REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ELBA LIDIA ROTEL TARAMASCO, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.069.738, domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, de la urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO CALVARESES WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 139.676 respectivamente con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CALVARESE WAGENKNECHT & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Bolívar, centro Comercial Provemed, Piso 1, oficina 12-3, Pampatar, estado Nueva Esparta. -------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.534.866, con domicilio procesal en el apartamento N° 3-5, que forma parte del Conjunto Residencial Andalucía Green, ubicado en la urbanización Margarita Golf; Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MOISÉS ANDRADE LUJANO, YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JESÚS SALAZAR GÓMEZ y JUAN PABLO CORTESÍA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.680, 115.827, 121.483 y 130.174 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina N° 18, del Nivel PL del Centro Comercial AB, de la urbanización Playa El Ángel, avenida Bolívar c/c Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana ELBA LIDIA ROTEL TARAMASCO en contra del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, ya identificados.------------------------------------------
Por auto de fecha 11.-02-2010 (f.43 al 44) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que dar contestación a la demanda.-----------------------------------
En fecha 17-02-2010 (f.45) compareció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa; pidió además que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo y puso a la orden del ciudadano Alguacil del Tribunal los emolumentos y medios suficientes para la práctica de la citación.---------------------------------------------
Por diligencia del 24-02-2010 (f.46) el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora puso a la orden los medios necesarios para el logro de la citación y suministró las copias simples para elaborar la compulsa.---
Por nota Secretarial del 24-02-2010 (f.47) se dejó constancia de que se libró la compulsa y el recibo de citación correspondiente al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.534.866, parte demandada (f.48).-------------------------------------------------------
En fecha 25-03-2010 (f.49 al 52) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.--
Por auto del 07-04-2010 (f.54 y 55) el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.------------------------------------------------------
Por diligencia del 09-04-2010 (f.56) el coapoderado actor JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, pide pronunciamiento con relación a la medida preventiva de secuestro solicitada.----------------------------------------------------------------
Por diligencia del 15-04-2010 (f.59) el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora puso a la orden los medios necesarios para el logro de la citación y suministró las copias simples para elaborar la compulsa.---
Por nota Secretarial del 15-04-2010 (f.58) se dejó constancia de que se libró la compulsa y el recibo de citación correspondiente al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.534.866, parte demandada (f.59).-------------------------------------------------------
En fecha 07-05-2010 (f.60) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, sin firmar dado que no pudo ser localizado en el apartamento 3.-5 del conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya que se mudó y vive con una sobrina de nombre Claudia. El recibo de citación está agregado a los folios 61 y 62 y los recaudos atinentes a la citación corren insertos a los folios 63 al 78 de este expediente.-------
En fecha 10-05-2010 (f.79) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora, por diligencia, pidió la citación cartelaria, que se acordó por auto del 13-05-2010 (f.80), expidiéndose el cartel respectivo en la misma fecha (f.81) para ser publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, consignados por diligencia del 17-05-2010 (f.82) los ejemplares los cuales cursan a los folios 84 y 85 del expediente.--------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 10-06-2010 (f.87) el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia de que fijó en puerta principal del apartamento 3.-5 del conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el cartel de citación respectivo.------------------------------------------------
Por diligencia del 14-07-2010 (f.88) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora, por diligencia, pidió la designación del defensor judicial; lo cual se proveyó por auto del 20-07-2010 (f.89) designándose al abogado LUIS GABRIEL ROMERO, Inpreabogado N° 123.371, emitiéndose la boleta de notificación correspondiente (f.90), designándose posteriormente a la abogada MARGARITA CHITTY, Inpreabogado N° 24.997, emitiéndose la boleta de notificación correspondiente (f.93), siendo notificada el 18-10-2010. Aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (f.94 al 96).----------------------------------------
Por diligencia del 28-10-2010 (f.97) la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda (f. 97 al 110, con anexos que están agregados a los folios 111 al 116.-
Por diligencia del 28-10-2010 (f.117), la abogada MARGARITA CHITTY, Inpreabogado N° 24.997, defensor judicial de la parte demanda, dio contestación a la demanda (f.118 y 119).----------------------------------------------------------------------------
Por auto del 08-04-2010 (f.120) se cerró la primera pieza constante de ciento veinte (120) folios útiles escritos y se ordenó abrir una nueva denominada “segunda”.------------------------------------------------------------------------------------------------
2ª pieza --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 08-04-2010 (f.1) se abrió la segunda pieza que se inicia con una copia certificada del auto que cierra la primera.------------------------------------------
En fecha 08-11-2010, (f. 2 al 4), el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en la causa y consigna anexos que están insertos a los folios 5 al 143.------------------------------------------------
En fecha 15-11-2010, (f. 146 al 150), la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.827, Apoderada judicial del demandado, promueve pruebas en la causa.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-11-2010 (f.153) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 19-05-2011 (f.155 y 156) el Tribunal con fundamento en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria suspende el procedimiento hasta tanto consten en autos las resultas obtenidas en el procedimiento administrativo previo.--------------------------------------------------------------
En fecha 12-12-2011 (f.157) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora pide la continuación del procedimiento y por auto del 19-12-2011 (f.158 al 161, este Tribunal lo niega.--------------------------------------------------------------
En fecha 26-09-2013 (f.165) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas del procedimiento administrativo previo (f.166 al 169, agregadas por auto del mismo día (f.170).-----------------------------------------------
Cuaderno de medidas.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-03-2010 (f.1) se abrió el cuaderno de medidas, negándose la medida preventiva de secuestro solicitada por considerar el Tribunal que no estaban llenos los extremos exigidos por ley.----------------------------------------
Por auto de fecha 29-04-2010 (f.2) se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la reforma de la demanda por considerar el Tribunal que no estaban llenos los extremos exigidos por ley.--------------------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, por lo cual, se hace ahora bajo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES.--------------------------------------------------
Parte Actora: ------------------------------------------------------------------------------------------
Conjuntamente con el escrito libelar: --------------------------------------------------------
1.- Copia simple (f.14 al 17) de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ELBA ROTEL, en su condición de arrendadora y el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, en su condición de arrendatario, del cual emerge que la ciudadana ELBA ROTEL le dio en arrendamiento al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, compuesto por dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, salón comedor, terraza que sería destinado a VIVIENDA por el arrendatario, el canon fue fijado en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables, contado a partir del 2 de mayo del 2006 hasta el 2 de noviembre de 2006, pactaron que si el arrendatario continúa ocupando el inmueble después del término de vencimiento pagaría a la arrendadora la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diariamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia que une a los ciudadano ELBA ROTEL y HERIBERTO AGUILLON SIBULO que ésta relación de arrendamiento inicialmente era de seis meses contados a partir del 02-05-2006 y hasta el 02-11-2006, pero que sin embargo se prolongó en el tiempo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
2.- Copia simple (f.18 al 19) de contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos JESÚS ANTONIO QUINTERO YAMIN y CIRO QUITERO ANDRADE, en su condición de directores gerentes de la empresa ANDALUCIA GREEN dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), al ciudadano EDOARDO BOGGIA, italiano, soltero, titular del pasaporte de la Comunidad Económica Europea, un inmueble constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20-11-2003, anotado bajo el N° 45, folios 317 al 319, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la las anotadas circunstancias que une a los ciudadano ELBA ROTEL y HERIBERTO AGUILLON SIBULO. ASÍ SE DECLARA.------------------------
