REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001308
ASUNTO : OP01-R-2013-000245

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
RECURRENTE: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha 31 de agosto de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescente, en donde se decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 32).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 33), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000245, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1876-13, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001308, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el articulo 416, 77 ordinal 8, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto e el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admite el presente recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000245, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-001308, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el articulo 416, 77 ordinal 8, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto e el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000245, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamentos de las recurrentes:

La abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), del folio 01 al folio 04, suscribe escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Ahora bien, observa esta Defensa que el adolescente no presenta registro policiales ni de ningún tipo y por lo tanto se trata de un adolescente de catorce (14) años que por primera vez se ve inmerso en una investigación penal.
Segundo
De la procedencia de la medida cautelar de coerción personal de naturaleza reclusoria
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acredite la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
…OMISSIS…
Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540, en consecuencia tienen que ser tratados como tal.
El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, éstas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.
…OMISSIS…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparación del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Tercero
De la promoción de pruebas
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescente este Circuito Judicial Penal, de fecha 31/8/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
Cuarto
Petitorio
PRIMERO: AL cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido REYSON RAFAEL RIVERA una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

De la contestación al recurso de apelación:

Riela del folio 13 al folio 15, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde expresa lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes.
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que no se encuentran suficientemente bien fundada dicha medida, por no llenar todos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237 hecha la salvedad de los lapsos más breve que si establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten el Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al prericulum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han se conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 y s.s (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 31 de Agosto de 2013…’

Del fallo recurrido:

Consta del folio 17 al folio 22, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, celebrada en fecha 31 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el articulo 416, 77 ordinal 8, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos, en virtud de la conducta predelictual que presenta el adolescente, así como la magnitud del daño causado. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) a las 09:00 am, con carácter de urgencia a los fines de deternimar otra solicitud, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Es todo”. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…’

La Corte de Apelaciones decide:

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente (identidad omitida), fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente (identidad omitida), es por los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; Lesiones Personales Leves Agravadas, sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 77, ordinal 8º, eiusdem, invocando el Concurso Real de Delito, al amparo de lo expresado en el artículo 86 ibidem, y tales calificaciones típicas entrañan, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado.

El artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva del efebo, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad es acordada al amparo de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el ‘procedimiento ordinario’ del proceso penal adolescencial, tal y como ha ocurrido en la presente causa.

Como es fácil ver, cuando el Fiscal pupilar presenta al adolescente ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 eiusdem, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces ordenará la detención preventiva al adolescente detenido en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 eiusdem, a saber:

‘Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.’

Es menester referir lo aducido por la recurrente, en cuanto a la garantía fundamental de la presunción de inocencia. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, no comparte el criterio esgrimido por la abogada defensora, ya que el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal.

Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano (identidad omitida), sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así, la detención ambulatoria estaría soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por lo que, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a el juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, en donde decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, en donde decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2013-000245