acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública, así mismo se deja constancia que este particular acoge y aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Penal, en relación al fuero de atracción; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario /Agente de Investigaciones) 1) Jesús Malaver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras, Acta de Inspección Técnica No. 318, de fecha 22/04/2012, suscrita por los funcionarios: zabala Laureangel (agente de seguridad i) y Jesus Malaver (agente de investigaciones i) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras , en el sitio donde ocurrieron los hechos Acta de Investigación Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista del ciudadano: WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de entrevista del ciudadano AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGUEZ, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras Acta de entrevista del ciudadano MORANDI LOPEZ LUIS EDUARDO, en fecha 23 de Mayo de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de entrevista del ciudadano BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 23 de Junio de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de Investigación Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Jesus Malaver (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. Ampliación de Entrevista, de la ciudadana BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de investigación penal, de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos imputados, de las actas de lecturas de derechos de los mismos, así como del registro del sistema siipol, mediante el cual se evidencia la solicitud, de los oficios Nº 973-103-DTP-466, y 467, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se evidencian los registros policiales de mis defendidos. “TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO Y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA,, de la medida con lo cual se garantizara tomando en cuenta la pena podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que qui8en aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, ello tomado en consideración la posible pena a imponer de un delito pluriofensivo. Líbrese los oficios respectivos…”. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor a participe en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta policial de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario /Agente de Investigaciones) 1) Jesús Malaver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras, Acta de entrevista del ciudadano Kamara Morai de fecha 22 de Abril de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Punta de Piedras; Acta de Inspección Técnica No. 318, de fecha 22/04/2012, suscrita por los funcionarios: zabala Laureangel (agente de seguridad i) y Jesus Malaver (agente de investigaciones i) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras , en el sitio donde ocurrieron los hechos Acta de Investigación Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista del ciudadano: WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de entrevista del ciudadano AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGUEZ, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras Acta de entrevista del ciudadano MORANDI LOPEZ LUIS EDUARDO, en fecha 23 de Mayo de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de entrevista del ciudadano BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 23 de Junio de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de Investigación Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Jesus Malaver (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. Ampliación de Entrevista, de la ciudadana BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. Acta de investigación penal, de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos imputados, de las actas de lecturas de derechos de los mismos, así como del registro del sistema siipol, mediante el cual se evidencia la solicitud, de los oficios Nº 973-103-DTP-466, y 467, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se evidencian los registros policiales de mis defendidos. Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia acredita la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con lo establecido por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantizados de la Ley Adjetiva Penal, como son el “ Estado de Libertad”, previsto en el articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que supone que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condicion socioeconómica. Su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. En cuanto a la conducta predelictual desplegada por los imputados, consta en las actuaciones que mis defendidos no tienen registro policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es persona peligrosa ni propensa a delinquir. Por todo lo antes expuesto y tenido en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO: PRIMERO: A l cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, conforma a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, abogada LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en 11 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debe reexaminar primeramente, que el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; pues la recurrida considero, que en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la recurrida estimó que la pena que pudiera llegar a imponerse, determinaba el posible Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación.
En atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Patentizan estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Indíquese, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Igualmente, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del aludido artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, precisó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, pues el delito que le fue atribuido es: el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño que produce el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un DELITO PLRURIOFENSIVO, que determina claramente el PELIGRO DE FUGA contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Acta policial de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JESUS MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos relacionado en Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. 2° Acta de entrevista del ciudadano KAMARA MORAI, en fecha 22 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 3° Acta de Inspección Técnica No. 318, de fecha 22/04/2012, suscrita por los funcionarios: ZABALA LAUREANGEL (AGENTE DE SEGURIDAD I) Y JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación punta de piedras , en el sitio donde ocurrieron los hechos (En El Sector Culo De Mono, Detrás Del Centro Comercial La Estancia, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta) 4° Acta de Investigación Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan plenamente identificado al ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, quien fue entrevistado en uno de lo delitos contra la Propiedad. 5° Acta de entrevista del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 6° Acta de entrevista del ciudadano CORDOVA DOMINGUEZ AMILCAR JULIO, en fecha 24 de abril de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 7° Acta de entrevista del ciudadano MORANDI LOPEZ LUIS EDUARDO, en fecha 23 de Mayo de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 8° Acta de entrevista del ciudadano BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 23 de Junio de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 9° Acta de Investigación Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario JESUS MALAVER (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan plenamente identificados a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/02/1984, titular de la cédula de identidad número V-17.418.638, Residenciado en la Calle Campo, casa sin numero de color Blanco, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/01/1978, titular de la cédula de identidad número V-15.895.584, Residenciado la calle paz, casa sin numero de dos plantas, Juangriego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, presuntamente autores de los hechos en uno de lo delitos contra la Propiedad. 10° Ampliación de Entrevista, de la ciudadana BLANCO SALAZAR BELKIS LOADY, en fecha 22 de Noviembre de 2012, (datos a reserva del Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras. 11. Acta de investigación penal, de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos imputados, de las actas de lecturas de derechos de los mismos, así como del registro del sistema siipol, mediante el cual se evidencia la solicitud, de los oficios Nº 973-103-DTP-466, y 467, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se evidencian los registros policiales de los imputados. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular…”.

Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.
Esta Corte de Apelaciones, advierte que en atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos mas no argumentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Adviértase, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en 11 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en 11 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES






SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones








YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







ABG. FRENMARY ADRIÁN
Secretaria de la Corte de Apelaciones







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