3.- Copia simple (f.20 al 23) de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ELBA ROTEL, en su condición de arrendadora y el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, en su condición de arrendatario, del cual emerge que la ciudadana ELBA ROTEL le dio en arrendamiento al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, compuesto por dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, salón comedor, terraza que sería destinado a VIVIENDA por el arrendatario, el canon fue fijado en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables, contado a partir del 2 de mayo del 2006 hasta el 2 de noviembre de 2006, pactaron que si el arrendatario continúa ocupando el inmueble después del término de vencimiento pagaría a la arrendadora la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diariamente. El anterior documento fue valorado en el numeral 1 de este capítulo, de ahí que se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-------
4.- Certificación (f. 24 al 32) emitida en fecha 23-11-2009 por este Juzgado ante la petición formulada el 18-11-2009, por la ciudadana ELBA ROTEL donde se deja constancia de que una vez revisados los Libros Diario y de Registros llevados por este Tribunal no existe en sus archivos ningún expediente de consignación de cánones de arrendamientos que haya realizado el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.534.866, por o con ocasión del arrendamiento de un apartamento identificado con el N° 3-5 ubicado en el Conjunto Residencial Andalucía Green situado en la Urbanización Margarita Golf de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la anotadas circunstancias relacionadas con la falta de pago y/o consignación de la pensiones de arrendamiento por parte del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO a la arrendadora ELBA ROTEL. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
5.- Certificación (f. 33 al 42) emitida en fecha 14-12-2009 por el Juzgado de los municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante la petición formulada el 30-11-2009, por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676 apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ELBA ROTEL donde se deja constancia de que una vez revisados los Libros Diario y de Registros llevados por este Tribunal no existe en sus archivos ningún expediente de consignación de cánones de arrendamientos que haya realizado el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.534.866 a favor de la ciudadana ELBA ROTEL, con motivo del arrendamiento del apartamento N° 3-5 ubicado en el Conjunto Residencial Andalucía Green situado en la Urbanización Margarita Golf de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la anotadas circunstancias relacionadas con la falta de pago y/o consignación de la pensiones de arrendamiento por parte del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO a la arrendadora ELBA ROTEL. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1.- Copia certificada (f.5 al 143 de la 2ª pieza) emitidas por este Tribunal en fecha 28-10-2010 del expediente de consignación N° 2010-433 de la nomenclatura de este Juzgado, cuyo consignatario es el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a favor de la ciudadana ELBA ROTEL en su condición de arrendadora del descrito inmueble, consignaciones éstas que se iniciaron ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por escrito del 13-04-2009 para el pago del mes de abril de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 39008180 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0715 46 2715008180 del Banco Mercantil por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), admitida en fecha 15-04-2009 por el referido Tribunal, ordenando su depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para que se abra una cuenta a nombre de la ciudadana ELBA ROTEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.830.972 (sic) a cuyo efecto se remitió el cheque de gerencia ya indicado. Se ordenó notificar a la beneficiaria, librándose la boleta de notificación que fue recibida por dicha ciudadana el 29-04-2009. Asimismo, escrito de consignación realizado por el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento 3.-5, piso 3, del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a favor de la ciudadana ELBA ROTEL en su condición de arrendadora del descrito inmueble.----
*Por escrito del 06-05-2009, correspondiente al mes de mayo de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 90067749 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0111 32 2111067749 del Banco Mercantil a favor del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), constando en autos que la Institución Bancaria BANFOANDES no abrió la correspondiente cuenta de ahorros dado que la Cédula de Identidad aportada pertenecía a una persona natural distinta según la página del C.N.E., emitiéndose nuevo oficio el 13-05-2009, aportando el Tribunal como cédula de la beneficiaria el ° V-1.069.738, ordenándose además su notificación por boleta que está agregada a los autos sin firma (f.20). ----------------------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 02-06-2009, correspondiente al mes de junio de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 42067765 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0111 34 2111067765 del Banco Mercantil a favor del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), constando en autos que se acordó la notificación por boleta de la beneficiaria arrendadora ELBA ROTEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.069.738, constando además que la Institución Bancaria BANFOANDES devolvió la solicitud de apertura de cuenta al Tribunal el 28-05-2009, dado que la Cédula de Identidad aportada pertenecía a la persona natural CLARA CASTILLO FELIPA DEL CARMEN según la planilla del C.N.E., emitiéndose nuevo oficio el 16-06-2009, aportando el Tribunal como cédula de la beneficiaria el N° E-1.069.738. La notificación por boleta que está agregada a los autos firmada por ANA MARIÑO EL 16-06-2009.------------------------
*“RECIBO DE INGRESO” del 06-07-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de julio de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 06-07-2009, y la boleta emitida el 07-07-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.----------------------------------
*Por “RECIBO DE INGRESO” del 03-08-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 02351918, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de agosto, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-08-2009, y la boleta emitida el 04-08-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.---------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-09-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 03-09-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 236221583 depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de septiembre de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 28-09-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 10-10-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 10-10-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856217, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de octubre de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 05-10-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 04-11-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 04-11-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28084117 depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de noviembre, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 05-11-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL y una diligencia de fecha 19-11-2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal por el cual consigna la boleta firmada el 18-11-2009, por la ciudadana ANA MARIÑA, Cédula de Identidad N° V-11.830.972, así como en dicha oportunidad se consignan firmadas las boletas de fecha 7 de julio, 4 de agosto, 28 de septiembre, 5 de octubre y 5 de noviembre de 2009.------------------------------------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-12-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 03-12-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856216 depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de diciembre, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 07-12-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.---------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 08-01-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 08-01-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28084116, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de enero, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 25-01-2010, para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.--------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 04-02-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 04-02-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856215, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de febrero, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul.---------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-03-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 05-03-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096884, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de marzo, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Consta asimismo que el 22-03-2010, se libró la boleta de notificación.-----------------------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-04-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 05-04-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096885, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de abril, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Consta asimismo que el 07-04-2010, el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal consignó firmada el 18-04-2010, por ANA MARIÑO las boletas de notificación correspondiente a los meses de diciembre de 2009, 25 de enero de 2010, 22 de marzo de 2010, y que el 20-04-2010, se libró la boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------
*“RECIBO DE INGRESO” del 05-05-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096888, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de mayo, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-05-2010, y la boleta emitida el 10-05-2010 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL. Consta diligencia del 12-05-2010, suscrita por el abogado JUAN CARLOS COLL, Inpreabogado N° 54.061, consignando poder que le fuere conferido por el consignante, ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el 06-05-2010, anotado bajo el N° 03, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con los abogados CLAUDIA PERDOMO y HÉCTOR AGUILLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 40.483, añadiendo que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, pidiendo se decline la competencia y se pase el expediente junto con las consignaciones al mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; todo lo cual fue proveído por auto del 20-05-2010, declina la competencia en este Tribunal y ordena remitir las consignaciones y por auto “complementario el referido Juzgado Tercero el 21-05-2010, ordena clausurar la cuenta de ahorros N° 70076270060225291, cuyo monto es la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (bs. 19.413,40) y emitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El expediente se remitió según oficio Nro. 10.272 del 27-05-2010 y por auto del 02-16-2010, este Tribunal declara su competencia, ordena abrir en el BANCO DE FOMENTO LOS ANDES (BANFOANDES) una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana ELBA ROTEL.-----------------------------------------------
*Por escrito del 14-06-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09897363 girado contra el Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de junio de 2010; constando en autos que la Institución Bancaria BANFOANDES emitió un estado de cuenta de la cuenta Nro. 0175 0076 77 0000001029 por la cantidad COMO SALDO DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.454,62). Se emitió boleta de notificación a la beneficiaria y se libró comisión al Tribunal competente para que la practicara.--------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 13-07-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 89912150 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de julio de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.--------------------------------------
*Por escrito del 20-09-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09922676 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de agosto de 2010.------------------------------------
*Por escrito del 20-09-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09927164 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de septiembre de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto el 30-09-2010, al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.-----------
*Por escrito del 18-10-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09938827 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de octubre de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto el 19-10-2010, al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.--------------
Los anteriores documentos se refieren a las copias certificadas del expediente distinguido con el N° 10-433 de consignaciones cursante ante este Tribunal que se inició en fecha 13-04-2009 ante Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 09-425, por la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009 efectuada por el arrendatario HERIBERTO AGUILLON SIBULO; y que siguió en dicho Juzgado hasta la consignación correspondiente al mes de mayo de 2010, cuando en fecha 05-05-2010, en el expediente N° expediente 09-425, (nomenclatura de dicho Tribunal) el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO (arrendatario) consignó la planilla de depósito N° 28096888, que evidencia que había depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de mayo, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), asimismo, que a partir del mes de junio de 2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consignó cheques de gerencia girados contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, para consignar ante este Tribunal el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; por tanto se valoran dichos documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario inició el pago judicial por consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que dicho Tribunal abrió una cuenta de ahorros en BANFOANDES a favor de la beneficiaria la ciudadana ELBA ROTEL, que el arrendatario consignó en dicho Tribunal el arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero a mayo de 2010, que dichas consignaciones se efectuaron ante un Tribunal incompetente por el territorio en abierta contravención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el competente es el Juzgado de Municipio por la ubicación del inmueble, desprendiéndose de autos que el inmueble arrendado se encuentra territorialmente situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que así fue pactado por los contratantes en el contrato de arrendamiento que los une; y que verificada dicha incompetencia por el apoderado del arrendatario éste pidió al Juzgado receptor de las consignaciones la declinatoria de la competencia. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Original (f. 166 al 169 de la 2ª pieza) de Resolución número 04-2013, emanada en fecha 07-03-2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual dicho organismo en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, insta a la ciudadana ELBA ROTEL a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, ya que de hacerlo incurriría en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y sería objeto de sanciones, igualmente resultando infructuosas las gestiones realizadas ante dicho órgano habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana ELBA ROTEL en su condición de demandante agotó el procedimiento administrativo previo a que se refiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se encuentra habilitada para ocurrir a la vía judicial a resolver el conflicto inter subjetivo de intereses. ASÍ SE DECLARA.--------------------
PARTE DEMANDADA.-------------------------------------------------------------------------------
1.- Copia simple (f.14 al 17) del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ELBA ROTEL, en su condición de arrendadora y el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, en su condición de arrendatario, del cual emerge que la ciudadana ELBA ROTEL le dio en arrendamiento al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, compuesto por dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, salón comedor, terraza que sería destinado a VIVIENDA por el arrendatario, el canon fue fijado en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables, contado a partir del 2 de mayo del 2006 hasta el 2 de noviembre de 2006, pactaron que si el arrendatario continúa ocupando el inmueble después del término de vencimiento pagaría a la arrendadora la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diariamente. El anterior documento fue valorado en el capítulo anterior en el título denominado “pruebas de la parte actora” “Conjuntamente con el libelo de la demanda” por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.--
2.- Copia certificada (f.5 al 143 de la 2ª pieza) emitidas por este Tribunal en fecha 28-10-2010 del expediente de consignación N° 2010-433 de la nomenclatura propia de este Juzgado, cuyo consignatario es el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por el apartamento 3.-5 del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a favor de la ciudadana ELBA ROTEL en su condición de arrendadora del descrito inmueble, consignaciones éstas que se iniciaron ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por escrito del 13-04-2009 para el pago del mes de abril de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 39008180 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0715 46 2715008180 del Banco Mercantil por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), admitida en fecha 15-04-2009 por el referido Tribunal, ordenando su depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para que se abra una cuenta a nombre de la ciudadana ELBA ROTEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.830.972 (sic) a cuyo efecto se remitió el cheque de gerencia ya indicado. Se ordenó notificar a la beneficiaria, librándose la boleta de notificación que fue recibida por dicha ciudadana el 29-04-2009. Asimismo, escrito de consignación realizado por el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento 3.-5, piso 3, del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN de la urbanización Margarita Golf ubicada en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a favor de la ciudadana ELBA ROTEL en su condición de arrendadora del descrito inmueble.----
*Por escrito del 06-05-2009, correspondiente al mes de mayo de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 90067749 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0111 32 2111067749 del Banco Mercantil a favor del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), constando en autos que la Institución Bancaria BANFOANDES no abrió la correspondiente cuenta de ahorros dado que la Cédula de Identidad aportada pertenecía a una persona natural distinta según la página del C.N.E., emitiéndose nuevo oficio el 13-05-2009, aportando el Tribunal como cédula de la beneficiaria el ° V-1.069.738, ordenándose además su notificación por boleta que está agregada a los autos sin firma (f.20). ----------------------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 02-06-2009, correspondiente al mes de junio de 2009, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 42067765 girado contra la cuenta corriente N° 0105 0111 34 2111067765 del Banco Mercantil a favor del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), constando en autos que se acordó la notificación por boleta de la beneficiaria arrendadora ELBA ROTEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.069.738, constando además que la Institución Bancaria BANFOANDES devolvió la solicitud de apertura de cuenta al Tribunal el 28-05-2009, dado que la Cédula de Identidad aportada pertenecía a la persona natural CLARA CASTILLO FELIPA DEL CARMEN según la planilla del C.N.E., emitiéndose nuevo oficio el 16-06-2009, aportando el Tribunal como cédula de la beneficiaria el N° E-1.069.738. La notificación por boleta que está agregada a los autos firmada por ANA MARIÑO EL 16-06-2009.-------------------------
*“RECIBO DE INGRESO” del 06-07-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de julio de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 06-07-2009, y la boleta emitida el 07-07-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.----------------------------------
*Por “RECIBO DE INGRESO” del 03-08-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 02351918, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de agosto, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-08-2009, y la boleta emitida el 04-08-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.---------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-09-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 03-09-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 236221583 depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de septiembre de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 28-09-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 10-10-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 10-10-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856217, depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de octubre de 2009, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 05-10-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 04-11-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 04-11-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28084117 depositada en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de noviembre, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 05-11-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL y una diligencia de fecha 19-11-2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal por el cual consigna la boleta firmada el 18-11-2009, por la ciudadana ANA MARIÑA, Cédula de Identidad N° V-11.830.972, así como en dicha oportunidad se consignan firmadas las boletas de fecha 7 de julio, 4 de agosto, 28 de septiembre, 5 de octubre y 5 de noviembre de 2009.------------------------------------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 03-12-2009, y “RECIBO DE INGRESO” del 03-12-2009, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856216 depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de diciembre, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 07-12-2009 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.---------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 08-01-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 08-01-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28084116, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de enero, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo, consta la boleta emitida el 25-01-2010, para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL.--------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 04-02-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 04-02-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 27856215, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de febrero, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul.---------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-03-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 05-03-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096884, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de marzo, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Consta asimismo que el 22-03-2010, se libró la boleta de notificación.-----------------------------------------------------------------------
*COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-04-2010, y “RECIBO DE INGRESO” del 05-04-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096885, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de abril, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Consta asimismo que el 07-04-2010, el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal consignó firmada el 18-04-2010, por ANA MARIÑO las boletas de notificación correspondiente a los meses de diciembre de 2009, 25 de enero de 2010, 22 de marzo de 2010, y que el 20-04-2010, se libró la boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------
*“RECIBO DE INGRESO” del 05-05-2010, correspondiente al N° de expediente 09-425, por el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que recibió del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), según planilla de depósito N° 28096888, depositado en la cuenta de ahorros N° 70076270060225291 en el Banco BANFOANDES por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de mayo, a favor de ROTEL DE CASALE ELBA domiciliada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Centro Comercial La Samanna, Local 26, PB, Costa Azul. Asimismo consta COMPROBANTE DE CONSIGNACIONES del 05-05-2010, y la boleta emitida el 10-05-2010 para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL. Consta diligencia del 12-05-2010, suscrita por el abogado JUAN CARLOS COLL, Inpreabogado N° 54.061, consignando poder que le fuere conferido por el consignante, ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el 06-05-2010, anotado bajo el N° 03, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con los abogados CLAUDIA PERDOMO y HÉCTOR AGUILLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 40.483, añadiendo que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, pidiendo se decline la competencia y se pase el expediente junto con las consignaciones al mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; todo lo cual fue proveído por auto del 20-05-2010, declina la competencia en este Tribunal y ordena remitir las consignaciones y por auto “complementario el referido Juzgado Tercero el 21-05-2010, ordena clausurar la cuenta de ahorros N° 70076270060225291, cuyo monto es la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (bs. 19.413,40) y emitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El expediente se remitió según oficio Nro. 10.272 del 27-05-2010 y por auto del 02-16-2010, este Tribunal declara su competencia, ordena abrir en el BANCO DE FOMENTO LOS ANDES (BANFOANDES) una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana ELBA ROTEL-------------------------------------------------
*Por escrito del 14-06-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09897363 girado contra el Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de junio de 2010; constando en autos que la Institución Bancaria BANFOANDES emitió un estado de cuenta de la cuenta Nro. 0175 0076 77 0000001029 por la cantidad COMO SALDO DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.454,62). Se emitió boleta de notificación a la beneficiaria y se libró comisión al Tribunal competente para que la practicara.--------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 13-07-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 89912150 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de julio de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.---------------------------------------
*Por escrito del 20-09-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09922676 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de agosto de 2010.-------------------------------------
*Por escrito del 20-09-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09927164 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de septiembre de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto el 30-09-2010, al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.-----------
*Por escrito del 18-10-2010, la abogada CLAUDIA PERDOMO, Inpreabogado N° 123.309, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, consigna cheque de gerencia N° 09938827 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121 0155 40 2120210100 del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ELBA ROTEL DE CASALE, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al mes de octubre de 2010; constando en autos que se ordenó librar exhorto el 19-10-2010, al Juzgado competente para notificar a la beneficiaria ELBA ROTEL con la correspondiente boleta de notificación.--------------
Los anteriores documentos fueron valorados en el Capítulo precedente denominado “Prueba de la parte actora-En la etapa probatoria”, de ahí que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.----------------------------------------------
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.---------------------------------------------------------------
La demanda:
Como fundamento de la acción de desalojo la ciudadana ELBA ROTEL, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, señaló lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------
-que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 20-11-2003, bajo el N° 45, tomo 7, folios 317 al 319, protocolo primero, cuatro trimestre de 2003, que el ciudadano EDOARDO BOGGIA, mayor de edad, italiano, titular del pasaporte de la Comunidad Económica Europea N° A 9570031, es el propietario del apartamento con el número 3.-5 situado en la planta N° 3 que forma parte del edificio ANDALUCIA GREEN I , ubicado en la primera etapa de la urbanización Margarita Golf & Tennis Club, Sector La Auyama, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------que, el ciudadano EDOARDO BOGGIA, mayor de edad, italiano, titular del pasaporte de la Comunidad Económica Europea N° A 9570031, en su condición de propietario autorizó a la ciudadana ELBA ROTEL, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.069.738, para que arrendara administrara el inmueble.---------------------------------------------------------------
-que, consta de contrato de arrendamiento que la ciudadana ELBA ROTEL, procediendo en su condición de administradora arrendó por tiempo determinado el inmueble identificado con el N° 3-5 que forma parte del edificio ANDALUCIA GREEN I, ubicado en la primera etapa de la urbanización Margarita Golf & Tennis Club, Sector La Auyama, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.534.866; que en fecha 02-05-2006, se inició la relación arrendaticia, con una duración de seis meses, contados a partir de dicha fecha, luego de vencido el plazo, se dio inicio al disfrute de la prórroga legal de pleno derecho y culminada ésta, el arrendatario conservó la posesión del inmueble y su representada aceptando el pago del canon de arrendamiento de forma tal que la relación de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, pero conservando todas las obligaciones derivadas del contrato primigenio suscrito entre las partes.--------------------------------------------------------------
-que, la cláusula segunda del contrato establece: “…el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; cantidad ésta que el arrendatario cancelará por mes adelantado, puntualmente, el primero (1°) de cada mes, en la oficina de la administradora del inmueble…”--------------------------------------------------------------------
-que, habiendo establecido de mutuo acuerdo la estimación del canon en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales así como la obligación de pagarlo el primer día de cada mes y por adelantado, el arrendatario no paga desde el mes de abril de 2009, de manera que hasta la fecha adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009, que asciende a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), habiendo culminado el plazo de duración en fecha 02-11-2006.----------------------------------------------------------------------------------------------
-que, solicitó certificación de no consignación de canon de arrendamiento ante este Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta signado con el nro. 1668, nomenclatura interna del mismo, ya que el inmueble en cuestión se encuentra en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también solicitó certificación de no consignación de canon de arrendamiento ante el domicilio procesal por así quedar estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento asignado con el N° 942 nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.------
-que, como quiera que el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado, así como a pagar el canon de arrendamiento convenido demanda al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, para que convenga o en su defecto a ello sea condena por el tribunal, a: Primero: Desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en las condiciones que lo recibió conforme al contenido del contrato de arrendamiento. Segundo: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), cuya estimación corresponde al equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Tercero: Pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento estimadas al efecto en un treinta por ciento (30%).-----------
Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), equivalentes a 212, 72 Unidades Tributarias.----------
Pidió finalmente que conforme a los artículos 585 y 590 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159; 1.167; 1.159 del Código Civil; 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La reforma de la demanda: -----------------------------------------------------------------------
-que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 20-11-2003, bajo el N° 45, tomo 7, folios 317 al 319, protocolo primero, cuatro trimestre de 2003, que el ciudadano EDOARDO BOGGIA, mayor de edad, italiano, titular del pasaporte de la Comunidad Económica Europea N° A 9570031, es el propietario del apartamento con el número 3.-5 situado en la planta N° 3 que forma parte del edificio ANDALUCIA GREEN I , ubicado en la primera etapa de la urbanización Margarita Golf & Tennis Club, Sector La Auyama, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------que, el ciudadano EDOARDO BOGGIA, mayor de edad, italiano, titular del pasaporte de la Comunidad Económica Europea N° A 9570031, en su condición de propietario autorizó a la ciudadana ELBA ROTEL, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.069.738, para que arrendara administrara el inmueble.---------------------------------------------------------------
-que, consta de contrato de arrendamiento que la ciudadana ELBA ROTEL, procediendo en su condición de administradora arrendó por tiempo indeterminado el inmueble identificado con el N° 3-5 que forma parte del edificio ANDALUCIA GREEN I, ubicado en la primera etapa de la urbanización Margarita Golf & Tennis Club, Sector La Auyama, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N| V-1.534.866; que en fecha 02-05-2006, se inició la relación arrendaticia, con una duración de seis meses, contados a partir de dicha fecha, luego de vencido el plazo, se dio inicio al disfrute de la prórroga legal de pleno derecho y culminada ésta, el arrendatario conservó la posesión del inmueble y su representada aceptando el pago del canon de arrendamiento de forma tal que la relación de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, pero conservando todas las obligaciones derivadas del contrato primigenio suscrito entre las partes.---------------------------------------------------------------
-que, la cláusula segunda del contrato establece: “…el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; cantidad ésta que El Arrendatario cancelará por mes adelantado, puntualmente, el primero (1°) de cada mes, en la oficina de la administradora del inmueble…”.--------------------------------------------------------------------
-que, habiendo establecido de mutuo acuerdo la estimación del canon en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales así como la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido el primer día de cada mes y por adelantado, El Arrendatario no paga desde el mes de abril de 2009, de manera que hasta la fecha adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), habiendo culminado el plazo de duración en fecha 02-11-2006.---------------------------------------------------------------------
-que, solicitó certificación de no consignación de canon de arrendamiento ante este Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta signado con el nro. 1668, nomenclatura interna del mismo, ya que el inmueble en cuestión se encuentra en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también solicitó certificación de no consignación de canon de arrendamiento ante el domicilio procesal por así quedar estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento asignado con el N° 942 nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.------
-que, como quiera que el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado, así como a pagar el canon de arrendamiento convenido demanda al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, para que convenga o en su defecto a ello sea condena por el tribunal, a: Primero: Desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en las condiciones que lo recibió conforme al contenido del contrato de arrendamiento de marras. Segundo: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), cuya estimación corresponde al equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Tercero: Pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento estimadas al efecto en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), equivalentes a 240 Unidades Tributarias.---------------
Pidió finalmente que conforme a los artículos 585 y 590 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-5, situado en la planta N° 3, que forma parte del Conjunto Residencial Andalucía Green, ubicado en la urbanización Margarita Golf; Sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (83,50 mts²) con los siguientes linderos: Norte: Vacio con vista al área recreacional y piscina del edificio; Sur: Pasillo de circulación y terraza este no visitable; Este: Con el apartamento 3-4 y Oeste: Con el apartamento 3-6.--
Fundamentó su acción en los artículos 1.159; 1.167; 1.179, 1.592 del Código Civil; 33 y, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
La contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
La abogada YOMAIRA RODRIGUEZ NARVÁEZ, co-apoderada judicial del demandado HERIBERTO AGUILLON SIBULO, argumentó, lo siguiente.--------------
-que, alega como cuestión a ser decidida al fondo la de contrato no cumplido. Que, en efecto tal como consta de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado, ha dado cabal y fiel cumplimiento a una de las principales obligaciones del arrendatario, como es , la del pago del canon de arrendamiento. Que, la parte demandada inició consignando los cánones de arrendamiento ate el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho juzgado, debido a que la ubicación del inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, y en consecuencia, la confusión es del todo valedera y tan es así que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del expediente N° 2009-425 le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la parte actora e su escrito libelar por considerarse competente y no declinó la competencia o se excusó de recibir dichos cánones porque, la ubicación del inmueble se encuentra en el área limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado.-----------------------------------------
-que, tan es así que sin encontrarse el inmueble en un área limítrofe con el Municipio Arismendi, la parte actora, en el encabezado de su libelo de demanda que fue admitida el 11/02/2010, señala como Tribunal competente para conocer de su acción de desalojo al Juzgado del Municipio Arismendi, cuestión que luego debió corregir a través de la reforma del libelo de la demanda admitida el 07-04-2010, ; es decir, dos (2) meses después de interpuesta la demanda es que la parte actora se percató que había cometido el mismo error que la parte demandada , a pesar que el municipio al cual hace alusión en un Municipio más distante aun del inmueble , puesto que es el de Arismendi; que dicho error se justifica en el caso de su representado debido a que la ubicación del inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, en conclusión, la confusión es del todo valedera.------------
-que, tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere a El Arrendatario en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato, base y sustento de la presente excepción.------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, su representado dio inicio a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte actora en el libelo de la demanda por considerarse competente y no declinó o no se excusó de recibir los cánones, mas aun cuando dicho expediente fue trasladado íntegramente a la sede de este Tribunal y está distinguido con el N° 10-433.------------------------------------------------------------------------
-que, la ciudadana ELBA ROTEL; arrendadora, se presentó en el inmueble arrendado a manifestarle a su representado que desalojara puesto que ella no le recibiría el pago del arrendamiento, por lo que a fin de evitar una demanda por falta de pago que El Arrendatario ocurrió ante el Tribunal a efectuar las correspondientes consignaciones.-----------------------------------------------------------------
-que, los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (…), que, la pensión de arrendamiento asciende a la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales y la correspondiente al mes de abril de 2010, puesto que se paga por adelantado, los primeros días de cada mes, según el contrato verbal de arrendamiento y a la persona a quien se deben es la ciudadana ELBA ROTEL y como consecuencia de ello, tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato, base y sustento de la presente excepción, la cual pide se declare, con lugar.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, en nombre de su representada procede a dar contestación, en caso de que se declare sin lugar, la anterior defensa de fondo y conviene que la ciudadana ELBA ROTEL, procediendo como administradora arrendó por tiempo determinado un inmueble identificado N° 3-5 que forma parte del Conjunto Residencial Andalucía Green, Ubicado en la Urbanización Margarita Golf, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, en calidad de arrendatario; que conviene en que la relación de arrendamiento fue inicialmente a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado; que, conviene en que el ciudadano EDOARDO BOGGIA es el propietario del inmueble arrendado, que, conviene en dicho ciudadano autorizó a la ciudadana ELBA ROTEL a arrendar el inmueble, que, conviene el contrato establece que comenzaría eñ 2 de mayo de 2006 con una duración de seis meses contados a partir de esa fecha, luego , vencido el plazo de arrendamiento se le concedió a El Arrendatario El disfrute de la prórroga legal y culminada ésta, El Arrendatario quedó en posesión del inmueble y la mencionada ciudadana continuó aceptando el pago del canon de arrendamiento.----------------------------------------------
-que, rechaza, niega y contradice puesto que no es cierto que El Arrendatario no paga el canon de arrendamiento convenido desde el mes de abril d e2009; que no es cierto que hasta la fecha El Arrendatario adeude a La Arrendadora la estimación de los cánones de arrendamiento de abril a diciembre de 2009 que asciende a la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00), que no es cierto que El Arrendatario se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento debido a que éste dio inicio a la consignación ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le dio curso a la consignación por considerarse competente y no declinó su competencia o se excusó de recibir dichos cánones, mas aun cuando dicho expediente, se trasladó íntegramente a este Tribunal y está distinguido con el N° 2010-433 y en consecuencia, tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato.-----------------------------------------
-que, no es cierto que El Arrendatario se niegue a entregar el inmueble arredrado sino que el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, que no es cierto que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento convenidos, debido a que éste dio inicio a las consignaciones; que no es cierto que hayan sido infructuosas las diligencias encaminadas a lograr un acuerdo extrajudicial, porque la parte actora no ha realizado diligencia alguna al respecto. Que no es cierto, que su representado deba convenir o a ello sea condenado a desalojar y entregar el inmueble libre de bienes y personas ; que no es cierto, que su representado deba pagar ala arrendadora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00), cuya estimación es el equivalente a los meses de abril a diciembre de 2009, debido a que la actora no señala circunstancias contundentes que determinen tales daños y perjuicios causados, que los mismos no están detallados o pormenorizados como la ley exige; que no es cierto que su representado deba pagar costas procesales con ocasión de este procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda fijada en la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00), que supuestamente es el monto dejado de percibir por la parte actora, ya que no señala en ninguna parte cuál fue la base o fundamento de su cálculo para determinar que la cuantía de la demanda sea la señalada en el enrevesado libelo que la contiene.----------------------
-que, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por ser falsos los hechos en que se fundamenta y pide que la demanda intentada por ELBA ROTEL por desalojo se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas.-------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada es la de desalojo que en la oportunidad de su instauración estaba contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suprimida respecto de las viviendas y en vigor con relación a locales comerciales, ya que en la actualidad están vigentes los Decretos-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en cuya disposición derogatoria única establece que se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, por tanto, con fundamento en ellos se resolverá la acción propuesta por la ciudadana ELBA ROTEL. ASI SE DECLARA.--------------------------
Las parte actora reclama la desocupación del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-5, situado en la planta N° 3 del Conjunto residencial Andalucía Green, situado en la urbanización Margarita Golf de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fundamentado en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo 2010; más los daños y perjuicios estimados en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010. Por su parte el demandado rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra aduciendo que son falsos los hechos libelados. En tales términos, quedó trabada la litis, por una parte la accionante alega que procede la acción de desalojo instaurada porque el contrato se indeterminó en el tiempo y el arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo 2010; mientras que la parte demandada conviene en que es cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la accionante, que es cierto que la demandante es administradora del inmueble y por tanto, arrendadora, que éste es propiedad del ciudadano EDOARDO BOGGIO, que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante que se inició el 02-05-2006 con vencimiento el 02-11-2006, ya que era por el término fijo de seis (6) meses, que vencido dicho término comenzó el de la prórroga legal y vencida ésta, el arrendatario quedó en posesión del inmueble y la arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, que está solvente dado que oportunamente efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que éste las recibió, que no declinó la competencia ni se excusó de recibir dichas pensiones, que opone la excepción de contrato no cumplido para que sea resulta de previo pronunciamiento y que rechaza la cuantía de la demanda porque carece de fundamento.--------------------------------------------------------
De modo que el mérito del asunto controvertido se centra en determinar en primer lugar la cuantía de asunto, la procedencia o no, de la excepción de contrato no cumplido y finalmente la validez o no, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados ante un Tribunal incompetente para concluir en la estimación o desestimación de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELBA ROTEL en contra del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
PRIMER PUNTO PREVIO
El rechazo a la estimación de la cuantía del asunto
Del examen de los auto que conforman el expediente y especialmente del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “ A”, se desprende: 1).- Que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una relación arrendaticia contraída por medio de un contrato de arrendamiento; 2).- Que la demandante expresamente optó por el procedimiento de desalojo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la tramitación del presente juicio; 3).- Que estima la presente demanda en la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs.15.600,00).---------
La parte demandada expone las razones de la oposición a la estimación aduciendo: 1).- Que la parte actora realizó la estimación de la demanda en una cantidad que representa supuestamente el monto dejado de percibir por la parte actora en caso de haber arrendado el inmueble a un tercero en la oportunidad del vencimiento de la prórroga legal y entrega material del mismo y 2).- Que la parte actora no señala por ninguna parte, cuál fue la base o fundamento de su cálculo para determinar que la cuantía de la demanda sea la señalada en el enrevesado libelo que la contiene.---------------------------------------------------------------------------------
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:----------------------
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece. “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.--------------------------------------------
Sin duda que el valor de la demanda no lo fija el actor a su arbitrio, sino que las reglas para su estimación han sido consagradas por la ley, por lo que corresponde al accionante aplicar, el caso concreto la disposición legal correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se observa que la impugnación a la cuantía la hizo de forma oportuna el demandado, es decir, como lo señala el artículo 38 eiusdem, en el acto de la contestación de la demanda, por tanto, se reputa tempestiva. Sin embrago, se observa que esgrime que por ninguna parte la parte actora señala cuál fue la base o el fundamento del cálculo, ante lo cual este Tribunal observa que la parte accionante indica que fue incumplido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010, para un total de doce (12) mensualidades; y siendo que dicha mensualidad a tenor de lo establecido por las partes de mutuo acuerdo es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), no cabe duda, que la sumatoria de esas doce (12) mensualidades es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00), valor por el cual se estimó la demanda. En consecuencia la estimación efectuada por la parte actora está ajustada a derecho y por ende, se declara sin lugar el rechazo formulado por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial. Así SE DECIDE.--------------------------------------
SEGUNDO PUNTO PREVIO
La excepción de contrato no cumplido
En su escrito de contestación a la demanda, señala, la apoderada judicial del accionado, como fundamento a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, alega como cuestión a ser decidida al fondo la de contrato no cumplido. Que, en efecto tal como consta de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado, ha dado cabal y fiel cumplimiento a una de las principales obligaciones del arrendatario, como es , la del pago del canon de arrendamiento. Que, la parte demandada inició consignando los cánones de arrendamiento ate el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho juzgado, debido a que la ubicación del inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, y en consecuencia, la confusión es del todo valedera y tan es asi que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del expediente N° 2009-425 le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la parte actora e su escrito libelar por considerarse competente y no declinó la competencia o se excusó de recibir dichos cánones porque, la ubicación del inmueble se encuentra en el área limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado.-----------------------------------------
-que, tan es así que sin encontrarse el inmueble en un área limítrofe con el Municipio Arismendi, la parte actora, en el encabezado de su libelo de demanda que fue admitida el 11/02/2010, señala como Tribunal competente para conocer de su acción de desalojo al Juzgado del Municipio Arismendi, cuestión que luego debió corregir a través de la reforma del libelo d ela demanda admitida el 07-04-2010, ; es decir, dos (2) meses después de interpuesta la demanda es que la parte actora se percató que había cometido el mismo error que la parte demandada , a pesar que el municipio al cual hace alusión en un Municipio más distante aun del inmueble , puesto que es el de Arismendi; que dicho error se justifica en el caso de su representado debido a que la ubicación del inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, en conclusión, la confusión es del todo valedera.------------
-que, tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere a El Arrendatario en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato, base y sustento de la presente excepción.------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, su representado dio inicio a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte actora en el libelo de la demanda por considerarse competente y no declinó o no se excusó de recibir los cánones, mas aun cuando dicho expediente fue trasladado íntegramente a la sede de este Tribunal y está distinguido con el N° 10-433.------------------------------------------------------------------------
-que, la ciudadana ELBA ROTEL; arrendadora, se presentó en el inmueble arrendado a manifestarle a su representado que desalojara puesto que ella no le recibiría el pago del arrendamiento, por lo que a fin de evitar una demanda por falta de pago que El Arrendatario ocurrió ante el Tribunal a efectuar las correspondientes consignaciones.-----------------------------------------------------------------
-que, los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (…), que, la pensión de arrendamiento asciende a la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales y la correspondiente al mes de abril de 2010, puesto que se paga por adelantado, los primeros días de cada mes, según el contrato verbal de arrendamiento y a la persona a quien se deben es la ciudadana ELBA ROTEL y como consecuencia de ello, tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato, base y sustento de la presente excepción, la cual pide se declare, con lugar.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, en nombre de su representada procede a dar contestación, en caso de que se declare sin lugar, la anterior defensa de fondo, conviene…”.--------------------------
Para el maestro Eloy Maduro Luyando la exceptio non adimpleti contractus, es “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. Para su procedencia, es necesario, entre otros aspectos de relevancia, que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. …La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1 de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1 de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago. (Tomado de Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones., Derecho Civil III. Caracas, Venezuela).----------------------------------------------------------------------------------------------
La excepción de contrato no cumplido está contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, cuyo tenor es: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.--------------
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 12-04-2005, (Caso: Ana Morella Serrano Iriarte y Otro contra Trina Cecilia Ruis Velutini), dejó estableció: ----------------------------------------------------
“La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.-----------------------------------------------------
De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”---
De todo lo doctrinal y jurisprudencialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido debe tratarse: 1) de un contrato bilateral como lo señala el mencionado artículo 1.168; 2) que el incumplimiento que dé lugar a la excepción sea culposo, pues en caso contrario, se aplica la teoría de los riesgos; 3) que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato, sino principales y, 4) que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo..---------------------------------------------------------------------------
Determinado el contenido y alcance de la exceptio non adimpleti contractus, primeramente se observa en este caso que estamos en presencia de un contrato bilateral que impone obligaciones para ambas partes, desatancándose el contenido de los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil que impone obligaciones al arrendador y al arrendatario, respectivamente, de ahí la afirmación de que el contrato suscrito entre la ciudadana ELBA ROTEL y HERIBERTO AGUILLON SIBULO, es un contrato bilateral, ya que impone obligaciones para ambos contratantes; en cuanto al segundo requisito referido a la falta de cumplimiento de obligaciones de importancia y que dicho incumplimiento sea culposo, se verifica del contenido del ordinal 2° del artículo 1.592, mencionado que el arrendatario tiene como obligación principal, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos acordados, considerándose culposo sólo cuando le es atribuible al deudor, esto es, cuando tal incumplimiento no se deba a una causa extraña no imputable (art. 1.271 Código Civil); asimismo se requiere que las obligaciones surgidas sean de ejecución instantánea, lo cual significa que cumplida la prestación u obligación contractual el referido contrato se agota, ya que se cumple en una unidad de tiempo. Ello no ocurre en los contratos de arrendamiento que se caracterizan por ser de ejecución o cumplimiento sucesivo, ya que se pactó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, lo siguiente: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales cantidad ésta que “EL ARRENDATARIO” cancelará por mes adelantado, puntualmente los días primero (01) de cada mes, en la Oficina…”. De lo anterior emerge que cada primero (1°) de mes y por mensualidad adelantada, el demandado arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento, porque así lo pactó contractualmente con la arrendadora cuando celebró la convención el 02-05-2006, lo cual implica que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya prestación no se realiza en una unidad de tiempo sino por períodos; en consecuencia, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo; contemplando la doctrina una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.-----------
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran las prestaciones de la arrendadora que se traducen en entregar la cosa arrendada, conservarla en estado de servir al fin de que la ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que no emerge de autos que los supuestos de hecho tipificados en el artículo 1.168 del Código Civil que la consagra, se configuren. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Decidido los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está centrado en determinar la insolvencia o no, del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre d e2009 y de enero a marzo de 2010, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales lo cual conlleva al examen de las consignaciones efectuadas por el accionado de autos conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la acción instaurada es la de Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010; sin embargo de las actas del proceso se evidencia que la parte actora ELBA ROTEL a través de su apoderado judicial, consignó en copia certificada las actuaciones que integran el expediente de consignaciones N° 2010-433 llevado por este Tribunal en el cual constan los consignaciones efectuadas por el demandado, determinándose que las pensiones de arrendamiento en la cuales se fundamenta la acción de desalojo instaurada correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, las efectuó el accionado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo que el inmueble arrendado tiene su ubicación geográfica dentro de los límites territoriales del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como se desprende además del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que en su CLÁUSULA PRIMERA, establece: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo recibe como tal, un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 3-5, el cual forma parte de Residencias Andalucía Green, y se encuentra ubicado en la urbanización Margarita Golf, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”.---------------------------------------------
Respecto del pago por consignación la doctrina registra lo siguiente. “Según el artículo 14 del Código Civil, “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”. Por tanto, si en el contrato de arrendamiento se establece un lugar para el pago (arts. 1.159; 1.160; 1.264; 1.295 CA) distinto al de la ubicación del inmueble (art. 51 LAI) las normas del Código Civil antes mencionadas resultan inaplicables porque la Ley nacional especial por ser tal, sus normas se aplican con preferencia a las normas del Código Civil en lo relativo al pago del alquiler, tratándose que según el artículo 51 eiusdem, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento de la mensualidad, en el juzgado de municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble o como sostiene DOMÍNICI, en relación al artículo 12 de sus Comentarios al Código Civil Venezolano; “Hallándose , pues, en colisión el Código Civil con otro Código o alguna ley especial, debe observarse la disposición especial, aun cuando no se haya declarado la colisión por la autoridad competente” (Tomado de Gilberto Guerrero Quintero. Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario. UCAB: Caracas.2006).----------------------------------------------
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-----------------------------
De la disposición legal transcrita se desprende cómo, cuándo y dónde debe efectuarse el pago por consignación que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época en que se instauró la acción de desalojo y para la oportunidad en que el arrendatario efectuó las consignaciones. Así las cosas, se tiene: 1) Debe el arrendatario personalmente o por intermedio de cualquier persona que actúe en su nombre y descargo consignarla; 2) Dicha consignación debe hacerla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y, 3) Debe hacerla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Luego el párrafo tercero del artículo 53 eiusdem, establece “…Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada” y el artículo 54 que establece. “Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”. De allí, que se tengan por ilegítimamente efectuados aquellos pagos por consignación arrendaticia realizados por un tercero o persona distinta del arrendatario si no demuestra que actúa en su nombre y descargo; aquella consignación que se haga fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la que se haga ante un Tribunal distinto del Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, la efectuada sin aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, las consignaciones futuras realizadas en Juzgados diferentes al de la primera consignación, ya que en tales casos, dicha consignaciones se hicieron sin cumplir los requisitos establecidos por el legislador. ASÍ SE DECLARA.-------------------------
De las actas que integran este expediente muy especialmente de las copias certificadas del expediente de consignación N° 2010-433, llevado por este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, y que este Tribunal ha valorado con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el demandado consignó las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, -reputadas como impagadas por la parte actora- ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibiéndose la primera de ellas el día 13-04-2009, efectuada por el demandado arrendatario por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), la cual fue notificada a la arrendadora ELBA ROTEL dentro del término que señala el mencionado artículo 53; por tal motivo, el referido Tribunal abrió el expediente N° 09-425 de consignaciones en el cual el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO en su condición de arrendatario consignó los meses posteriores, es decir, las correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), además por orden de ese Juzgado fue abierta una cuenta de ahorros en el Banco BANFOADES a nombre de la arrendadora demandante después de una serie de tropiezos, en razón del error cometido por el arrendatario en su escrito de consignación al equivocar la identificación de la arrendadora en cuanto a su número de cédula de identidad; observándose que a través de una diligencia del 12-05-2010, suscrita por el abogado JUAN CARLOS COLL, Inpreabogado N° 54.061, quien consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el 06-05-2010, anotado bajo el N° 03, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con los abogados CLAUDIA PERDOMO y HÉCTOR AGUILLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 40.483, pidió que el referido Tribunal declinara la competencia bajo el argumento de que el competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado para que sea éste quien en lo sucesivo reciba y notifique dichas consignaciones. Ante tal pedimento consta de autos, que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2010, por medio de un auto, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial y por auto que denominó “complementario dictado el 21-05-2010, ordenó clausurar la cuenta de ahorros N° 70076270060225291, cuyo monto es la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.413,40) y emitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado remitiendo en consecuencia, con Oficio N° 10.272 del 27-05-2010 el expediente de consignaciones el cual recibe este juzgado por auto del 02-16-2010.-----------------------------------------------------------------------------------------
De lo relatado queda en evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado, ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO fueron ilegítimamente efectuadas y así se desprende de las actas del proceso al verificarse que ellas contravienen el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente ordena que la consignación debe realizarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y dado que el inmueble arrendado está localizado territorialmente y de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el Municipio Maneiro, se reputan ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado ante un Tribunal de Municipio incompetente, e igual suerte corren las consignaciones efectuadas en un Tribunal distinto de aquel en las cuales se efectuaron inicialmente, por tanto, resulta imperioso para este Tribunal señalar las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 no las ejecutó conforme a lo establecido en la normativa, ya que como ha quedado demostrado, no cumplió con las formalidades del procedimiento de consignación al haberlas hecho ante un Tribunal incompetente, en abierta contravención a las normas que regulan el procedimiento judicial de pago por consignaciones, por tanto, no se reputa solvente en los términos que contempla el artículo 56 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Bajo los anteriores señalamientos, resulta forzoso declarar procedente la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana ELBA ROTEL en contra del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO y en consecuencia, se ordena que éste último de forma inmediata, dado que constan las resultas del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 5 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a entregarle a la demandante el inmueble arrendado, que está constituido por el apartamento distinguido con el N° 3-5, ubicado en la planta N° 3 del Conjunto Residencial Andalucía Green, situado en la urbanización Margarita Golf, situado en el sector La Auyama, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, completamente libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.-----------------
V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo fue intentada por la ciudadana ELBA ROTEL en contra del ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO, todos plenamente identificados.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, el ciudadano HERIBERTO AGUILLON SIBULO a la entrega material del inmueble arrendado constituido el apartamento 3.-5 situado en la planta N° 3, del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN ubicado en la urbanización Margarita Golf situado en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que posee una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (83,50 mts²) con los siguientes linderos: Norte: Vacio con vista al área recreacional y piscina del edificio; Sur: Pasillo de circulación y terraza este no visitable; Este: Con el apartamento 3-4 y Oeste: Con el apartamento 3-6.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado vencido en la litis.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
José Gregorio Pacheco
El Secretario,
Nota: en esta misma fecha (25-10-2013) se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el Nro. 2013-1418.- Conste.-------------
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 10-1618
Definitiva
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